STS 1210/2021, 6 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2021
Número de resolución1210/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.210/2021

Fecha de sentencia: 06/10/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1722/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/09/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1722/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1210/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Fernando Román García

Dª. Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 6 de octubre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1722/2020, interpuesto por D. Teodulfo, representado por la procuradora D.ª María Teresa de Donesteve y Velázquez-Gaztelu, bajo la dirección letrada de D. Antonio Ramón Figueroa Castro, contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2019 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 842/2018.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Teodulfo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 8 de octubre de 2018 de la Directora General de Política Interior del Ministerio del Interior (por delegación del Ministro del Departamento), desestimatoria de la solicitud de reexamen de la previa denegación de la solicitud de asilo y protección subsidiaria de 4 de octubre de 2018, dictada por la misma autoridad.

Conviene precisar, a efectos de la correcta identificación del recurrente que, pese a que en esas resoluciones administrativas denegatorias de la solicitud de asilo y del reexamen figura aquél con el apellido Teodulfo, en otros documentos obrantes en las actuaciones -como los escritos de preparación y de interposición del propio recurrente- figura unas veces como Constantino y otras como Teodulfo, aunque se trate de la misma persona.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2019, cuyo fallo literalmente establecía:

"[...] DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo nº 842/2018 interpuesto por la representación procesal de D. Constantino , contra resolución de la Subdirectora General de Protección Internacional, dictada el 8 de octubre de 2018 por delegación del Ministro del Departamento, desestimatoria de solicitud de reexamen de la previa denegación de la solicitud de asilo mediante resolución de 4 de octubre de 2018.

CONDENAMOS al demandante al pago de las costas"

TERCERO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de D. Teodulfo , el cual se tuvo por preparado en auto de 14 de febrero de 2020 dictado por el Tribunal de instancia, con emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo y remisión de las actuaciones.

CUARTO

La Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en auto de fecha 11 de diciembre de 2020 declaró que la cuestión planteada en el recurso que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistía en precisar y complementar nuestra jurisprudencia a fin de "[...] determinar la extensión de la remisión efectuada en el artículo 25.2 (solicitud de protección internacional presentada en un Centro de Internamiento para Extranjeros) al artículo 21 (solicitud de protección internacional presentada en un puesto fronterizo), ambos de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, a efectos de concretar cuáles son las consecuencias jurídicas de la superación del plazo fijado en el artículo 21, especialmente del fijado para denegar la solicitud de protección internacional por concurrir alguno de los supuestos en él establecidos, cuando se trate de una solicitud de protección internacional presentada en un CIE."

Y, a tal efecto, dicho auto, identificó como normas jurídicas objeto de interpretación los "[...] artículos 21 y 25.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso".

QUINTO

La parte recurrente formalizó la interposición del recurso de casación en escrito presentado el 1 de febrero de 2021, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó:

"[...] teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo y dicte Resolución por la que se tenga por INTERPUESTO EN TIEMPO Y FORMA RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 6 de noviembre de 2019, desestimatoria del Procedimiento Ordinario n° 842/2018 , seguido por la representación procesal de D. Teodulfo contra el Ministerio del Interior, y previo traslado a las partes recurridas y personadas por plazo común de 30 días para que puedan formular oposición y demás trámites legales oportunos, dicte Sentencia por la que, de conformidad con el art. 93.1 de la LJCA , anule la sentencia recurrida, decretándose la nulidad de la resolución del Ministerio del Interior de fecha 8 de octubre de 2018, dictada en el expediente n° NUM000 que acuerda desestimar la petición de reexamen contra la resolución de denegación de la solicitud de protección internacional formulada por D. Teodulfo, y en consecuencia, se ordene que se tramite por el procedimiento ordinario y, en el curso del procedimiento de asilo correspondiente, realice un análisis y estudio adecuado de la citada solicitud y, para el caso de no reconocerse el derecho anterior, se le conceda la protección que dispone el artículo 37. b ) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria , con imposición de las costas a la Administración."

SEXTO

Por providencia de 2 de febrero de 2021 se dio traslado a la parte recurrida para que pudiera oponerse, lo que así hizo en escrito presentado el 15 de febrero siguiente, en el que, tras las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, terminó suplicando que: "[...] tenga por formulado escrito de oposición de este recurso de casación y, en su día, dicte sentencia desestimatoria del mismo y confirmatoria de la recurrida con los demás pronunciamientos expuestos."

SÉPTIMO

De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción y, considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, se declaró concluso el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo.

OCTAVO

Por providencia de 18 de mayo de 2021 se designó nuevo Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Román García y se señaló para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2021, en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso.

Se impugna en este recurso la sentencia desestimatoria dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 6 de noviembre de 2019 en el recurso contencioso-administrativo nº 842/2018, interpuesto por D. Teodulfo contra la resolución dictada el 8 de octubre de 2018 -por delegación del Ministro del Interior- por la Directora General de Política Interior del Ministerio del Interior, que desestimó la solicitud de reexamen de la previa resolución denegatoria de la solicitud de asilo de fecha 4 de octubre de 2018, dictada por la misma autoridad.

La sentencia impugnada analiza en primer lugar la cuestión relativa a la superación del plazo para resolver, alegada por el recurrente, precisando que el D. Teodulfo, de nacionalidad argelina, presentó su solicitud de asilo a las 11,16 horas del 28 de septiembre de 2018 en el Centro de Internamiento de Extranjeros (CIE) de Madrid y que la resolución denegatoria fue notificada a las 16,30 del 4 de octubre de 2018.

