STS 1641/2020, 1 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2020
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1641/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.641/2020

Fecha de sentencia: 01/12/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6793/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/11/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6793/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1641/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Javier Borrego Borrego

Dª. Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 1 de diciembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 6793/2019 interpuesto por D. Silvio, representado por la procuradora D.ª Ana Claudia López Thomaz y bajo la dirección letrada de D. José María Lucas Cedillo contra la sentencia de 10 de julio de 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el procedimiento ordinario nº 731/2018, relativa a la petición de reexamen y denegación de la solicitud de protección internacional. Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por la Abogada del Estado D.ª Marta García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Objeto del proceso en la instancia.-

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 10 de julio de 2019, desestimatoria del P.O. 731/2018, interpuesto por la representación procesal de D. Silvio contra la resolución de 4 de julio de 2018 de la directora general de Política Interior, por delegación del ministro, que desestimó su petición de reexamen y, en consecuencia, ratificó la resolución de denegación de protección internacional de 28 de junio de 2018.

La sala de instancia, tras señalar que el único motivo de recurso en la fundamentación jurídica de la demanda presentada se refería a la nulidad de las resoluciones impugnadas por vulneración del artículo 21.5 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, confirma las resoluciones impugnadas al considerar que, tanto la resolución denegatoria como la desestimatoria de la petición de reexamen, se habrían notificado dentro del plazo de cuatro y dos días, respectivamente, que establece el artículo 21, desde la presentación de la solicitud, excluyendo los días inhábiles, razonando que es criterio de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional que la interpretación del cómputo de los plazos realizada por el Tribunal Supremo -y a la que se refiere el demandante- para las solicitudes en frontera no resulta de aplicación en el caso de las solicitudes presentadas en los Centros de Internamiento de Extranjeros, siendo aplicable para estas últimas la regla general de cómputo de plazos establecida en el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

SEGUNDO

El recurso de casación promovido por la parte.-

La representación procesal de D. Silvio presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el cual, habiendo razonado sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, identificó como norma que consideraba infringida, el artículo 21 en relación con el artículo 25.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, efectuando el preceptivo juicio de relevancia.

Invocó, como supuestos de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, los recogidos en el artículo 88.2.b) LJCA -doctrina gravemente dañosa para los intereses generales-, y 88.2.c) LJCA -afectación a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso-, habiendo razonado asimismo la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.2.a) LJCA -cuando la resolución que se impugna fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido-, al argumentar la existencia de criterios contradictorios, entre la Sección Cuarta y la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, sobre cómo han de computarse los plazos establecidos en el artículo 21 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, cuando la solicitud de protección internacional se presenta en un Centro de Internamiento para Extranjeros, especificando que el criterio sostenido por la sentencia recurrida es contradictorio con el establecido por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, entre otras, en la sentencia de 1 de junio de 2018 (P.O. 1053/17).

TERCERO

Admisión del recurso.-

Mediante auto de 3 de octubre de 2019, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Recibidas las actuaciones y personadas las partes ante este Tribunal, por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo se dictó Auto el 16 de enero de 2020, acordando:

1º) Admitir a trámite el recurso de casación nº 6793/19 preparado por la representación procesal de D. Silvio contra la sentencia -10 de julio de 2019- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, desestimatoria del P.O. 731/18, interpuesto contra la resolución -4 de julio de 2018- de la directora general de Política Interior, por delegación del ministro, que desestimó su petición de reexamen y, en consecuencia, ratificó la resolución de denegación de protección internacional -28 de junio de 2018-.

2º) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar la extensión de la remisión efectuada en el artículo 25.2 (solicitud de protección internacional presentada en un Centro de Internamiento para Extranjeros) al artículo 21 (solicitud de protección internacional presentada en un puesto fronterizo), ambos de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, a efectos de concretar cómo deben computarse los plazos fijados en el artículo 21, especialmente en sus apartados 2 y 4 - por horas y sin exclusión de los días inhábiles, o por días y excluyendo los días inhábiles-, y, en su caso, cuáles son las consecuencias jurídicas de la superación de los plazos fijados en dicho artículo 21, especialmente de los fijados en sus apartados 2 y 4, cuando se trate de una solicitud de protección internacional presentada en un CIE.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, deben ser objeto de interpretación los artículos 21 y 25.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como el artículo 30.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

4º) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas de reparto.

CUARTO

Interposición del recurso.-

Abierto el trámite de interposición del recurso, se presentó escrito por la representación procesal de D. Silvio con exposición razonada de las infracciones normativas y/o jurisprudenciales identificadas en el escrito de preparación, precisando el sentido de las pretensiones que deduce y los pronunciamientos que solicita, terminando con el suplico «...dicte sentencia en la que, casando aquella, la anule y, por tanto declare haber lugar al recurso, declarando la nulidad de la resolución recurrida, la Resolución del Ministro por delegación suscrita por delegación por la directora general de Política Interior, de 04.07.2018 que desestima la petición de reexamen de solicitud de protección internacional interpuesta contra la Resolución del Ministerio del Interior de 28.06.2018 que deniega el derecho de asilo y la protección internacional subsidiaria, condenando a la Administración a iniciar la tramitación de la solicitud de protección internacional por el procedimiento ordinario sin que por aplicación del artículo 19, el recurrente pueda ser objeto de retorno, devolución o expulsión hasta que se resuelva sobre su solicitud. Con imposición de costas en ambas instancias.»

QUINTO

Oposición al recurso.-

Dado traslado para oposición al Sr. Abogado del Estado, se presentó escrito argumentando en contra del planteamiento del recurso, solicitando se dicte sentencia desestimatoria del mismo en los términos expuestos en su escrito.

Ninguna de las partes solicitó la celebración de vista y la Sala no la consideró necesaria, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 24 de noviembre de 2020, en cuyo acto tuvo lugar su celebración , habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y motivos.-

Se interpone el presente recurso de casación 6793/2019, por D. Silvio, a la sazón nacional del Reino de Marruecos, contra la sentencia de 10 de julio de 2019, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el procedimiento ordinario 731/2018, que había sido promovido por el mencionado recurrente, en impugnación de la resolución del Ministerio del Interior, de 4 de julio de 2.018, por la que se desestimaba el reexamen de la denegación de su solicitud de protección internacional, que se había declarado en una previa resolución de 28 de junio de ese mismo año, al tiempo que ratificaba la mencionada denegación.

La sentencia de instancia desestima el recurso y confirma la resolución impugnada.

Los fundamentos que se exponen en la sentencia recurrida para el rechazo de la pretensión son los siguientes:

"2. La petición del recurrente que se encuentra en el origen de las resoluciones antedichas fue presentada, el día 22 de junio de 2018, en el Centro de Internamiento de Extranjeros de Valencia, donde se encuentra recluido en virtud del auto de internamiento dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón de la Plana, del 19 de junio de 2018, como medida cautelar previa a ejecutar la orden de devolución con fundamento en la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre Derechos y Libertados de los Extranjeros en España.

"Consta en el expediente, entre otros datos relevantes, que el hoy recurrente, nacido en Jerada (Marruecos) ha residido en España desde 1998, en la localidad de Cartagena. Durante su última estancia en Marruecos, y según se afirma en la demanda, por necesidad económica participó en una organización de tráfico de sustancias ilegales, siendo sorprendido por los cuerpos y fuerzas de seguridad de Marruecos durante el transporte de la mercancía y consiguiendo escapar con su primo.

"En la demanda también se alega que al día siguiente, se presentaron tres individuos en el domicilio de la hermana, donde residía en ese momento, con el fin de que restituyera la mercancía o el valor en dinero de la misma, amenazándole de muerte y ante lo cual huye y regresa a España.

"También manifiesta que no solicitó ayuda a las autoridades de su país porque alega que colaboran con la organización criminal y tiene miedo como consecuencia de las amenazas recibidas, por lo que el retorno a Marruecos provocará un riesgo real para su vida.

"Y como único motivo de recurso en la fundamentación jurídica de la demanda presentada, se alega la nulidad de la Resolución impugnada por vulneración del artículo 21.5 de la Ley 12/2009. Alega, así, que la petición de asilo fue presentada el 20 de junio de 2018 en el CIE; y la Administración inicia el expediente el 22 de junio de 2018, dictándose con fecha 28 de junio de 2018 la Resolución del Ministerio del Interior denegatoria de la petición de protección internacional, notificándose el día 28 siguiente; esto es transcurridos ocho días desde la presentación de la petición.

"Emitida resolución denegatoria, se presentó petición de reexamen el día 29 de junio, y no es sino hasta el día 4 de julio de 2018 cuando se dicta la Resolución desestimatoria de dicha petición de reexamen, notificándosele al interesado ese mismo día a las 18:00 horas, es decir, transcurridos cinco días desde la presentación de la petición de reexamen.

"3. Sobre la cuestión que aquí se plantea se ha pronunciado esta sección en diversas ocasiones recientes (por todas SAN de 13 de febrero de 2019, REC. 458/2018), declarando que la interpretación de los plazos que ha realizado el Tribunal Supremo -y a la que se refiere el demandante- para las solicitudes en frontera no resulta de aplicación en el caso de las solicitudes presentadas en los Centros de Internamiento de Extranjeros, por las razones que a continuación se exponen.

"Conforme al artículo 25.2 de la Ley 12/2009, cuando la solicitud de protección internacional se hubiere presentado en un Centro de Internamiento de Extranjeros, su tramitación "deberá adecuarse" a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley para las solicitudes en frontera.

"Y de acuerdo con el artículo 21, cuando una persona extranjera que no reúna los requisitos necesarios para entrar en territorio español presente una solicitud de protección internacional en un puesto fronterizo, el Ministro del Interior podrá no admitir a trámite o denegar la solicitud mediante resolución motivada, que, en ambos casos, deberá ser notificada a la persona interesada en el plazo máximo de cuatro días desde su presentación.

"Contra la resolución de inadmisión a trámite o de denegación de la solicitud se podrá, en el plazo de dos días contados desde su notificación, presentar una petición de reexamen que suspenderá los efectos de aquélla. La resolución de dicha petición, que corresponderá al Ministro del Interior, deberá notificarse a la persona interesada en el plazo de dos días desde el momento en que aquélla hubiese sido presentada.

"El transcurso del plazo fijado para acordar la inadmisión a trámite, o la denegación de la solicitud en frontera, la petición de reexamen, o del previsto para resolver el recurso de reposición sin que se haya notificado la resolución de forma expresa, determinará su tramitación por el procedimiento ordinario, así como la autorización de entrada y permanencia provisional de la persona solicitante, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la resolución definitiva del expediente.

"Este es pues, el procedimiento a seguir, tanto a las solicitudes presentadas en frontera como a las presentadas en los Centros de Internamiento de Extranjeros

"4. Como puede observarse, el precepto establece un plazo computado por días, por lo que, en principio, debería regirse por la regla general de cómputo de plazos establecida actualmente en el artículo 30 Ley 39/2015, aplicable por razones temporales, de acuerdo con el cual "Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos. Cuando los plazos se hayan señalado por días naturales por declararlo así una ley o por el Derecho de la Unión Europea, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones".

"En este caso, el artículo 21 de la Ley 12/2009 no establece que el plazo haya de computarse por días naturales ni por horas, y tampoco la Directiva 2013/32/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, contiene previsión alguna en este sentido. El único precepto de la Directiva que regula plazos concretos, es el artículo 6 "Acceso al procedimiento", que contempla plazos máximos para registrar las solicitudes de asilo y los establece en días hábiles.

"Hay que tener en cuenta, por otro lado, que conforme a la Ley 39/2015, que ha venido a regular los plazos expresados por horas, los mismos "no podrán tener una duración superior a veinticuatro horas, en cuyo caso se expresarán por días".

"Y en cuanto al momento de inicio del cómputo del plazo, el artículo 21 Ley 12/2009, al indicar que el plazo se computará "desde su presentación", no difiere de la regla general sobre el momento de inicio del cómputo del plazo de duración de los procedimientos contenida en el artículo 21.3º Ley 39/2015, que determina que el plazo se contará: "b) en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación".

"De hecho, todos los procedimientos previstos en la legislación de asilo siguen esta norma general y se computan "desde la fecha de presentación de la solicitud", como indica el artículo 19. 5º "La solicitud de protección dará lugar al inicio del cómputo de los plazos previstos para su tramitación".

"Así, el artículo 20.2º referido a la no admisión a trámite de las solicitudes: "La no admisión a trámite prevista en este artículo deberá notificarse en el plazo máximo de un mes contado a partir de la presentación de la solicitud"; el artículo 21 - ya citado-, referido a las solicitudes en frontera "la resolución deberá ser notificada a la persona interesada en el plazo máximo de cuatro días desde su presentación" y en el caso de reexamen "la resolución de dicha petición (...) deberá notificarse a la persona interesada en el plazo de dos días desde el momento en que aquélla hubiese sido presentada"; el artículo 24 que regula el procedimiento ordinario: "Transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud sin que se haya notificado la correspondiente resolución, la misma podrá entenderse desestimada (...)".Quizá la única particularidad es la precisión que hace el artículo 21 en el caso de la solicitud de reexamen que deberá resolverse en el plazo de dos días "desde el momento en que haya sido presentada"

"Por tanto, aplicando las normas de cómputo de los plazos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el caso de autos, tanto la resolución denegatoria de asilo como la desestimatoria de la petición de reexamen, se habrían notificado dentro del plazo de cuatro y dos días, respectivamente, que establece el precepto, desde la presentación de la solicitud, excluyendo los días inhábiles.

"5. No desconoce esta Sala que el Tribunal Supremo ha interpretado que los plazos establecidos en el artículo 21 Ley 12/2009 para notificar la resolución denegatoria de asilo ( STS de 16 de febrero de 2017 - rec. 1349/2016-) o la desestimatoria del reexamen (por todas, SSTS de 5 de diciembre de 2007 -casación 4050/2004- , 30 de junio de 2006 -rec. 5386/2003- ó 7 de noviembre de 2016 - rec. 1656/2016-), han de computarse de hora a hora y sin descontar los días inhábiles. Esta interpretación, que ya realizó el Tribunal Supremo en relación con la petición de reexamen, aplicando la legislación anterior ( art. 5.7 Ley 5/84), y que ha mantenido en relación a los plazos establecidos en artículo 21 Ley 12/2009, tenía su fundamento en las siguientes razones:...

[...//...]

"6. Pues bien, la Sala entiende que esa interpretación del cómputo de los plazos, que aparece justificada en tales términos por el Tribunal Supremo para las solicitudes en frontera, no es plenamente trasladable a las solicitudes presentadas en un CIE, pues la situación del solicitante no es la misma en ambos casos.

"Para que un plazo establecido por días en una norma con rango de ley se compute por horas, apartándose del tenor literal de la misma, deben concurrir unas razones muy excepcionales, que apreció el Tribunal Supremo en el caso de las solicitudes en frontera, teniendo en cuenta que el extranjero "ha de permanecer en el puesto fronterizo" y "en las dependencias adecuadas" mientras se resuelve su petición de asilo y la solicitud de reexamen.

"Ahora bien, la situación del solicitante que se encuentra en un CIE es distinta, pues no está internado en virtud de su solicitud de asilo y mientras se tramita la misma, sino como consecuencia de un expediente de expulsión- artículo 57 de la Ley Orgánica 4/2000 - y con autorización judicial, con la subsiguiente determinación de la duración máxima de sesenta días ex artículo 62.2 de la Ley Orgánica 4/2000. De modo que, una vez transcurrido dicho plazo debería ser puesto inmediatamente en libertad, con independencia de que se estuviera tramitando una solicitud de asilo, la cual determina, no obstante, que se suspenda la ejecución de la resolución de expulsión, hasta que se haya inadmitido a trámite o resuelto, conforme a lo dispuesto en la normativa de protección internacional ( art. 64.LO 4/2000 y art. 19.Ley 12/2009).

"7. Concluido, pues, que la solicitud de protección internacional fue resuelta dentro del plazo, y siendo éste el único motivo de impugnación que se opone frente a las resoluciones impugnadas, procede desestimar el recurso.

"Simplemente añadir que, en todo caso, las circunstancias en que el recurrente fundamentó su petición de protección internacional, consistentes en amenazas por parte de personas relacionadas con el tráfico de drogas, ninguna relación tiene con los motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, determinantes de la concesión de la condición de refugiado."

A la vista de los fundamentos y decisión de la Sala sentenciadora se prepara el presente recurso de casación, que fue admitido a trámite por auto de 16 de enero de 2.020, en el que, conforme se había interesado por el recurrente, se considera que la cuestión casacional objetiva para la formación de la jurisprudencia "consiste en determinar la extensión de la remisión efectuada en el artículo 25.2 (solicitud de protección internacional presentada en un Centro de Internamiento para Extranjeros) al artículo 21 (solicitud de protección internacional presentada en un puesto fronterizo), ambos de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, a efectos de concretar cómo deben computarse los plazos fijados en el artículo 21, especialmente en sus apartados 2 y 4 - por horas y sin exclusión de los días inhábiles, o por días y excluyendo los días inhábiles-, y, en su caso, cuáles son las consecuencias jurídicas de la superación de los plazos fijados en dicho artículo 21, especialmente de los fijados en sus apartados 2 y 4, cuando se trate de una solicitud de protección internacional presentada en un CIE." A tales efectos se considera deben interpretarse los mencionados artículos 21 y 25.2º de la referida Ley 12/2009 y el artículo 30.2º de la de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En el escrito de interposición del recurso se pone de manifiesto que existe contradicción en relación al debate sobre el cómputo de los mencionados plazos de la Ley de Asilo en las sentencias dictadas por la misma Sala de la Audiencia Nacional, en concreto, entre las dictadas por su Sección Segunda y por la Sección Cuarta, como es la de autos. Por otro lado, se reitera en el mencionado escrito de interposición la polémica generada en relación al cómputo de los plazos mencionados, dejando constancia de la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en favor de la interpretación contraria a la sostenida por la sentencia de instancia. Se termina suplicando que se acoja la interpretación propuesta y, conforme a ella, estimar el recurso de casación y ordenando a la Administración para que proceda a la tramitación de su solicitud por el procedimiento ordinario revisto en la Ley de Asilo.

Ha comparecido en el recurso, para oponerse al mismo, el Abogado del Estado sosteniendo la pertinencia de la doctrina aplicada por la Sala de instancia y estimando que carece de fundamento hacer un cómputo excepcional de los plazos mencionados cuando la petición de asilo se hace estando el solicitante ingresado en un Centro de Internamientos de Extranjeros, como es el caso de autos.

SEGUNDO

Examen de la cuestión que suscita interés casacional para la formación de la jurisprudencia. Jurisprudencia establecida.

Conforme se suscita el debate sobre la cuestión casacional delimitada en este proceso, es necesario dejar constancia que este Tribunal Supremo ha fijado ya reiteradamente la jurisprudencia en relación al cómputo de los plazos que centran el debate; siendo de destacar que, como se pone de manifiesto por el recurrente, es cierto que la misma Sala de la Audiencia Nacional ha dictado sentencias contradictorias en las dos Secciones de dicha Sala que han conocido sobre esta materia; existiendo pronunciamientos de esta Sala Tercera en que el recurso fue interpuesto por la Abogacía del Estado, por estimar que la sentencia de instancia interpretaba el cómputo de dicho plazo en favor de la tesis de los recurrentes, idéntica a la que se adopta en el presente supuesto (en ese sentido, entre otras, sentencia 1354/2020, de 19 de octubre, dictada en el recurso de casación 4278/2019; ECLI:ES:TS:2020:3387) y en otras, como el presente, en que el recurso de casación se interponía por el solicitante de asilo porque la sentencia de instancia rechazaba el cómputo de los plazos en la tesis sostenida por los solicitantes de la protección internacional (sentencia, entre otras, 1037/2020, de 20 de julio, dictada en el recurso de casación 4531/2019; ECLI:ES:TS:2020:2696).

Siguiendo lo declarado en la última de las sentencias citadas, hemos de reiterar la doctrina ya establecida reiteradamente por este Tribunal, por lo que debemos atenernos a ello, siguiendo lo razonado en la última de las sentencias mencionadas que, a su vez, se remite a los precedentes sentados por la Sala:

"[...] La respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión se ha establecido ya, de manera reiterada, por esta Sala en sentencias de 13 de diciembre de 2019 (rec. 6538/18), 17 de diciembre de 2019 (rec. 2459/19), 23 de enero de 2020 (rec. 3348/19) y 12 de marzo de 2020 (rec. 1840/19.).

"En concreto la sentencia de 17 de diciembre de 2019 se expresaba en los siguientes términos: "conviene reproducir los preceptos de la Ley 12/2009, de cuya interpretación se trata. Así el art. 25, bajo el título de tramitación de urgencia, dispone que: "1. El Ministerio del Interior, de oficio o a petición del interesado, acordará la aplicación de la tramitación de urgencia, previa notificación al interesado, en las solicitudes en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

" "a) que parezcan manifiestamente fundadas;

" "b) que hayan sido formuladas por solicitantes que presenten necesidades específicas, especialmente, por menores no acompañados;

" "c) que planteen exclusivamente cuestiones que no guarden relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado o la concesión de la protección subsidiaria;

" "d) que la persona solicitante proceda de un país de origen considerado seguro, en los términos de lo dispuesto en el artículo 20.1.d), y del que posea la nacionalidad, o si fuere apátrida, en el que tuviera su residencia habitual;

" "e) que la persona solicitante, sin motivo justificado, presente su solicitud transcurrido el plazo de un mes previsto en el apartado segundo del artículo 17;

" "f) que la persona solicitante incurra en alguno de los supuestos de exclusión o de denegación previstos en los artículos 8, 9, 11 y 12 de la presente Ley.

" "2. Cuando la solicitud de protección internacional se hubiera presentado en un Centro de Internamiento para Extranjeros, su tramitación deberá adecuarse a lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley para las solicitudes en frontera. En todo caso, presentadas las solicitudes en estos términos, aquéllas que fuesen admitidas a trámite se ajustarán a la tramitación de urgencia prevista en el presente artículo.

" "3. La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio será informada de los expedientes que vayan a ser tramitados con carácter de urgencia.

" "4. Será de aplicación al presente procedimiento lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley, salvo en materia de plazos que se verán reducidos a la mitad."

"Por su parte, el art. 21, relativo a las solicitudes presentadas en puestos fronterizos, establece: "1. Cuando una persona extranjera que no reúna los requisitos necesarios para entrar en territorio español presente una solicitud de protección internacional en un puesto fronterizo, el Ministro del Interior podrá no admitir a trámite la solicitud mediante resolución motivada cuando en dicha solicitud concurra alguno de los supuestos previstos en el apartado primero del artículo 20. En todo caso, la resolución deberá ser notificada a la persona interesada en el plazo máximo de cuatro días desde su presentación.

" "2. Asimismo, el Ministro del Interior podrá denegar la solicitud mediante resolución motivada, que deberá notificarse a la persona interesada en el plazo máximo de cuatro días desde su presentación, cuando en dicha solicitud concurra alguno de los siguientes supuestos:

" "a) los previstos en las letras c), d) y f) del apartado primero del artículo 25;

" "b) cuando la persona solicitante hubiese formulado alegaciones incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes, o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen, o de residencia habitual si fuere apátrida, de manera que pongan claramente de manifiesto que su solicitud es infundada por lo que respecta al hecho de albergar un fundado temor a ser perseguida o a sufrir un daño grave.

" "3. El plazo previsto en el apartado anterior se ampliará hasta un máximo de diez días por resolución del Ministro del Interior, en los casos en los que, por concurrir alguna de las circunstancias previstas en la letra f) del apartado primero del artículo 25, el ACNUR, de manera razonada, así lo solicite.

" "4. Contra la resolución de inadmisión a trámite o de denegación de la solicitud se podrá, en el plazo de dos días contados desde su notificación, presentar una petición de reexamen que suspenderá los efectos de aquélla. La resolución de dicha petición, que corresponderá al Ministro del Interior, deberá notificarse a la persona interesada en el plazo de dos días desde el momento en que aquélla hubiese sido presentada.

" "5. El transcurso del plazo fijado para acordar la inadmisión a trámite, o la denegación de la solicitud en frontera, la petición de reexamen, o del previsto para resolver el recurso de reposición sin que se haya notificado la resolución de forma expresa, determinará su tramitación por el procedimiento ordinario, así como la autorización de entrada y permanencia provisional de la persona solicitante, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la resolución definitiva del expediente."

"Pues bien, el número 2 del art. 25 deja clara la tramitación que han de seguir las solicitudes de protección internacional que se presenten en un Centro de Internamiento para Extranjeros, que no es otra que la establecida en el artículo 21 para las solicitudes en frontera, a la que ha de adecuarse la tramitación de la que los plazos constituyen un elemento fundamental por los efectos que su inobservancia puede acarrear, de manera que no existe duda ni se cuestiona por las partes que las solicitudes formuladas desde un CIE quedan sujetas a la observancia de los plazos establecidos en el art. 21 de la ley.

"La controversia surge en cuanto a la forma de computar tales plazos, al mantener la parte recurrente (aquí es la recurrida y la sentencia de instancia) que la interpretación dada por la jurisprudencia de esta Sala para las solicitudes formuladas en frontera no es aplicable a las que se formulan desde un CIE, dado que dicho criterio jurisprudencial venía determinado y respondía a las excepcionalísimas circunstancias que concurrían en dichas solicitudes, estancia en frontera, sin resolución judicial, que requiere una urgente respuesta, lo que no ocurre con las peticiones formuladas por los internos ingresados en un CIE, en virtud de resolución judicial, adoptada en procedimiento contradictorio y con un plazo de estancia de 60 días, por lo que la respuesta no requiere la misma urgencia.

"Sin embargo, la fundamentación de esta postura no toma en consideración circunstancias que impiden compartirla. Así, en primer lugar, la jurisprudencia de esta Sala, plasmada, entre otras, en las sentencias invocadas de 30 de junio de 2006 (rec. 5386/2003) y 5 de diciembre de 2007 (rec. 4050/2004) no se limita a justificar el referido cómputo de plazos en razón de las especiales circunstancias en que se encuentra el solicitante en frontera y tampoco es esta la razón determinante de la doctrina establecida, cuyo fundamento y razón de ser responde a la consideración por este Tribunal de que el art. 5 de la Ley 5/84 -que corresponde, con sus modificaciones, al art. 21 de la Ley 12/2009- establece un régimen especial para el cómputo de los referidos plazos, en cuanto no se computan desde un día determinado sino desde un momento específico, especialidad o excepción al régimen general que autorizaba el art. 48.1 de la Ley 30/92 y autoriza el art. 30.1 de la actual Ley 30/2015. Así se refleja en la sentencia de 5 de diciembre de 2007, cuando razona: "Esta Sala ha dicho en STS de 30 de junio de 2006, recurso de casación 5386/03, que el cómputo de los dos días referidos en el artículo 5-7 de la Ley 5/84 no ha de regirse necesariamente por lo dispuesto en el artículo 48-4 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (con la consecuencia, entonces, de que el cómputo habría de comenzar al día siguiente de la notificación --artículo 48-4-- y de que en él habrían de excluirse los días inhábiles, -- artículo 48-1--), y ello por las siguientes razones:

"1ª.- La propia regulación de la Ley 30/92 admite que por Ley puedan establecerse otros cómputos. Y ello es lo que ocurre en la Ley 5/84, cuyo artículo 5.7 computa el plazo de dos días para la resolución sobre el reexamen no desde un día determinado, sino desde un momento específico, a saber, desde "la presentación" de la petición de reexamen. Se trata de una norma con rango de Ley que contiene una regulación especial y distinta en beneficio de la urgencia que el caso requiere, como veremos.

"2º.- La Ley 5/84, de 26 de Marzo, regula en su artículo 5 un procedimiento para decidir sobre la inadmisión a trámite y sobre la solicitud de reexamen que se rige por los principios de rapidez y urgencia; buena prueba de ello es que el plazo para solicitar el reexamen se fija por horas (veinticuatro horas desde la notificación de la inadmisión), lo que no es frecuente en el Derecho Administrativo (v.g., en la propia Ley 30/92 sólo se hace referencia a plazos por horas en los artículos 24-1-a) y 27-3 Legislación citada que se aplica con referencia a ciertos extremos del funcionamiento de los órganos colegiados, y, fuera de ella, apenas si hay ejemplos distintos a la regulación del derecho de reunión por Ley 9/1983, de 15 de Julio). Así que el establecimiento de plazos por horas es rigurosamente excepcional en el Derecho Administrativo.

"3ª.- Un procedimiento en que la persona tiene limitada su libertad de movimientos (v.g. artículo 5.7, párrafo tercero de la Ley 5/84, a cuyo tenor el interesado ha de "permanecer en el puesto fronterizo" y en las "dependencias adecuadas" mientras se resuelve la petición de asilo y la solicitud de reexamen), no se compadece en absoluto con un sistema de cómputo que, por excluir los días inhábiles, puede retrasar la resolución de forma sustancial, al ser posible que se sucedan en el tiempo varios días festivos seguidos mezclados con días hábiles, no siendo infrecuente, como la experiencia señala, que, según ese cómputo, un plazo de dos días pueda convertirse en uno de cuatro. Esta posibilidad es contraria a los principios de celeridad y urgencia que rigen el procedimiento de inadmisiones a trámite y reexamen en las solicitudes de asilo.

"Y no cabe decir que el Reglamento 203/95 ya previene en su artículo 20-1-d) que el solicitante sólo puede permanecer en las dependencias fronterizas un plazo máximo de 72 horas, porque ese es un plazo máximo, y cualquier interpretación que, dentro de ese plazo, alargue la permanencia en las dependencias fronterizas debe ser descartada como contraria a la rapidez y urgencia del procedimiento.

"En consecuencia, el plazo de dos días debe computarse de hora a hora, o de momento a momento, y sin exclusión de días inhábiles; y si ese plazo se supera, según lo dicho más arriba, la solicitud de admisión a trámite debe entenderse concedida por ministerio de la Ley, según el artículo 5.7, último párrafo, de la Ley 5/84."

"En segundo lugar, la diferente situación del solicitante en frontera y de quien formula la solicitud desde un CIE es perfectamente conocida por el legislador, que en el ejercicio de su función normativa efectúa la correspondiente valoración, cuyo resultado se plasma en la norma positiva, en este caso el art. 25.2, en el que remite a la misma tramitación sin establecer distinción en cuanto a un aspecto tan esencial como es el cómputo de los plazos, de manera que donde el legislador no ha distinguido no cabe, en contra de sus determinaciones, introducir una diferencia no querida por la norma.

Podría oponerse a este planteamiento que el legislador no precisaba establecer diferencias en cuanto el art. 21 contempla o se refiere al régimen general de cómputo de los plazos por días, considerando que el régimen especial responde únicamente a la doctrina o criterio jurisprudencial. Pero, como resulta de dicha jurisprudencia, no es ese el caso, sino que es la interpretación, antes del art. 5 de la Ley 5/84 y ahora del art. 21, la que lleva a considerar que en tales preceptos se establece un régimen especial del inicio del cómputo de los plazos establecidos por días distinto del régimen general de la legislación sobre procedimiento administrativo.

"Como se desprende de los arts. 48.1 de la Ley 30/92 y 30.1 de la Ley 39/2015, el régimen general del cómputo de los plazos por días establecido en los mismos, deja a salvo que por Ley o en el Derecho de Unión Europea se disponga otro cómputo, que es lo que se apreció en las citadas sentencias de este Tribunal en relación con el art. 5 de la Ley 5/84, en cuanto el plazo de dos días para la resolución sobre el reexamen no (se computa) desde un día determinado, sino desde un momento específico, a saber, desde "la presentación de la petición de reexamen", aparte de otras previsiones de plazos por horas que no se contempla en el actual art. 21 de la Ley 12/2009.

"Pero si se mantiene en este art. 21 un régimen especial para la determinación del dies a quo en el cómputo de los plazos establecidos en el mismo, imponiendo en el número 1 al Ministerio el deber de notificar la resolución de inadmisión a trámite a la persona interesada en el plazo máximo de cuatro días, desde su presentación, no desde una determinada fecha, y lo mismo sucede con la resolución denegatoria de la solicitud, a que se refiere el número 2. Así resulta también del número 4 en cuanto a la petición de reexamen, desde su notificación, no desde una fecha. Y más claramente, en el mismo número 4 se establece que el plazo de dos días en el que el Ministerio del Interior debe notificar al interesado la resolución sobre la solicitud de reexamen se computará "desde el momento en que aquella hubiese sido presentada"

"Todas estas previsiones sobre el cómputo de los plazos establecidos en dicho precepto resultan incompatibles con la regla general del cómputo de los plazos señalados por días, que se establece en los arts. 48.4 de la Ley 30/92 y art. 30.3 de la Ley 39/2015, según los cuales: "los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo", de manera que la aplicación de este criterio general, como se defiende en el recurso de casación, llevaría a desconocer las determinaciones que el legislador ha establecido sobre el momento de inicio del cómputo de los plazos del art. 21 de la Ley 12/2009, trasladándolo del momento de la presentación o la notificación, al que se refiere la Ley, al día siguiente, lo que supone identificar indebidamente momentos con fechas o días, siendo que constituyen conceptos jurídicos de distinto alcance que el legislador utiliza valorando la naturaleza y circunstancias del trámite o procedimiento, cuyas determinaciones han de mantenerse en la interpretación y aplicación de la norma.

"Por todo ello y en respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión del recurso, ha de concluirse: que es aplicable a las solicitudes de protección internacional presentadas en un Centro de internamiento de Extranjeros el plazo para dictar la resolución denegatoria establecido para cuando dicha solicitud se presente en frontera en los términos establecidos por la jurisprudencia de esta Sala, de manera que la falta de respuesta en plazo produce los efectos previstos en dicho precepto teniendo en cuenta la situación del solicitante que se encuentra internado en un CIE, efectos que no desaparecen por el hecho de que con posterioridad se dicte la resolución correspondiente."

"Esta interpretación, en contra de lo sostenido en el escrito de oposición, ha sido confirmada por las sentencias antes citadas de 13 de diciembre de 2019, 23 de enero de 2020 y 12 de marzo de 2020, declarando la primera que: "el reenvío que efectúa el art. 25.2 a la Legislación citada que se aplicaLey 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. art. 25 (20/11/2009) art. 21, ambos de la Ley 12/2009, es integral al procedimiento, del que los plazos constituyen un elemento fundamental por los efectos que su inobservancia puede acarrear, efectos que, con carácter general, serán los señalados en el art. 19; esto es, que la persona extranjera no podrá ser objeto de retorno, devolución o expulsión hasta que se resuelva sobre su solicitud, salvo en aquellos supuestos en los que se acredite, de forma suficiente por la administración, que la formulación de la solicitud se ha realizado con la única y exclusiva finalidad de mantenerse en territorio español, enervando así los efectos de la ejecución de una orden firme de devolución o expulsión."

"En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 23 de enero de 2020 (rec. 3348/19) dando respuesta a idéntica cuestión que la planteada en el auto de admisión del presente recurso.

"Por su parte, la sentencia de 12 de marzo de 2020 (rec. 1840/19), que resuelve la casación frente a la sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de diciembre de 2019 en la que se mantiene el criterio de este Tribunal Supremo, recoge las argumentaciones de dicha sentencia de instancia contrarias a las alegaciones del Abogado del Estado, semejantes a las que se formulan en esta casación, que conviene reproducir en los siguientes términos: "Como ya hemos indicado, la Administración aplica la doctrina del Alto Tribunal, pero lo hace sólo a las solicitudes en frontera, aplicando el cómputo general, cuando se trata de solicitudes de asilo desde un CIE.

" "El art. 25.2 de la Ley 12/2009, establece que: "Cuando la solicitud de protección internacional se hubiera presentado en un Centro de internamiento para Extranjeros, su tramitación deberá adecuarse a lo dispuesto en el art. 21 de esta Ley para las solicitudes en frontera. En todo caso, presentadas las solicitudes en estos términos, aquellas que fuesen admitidas a trámite se ajustarán a la tramitación de urgencia prevista en el presente artículo". Quizás convenga indicar que la tramitación de urgencia se caracteriza porque se rige por lo establecido para el procedimiento ordinario del art 24, "salvo en materia de plazos que se verán reducidos a la mitad" -art 25.4-.

""C.- Ahora bien, cuando el legislador remite al art. 21 de la Ley y, al propio tiempo, utiliza la expresión "la tramitación deberá adecuarse", ¿quiere decir con ello que los plazos de cuatro días deben computarse de conformidad con lo establecido en el actual art. 30 de la Ley 39/2015 Legislación citada que se aplicaLey 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. art. 30 (02/10/2016) ?

""Nosotros creemos que no. No tenemos duda que la precisión o matización que realiza el legislador es necesaria, pues no cabe aplicar el art. 21 a los supuestos de solicitud en un CIE de forma mimética. Así, por ejemplo, no tiene sentido que en caso de superación de los plazos se autorice la "permanencia provisional de la persona del solicitante" en territorio español, pues ya se encuentra en territorio español.

""Ahora bien, admitiendo con la Abogacía del Estado, que la remisión a la regulación del art 21 de la Ley, no puede ser absoluta y puede y debe ser matizada, lo que no compartimos es que la modulación a la que invita el art. 25.2 de la Ley alcance a la forma de cómputo de los plazos.

""Y todo ello por las siguientes razones:

""a.- En primer lugar, por la literalidad del precepto. Cuando el Tribunal Supremo interpretó el alcance de la normativa antes descrita, tuvo muy en cuenta la expresión "desde su presentación". En efecto, el Tribunal es muy claro al indicar que el cómputo del plazo se computa ‹desde un momento específico›, a saber, desde ‹la presentación› de la petición...... Se trata de una norma con rango de Ley que contiene una regulación especial y distinta en beneficio de la urgencia que el caso requiere".

""Pues bien, aquí tenemos el primer obstáculo que, en nuestra opinión no supera la posición sostenida por la Abogacía del Estado, pues si el plazo se tiene que computar desde la presentación, no es posible acudir al sistema de cómputo establecido en el actual art. 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre Legislación citadaLPAC art. 30 .

""En efecto, el art. 30.3 dispone que "los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo". Lo que implicaría que el cómputo, de admitirse la tesis de la Abogacía del Estado, no se realizaría desde la presentación, sino desde el día siguiente a la notificación del acto. La interpretación propuesta, por lo tanto, sería contraria al tenor de la norma. No estaríamos ante una "adecuación" del art 21, sino ante una interpretación que chocaría frontalmente con el tenor del texto normativo.

""Que la expresión "desde su presentación" es decisiva para el Tribunal Supremo se desprende del hecho de que el actual art 30 de la Ley 39/2015, al igual que su predecesor normativo, deja muy claro a lo largo de su regulación que las reglas establecidas en el mismo con carácter general ceden ante la existencia de una regla especial. Por ello la norma indica que el régimen que establece "salvo que por Ley o en Derecho de la Unión Europea" se disponga otra cosa...

""b.- En contra de lo que se sostiene por la Abogacía del Estado, nosotros entendemos que de la propia regulación se infiere que las razones de urgencia también concurren cuando el solicitante se encuentra internado en un CIE.

""Aunque sea con autorización judicial el internamiento en un CIE constituye una restricción de la libertad y debe mantenerse únicamente por el tiempo imprescindible. De hecho, el TEDH ha sostenido de forma reiterada que el mantenimiento en un Centro de Internamiento más allá del estrictamente necesario puede constituir una violación del art. 5 de la Convención Europea de Derechos Humanos Legislación citadaCEDH art. 5 , que establece que "toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad" a no ser con "arreglo al procedimiento establecido por la Ley".

""... De lo expuesto se infiere que en la medida en que nos encontramos ante una clara restricción de la libertad, los "principios de rapidez y urgencia" que inspiraron la solución del Tribunal Supremo en la STS de 30 de junio de 2006 (Rec. 5386/2003), también se dan en el presente caso.

""Precisamente por ello, el legislador remite al art. 21, que es un procedimiento acelerado y urgente e indica que en supuesto de admisión el procedimiento debe ser el de urgencia - art 25.2 de la Ley 12/2009-, reduciéndose los plazos a la mitad -art. 25.4-. Quizás convenga reparar en que mientras las solicitudes de asilo admitidas sólo se pueden tramitar por el procedimiento de urgencia en los supuestos del art. 25.1 de la Ley; en el caso de las solicitudes del CIE el procedimiento aplicable es siempre el de urgencia, concurra o no una de las causas tasadas por el art. 25.1. La explicación tiene que ser necesariamente que, en contra de lo sostenido por la Abogacía del Estado, los principios de rapidez y urgencia que inspiraron a nuestro Tribunal Supremo también concurren cuando la solicitud se realiza desde un CIE.

""c.- En el fondo, salvo mejor lectura, lo que se está sosteniendo por la Abogacía del Estado es que al existir autorización judicial ya no hay urgencia.

""Pero esta posición jurídica no nos parece asumible. Es cierto que el internamiento en un CIE exige autorización judicial, el art. 62 de la Ley Orgánica 4/2000 (LEX) es muy claro al respecto.

"Precisamente se exige autorización judicial, lo que en principio no se exige en frontera, salvo en el caso previsto en el art 60.1 LEX, porque la restricción de la libertad es mayor.

""El internamiento en un CIE es una medida cautelar -art. 61.1.e) de la LEX-, a instancia de la Administración y que, precisamente por su carácter cautelar, debe durar el tiempo imprescindible para conseguir la eficacia del acto de expulsión. Si la expulsión no es posible, el internamiento debe cesar. La norma es muy clara al establecer que el internamiento "se mantendrá por el tiempo imprescindible", sin que pueda superar los 60 días."

"Seguidamente la sentencia de 12 de marzo de 2020, resolviendo sobre la cuestión planteada en el recurso de casación y siguiendo el criterio establecido en las sentencias anteriores de este Tribunal, señala como conclusiones: que no puede establecerse especialidad alguna en cuanto al procedimiento y, en concreto, al cómputo de los plazos aplicables por la remisión al art. 21, en las peticiones de asilo en función de que la petición se realice por un extranjero que se encuentre ingresado en un CIE, respecto de las solicitudes que se realicen en frontera; que en consecuencia, siendo idéntico el cómputo de los plazos en un supuesto u otro, las sentencias dejan constancia clara de que los plazos del artículo 21 son aplicables a las solicitudes presentadas en un CIE; que la extemporaneidad en la notificación de las resoluciones, computados los plazos en la forma antes concluida, de conformidad con lo establecido en el artículo 21.5º de la Ley de Asilo, determinará su tramitación por el procedimiento ordinario, lo cual puede llevar a sobrepasar el plazo de los 60 días que puede durar dicho internamiento, situación que ha de encontrar solución en el ámbito del régimen de dichos Centros de Internamiento.

"En consecuencia se efectúan en la sentencia declaraciones semejantes a las anteriores sobre el cómputo de los plazos establecidos en el art. 21 y los efectos de la extemporaneidad de las resoluciones a que se refiere el mismo. Termina esta Sala señalando que no considera que en el presente supuesto sean aplicable las correcciones que impondrían apreciar la existencia de un fraude de ley o un abuso del derecho por parte del solicitante de asilo, ni un ejercicio antisocial, indicando en cuanto al fraude de ley, que supondría imputar al interesado una intencionalidad espuria de la que no existe más evidencias que la mera sospecha del momento en que se solicita el asilo; lo cual obliga a contraponer que no puede desconocerse que se haya demorado esa petición por la entrada clandestina en nuestro País, que es un hecho notorio, lo cual ciertamente que dificultaría solicitar el asilo en frontera, porque es incompatible con esa entrada ilegal, pero que no excluye la solicitud de asilo y es quizás por ello por lo que el Legislador ha previsto, y regulado, la solicitud directamente desde los CIE.

"Por todo ello, la respuesta que consideramos procedente a la cuestión planteada en este recurso, ha de ser coincidente con la que ya dimos en el recurso 6538/ 2018, "el reenvío que efectúa el art. 25.2 al art. 21, ambos de la Ley 12/2009, es integral al procedimiento, del que los plazos constituyen un elemento fundamental por los efectos que su inobservancia puede acarrear, efectos que, con carácter general, serán los señalados en el art. 19; esto es, que la persona extranjera no podrá ser objeto de retorno, devolución o expulsión hasta que se resuelva sobre su solicitud, salvo en aquellos supuestos en los que se acredite, de forma suficiente por la administración, que la formulación de la solicitud se ha realizado con la única y exclusiva finalidad de mantenerse en territorio español, enervando así los efectos de la ejecución de una orden firme de devolución o expulsión."

"Coincidencia que se refiere expresamente a todos sus pronunciamientos, incluida la salvedad, que excluye los efectos de la extemporaneidad de la resolución en aquellos casos en los que, atendidas y valoradas las circunstancias en que se formula la solicitud, resulta suficientemente acreditado que la finalidad que se persigue no es otra que la permanencia en territorio español, eludiendo el cumplimiento de una resolución ejecutiva adoptada legalmente que obliga al solicitante a abandonar el territorio nacional.

"Se trata de una valoración que se efectúa atendiendo a las circunstancias de cada caso, como se refleja en las sentencias de 29 de octubre de 2019 (rec. 1059/18), 13 de diciembre de 2019 (rec. 6538/18) y 12 de marzo de 2020 (rec. 1840/19), y por lo tanto con distinto resultado, solo en la primera se apreció la concurrencia de fraude de ley y abuso de derecho, pero que en todo caso resulta determinante de la estimación o desestimación del concreto recurso.

"Como establece, con carácter general, el art. 6.4 del Código Civil, los actos realizados al amparo de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir, de tal forma que, advertida de manera suficientemente acreditada por los hechos, que el derecho a la solicitud de protección internacional se ha ejercitado al margen de las exigencias de la buena fe y con una finalidad torticera, tratando de eludir el cumplimiento de una resolución ejecutiva, para mantenerse en territorio español, en interesado no puede encontrar amparo en la norma invocada, en este caso las previsiones del art. 21 de la Ley 12/2009, para eludir la aplicación de la norma en virtud de la cual se ha producido la resolución ejecutiva que le impone el abandono del territorio nacional.

"Ciertamente la apreciación del fraude de ley supone una equilibrada ponderación de las circunstancias en que se ejercita el derecho, en este caso la solicitud de asilo, y la existencia de una finalidad distinta de eludir la aplicación de otra norma, en este caso la obligación de abandonar el territorio nacional, de manera que resulte predominante la garantía del ejercicio del derecho y que este no se vea perjudicado de forma injustificada por apreciaciones subjetivas que no tengan reflejo objetivo en los hechos plenamente acreditados, pero, por las mismas razones, cuando objetivamente resulte manifiesto que la solicitud tiene como finalidad esencial eludir la aplicación de otra norma, el interesado no puede encontrar amparo en la norma invocada para alcanzar su objetivo de impedir la aplicación de aquella."

TERCERO

Examen de la pretensión accionada en el proceso.

Reiterada, conforme a lo antes razonado, la jurisprudencia en orden al cómputo de los plazos a que se refiere la cuestión que suscita interés casacional, el orden de los pronunciamientos que nos impone el artículo 93 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa comporta que debemos examinar ahora, aplicando dicha jurisprudencia, la pretensión accionada por el recurrente que, como ya dijimos, no es sino que se revoque la decisión administrativa denegándole la protección internacional solicitada.

Suscitado el debate expuesto es lo cierto que, pese a que la sentencia de instancia aplica una doctrina contraria a la de esta Sala en cuanto al cómputo de los plazos; es lo cierto que la misma Sala sentenciadora deja constancia en su decisión de la improcedente actuación del recurrente en cuanto a la solicitud de la protección internacional pretendida.

En efecto, como se ha constatado en la transcripción de la sentencia antes realizada, se pone de manifiesto que la invocación del solicitante de la protección internacional carece de todo fundamento en su mismo planteamiento, por cuanto, como se declara por el Tribunal a quo, nada tiene que ver con la finalidad de esa protección la invocación de unas pretendidas " amenazas por parte de personas relacionadas con el tráfico de drogas". Y se suma a ello que nunca se llega a rechazar convenientemente por la defensa del recurrente lo que resulta de su misma actuación, que no puede ser desconocida a la hora de examinar la legalidad de la resolución que aquí se revisa. Es decir, no puede desconocerse que el recurrente lleva residiendo en España desde hacía más de 20 años al momento de la petición de protección; que los pretendidos hechos en que se funda el riesgo temido para su vida, acontecieron en Marruecos hacía, a ese momento, más de tres años sin que, desde entonces, haya recibido amenaza alguna y refiriendo las amenazas, no a él directamente, sino a través de su hermana, a la que no ha visto desde hacía dos años. Y todo ello debe ser apreciado atendiendo a la importante circunstancia de que se solicita la protección internacional durante su internamiento en el CIE, acordado por auto por un Juzgado de Instrucción de Castellón de la Plana, esperando la efectividad de una orden de expulsión que se había dictado contra él.

Tales circunstancias ponen de manifiesto una clara voluntad de evitar la efectividad de dicha resolución de expulsión y en modo alguno la concurrencia de circunstancias que pudieran suponer un riesgo para su vida que pudiera justificar la concesión de la protección solicitada. Todo ello comporta que las alegaciones efectuadas, bajo ningún concepto cabe entender que tenga cabida en la protección que ampara la Ley de 2009 o la Convención de Ginebra de 1951 y el Protocolo de Nueva York de 1967, como ya declaramos en la sentencia antes transcrita.

Las razones expuestas comportan que procede denegar la protección solicitada, sin perjuicio de las cuestiones sobre el cómputo de los plazos, que en la forma invocada no es sino una estrategia procesal equivocada que no puede desconocer la realidad de la situación y finalidad del recurrente; todo lo cual comporta la confirmación de la denegación ya decretada en la instancia y confirmar la resolución originariamente impugnada.

CUARTO

Costas procesales.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 93.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no ha lugar a la imposición de las costas de este recurso, al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero. Declarar que la cuestión casacional suscitada en el presente recurso de casación 6793/2019 a los efectos de fijar la jurisprudencia, es la concluida en el fundamento tercero de esta sentencia.

Segundo. No ha lugar al presente recurso de casación 6793/2019, interpuesto por D. Silvio, contra la sentencia de 10 de julio de 2019, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el procedimiento ordinario 731/2018, que se confirma.

Tercero. No procede hacer concreta imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Rafael Fernández Valverde

Octavio Juan Herrero Pina Wenceslao Francisco Olea Godoy

Francisco Javier Borrego Borrego Ángeles Huet de Sande

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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