Indica al respecto la Sala de instancia que el demandante realiza el cómputo del plazo de momento a momento y sin descontar los días inhábiles, pero que no es ese el criterio seguido por esa Sala en diversas ocasiones recientes, citando al efecto la SAN de 13 de febrero de 2019, REC. 458/2018), cuya fundamentación transcribe, en la que, en esencia, se viene a sostener que ]a interpretación de los plazos que ha realizado el Tribunal Supremo para las solicitudes en frontera no resulta de aplicación al caso de las solicitudes presentadas en los CIE, por lo que, atendiendo a los datos fácticos concurrentes en el supuesto contemplado debe concluirse que " la resolución denegatoria del asilo se notificó dentro de los cuatro día hábiles previstos legalmente, razón por la cual ha de rechazarse este motivo de impugnación".

A continuación, rechaza la alegación del recurrente de que la resolución adolece de falta de motivación individualizada, señalando al efecto: " Basta la lectura de la resolución denegatoria del asilo solicitado y la desestimatoria del reexamen propuesto para comprobar que en ella se hace patente al solicitante que los hechos concretos por él aducidos (expresados más arriba) no encajan en los que pueden justificar la concesión del derecho de asilo o de la protección subsidiaria. El demandante conoce en todo momento los motivos de la denegación de su solicitud y ha podido combatirlos, sin que el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas comprenda una motivación de una extensión concreta, sino únicamente la exteriorización del criterio con el que se resuelve a fin de que pueda ser objeto de control jurisdiccional".

Finalmente, la Sala de instancia rechaza en su sentencia la alegación del recurrente referida a la concurrencia de motivos humanitarios que justificarían la autorización de su residencia en España, señalando que " En nuestro caso, no existen condiciones que permitan considerar que concurran alguna o algunas de las circunstancias a que se ha hecho referencia, de modo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada".

Y concluye su fundamentación del siguiente modo: " En suma, pues, cumplidos los requisitos y trámites previstos en la normativa reguladora, no apreciando la Sala motivos que acrediten la existencia de persecución, o su temor fundado a padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, con lo cual no concurre el presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho a asilo conforme a lo previsto en el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1.951, sobre el Estatuto de los Refugiados, y en el artículo 1.2 del Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1.967, Instrumentos internacionales ambos a los que expresamente se remite la Ley de asilo, y no apreciándose tampoco motivos relevantes que permitan acceder a la permanencia en España, procede desestimar el recurso".

SEGUNDO

Alegaciones de las partes en este recurso.

  1. En este recurso de casación la parte recurrente defiende, en esencia, que la sentencia de instancia ha incurrido en vulneración de la doctrina jurisprudencial establecida respecto del cómputo de los plazos para resolver la solicitud de asilo y la del reexamen, que debe hacerse de momento a momento y no por días hábiles, siendo ésta la única cuestión planteada en su escrito de interposición, que concluye con la solicitud de que se declare la nulidad de la resolución recurrida y se condene a la Administración a iniciar la tramitación del procedimiento ordinario, sin que, por aplicación del artículo 19 el recurrente pueda ser objeto de retorno, devolución o expulsión hasta que se resuelva sobre su solicitud.

  2. Por su parte, la Administración del Estado se opone a las alegaciones del recurrente y comienza señalando que el auto de admisión de este recurso de casación no ha identificado adecuadamente la cuestión que presenta interés casacional objetivo, puesto que la misma -como se deduce de la sentencia de instancia y del escrito de interposición- no es, realmente, la de determinar cuáles son las consecuencias jurídicas de la superación del plazo fijado en el artículo 21 de la Ley de Asilo, sino la de interpretar cómo se computa ese plazo.

Sostiene también -en síntesis- que la solicitud presentada por quien está ingresado en un CIE ( artículo 25.2), es, en definitiva, una solicitud presentada en España, cuya tramitación deberá adecuarse a lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley para las solicitudes en frontera, y "adecuarse" supone la acomodación a dicha tramitación, en lo que materialmente le sea aplicable, dadas las diferencias entre ambos supuestos de hecho.

Y señala que la respuesta a la cuestión de interés casacional planteada debería ser la siguiente : " 1) El reenvío efectuado por el artículo 25.2 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre -en sede de peticiones de protección internacional cursadas desde Centros de Internamiento para Extranjeros- al régimen de las peticiones efectuadas en puestos fronterizos, contempladas en su artículo 21 , no es integral dadas las peculiaridades, muy relevantes, de la situación de los internados en los CIE (mediante auto motivado del Juez competente, previa audiencia del afectado y del Ministerio Fiscal, por plazo máximo predeterminado legalmente); 2) La presentación de solicitud de asilo comporta: a) la imposibilidad de llevar a efecto la expulsión, para cuya ejecución fue autorizado, en este caso, el internamiento en el CIE, y, b) el inicio del cómputo de los plazos de tramitación ( art. 19.1.5 de la Ley 12/09 ); 3) La falta de respuesta a dicha solicitud en el plazo de cuatro días (computados en la forma establecida en el art. 30 de la Ley 39/15 ), desde la petición, implica -ex lege- su tramitación por el procedimiento ordinario, y, una vez finado el plazo máximo para el que fue autorizado el internamiento, sin haber concluido dicho procedimiento con resolución expresa (pues el plazo del silencio no quedará nunca cubierto por el auto que autoriza el internamiento), se autorizará su permanencia provisional en España, a resultas de lo que se acuerde (expresa o presuntamente) en aquél".

Adicionalmente, critica la argumentación contenida en la STS nº 1.801/2019 y en otras posteriores, señalando que el cómputo por horas resulta claramente inaplicable a la vigente Ley de Asilo, y precisa que " la sentencia cuya doctrina postulamos que sea modificada no tiene en cuenta que el que los plazos para resolver del art. 21 de la Ley 12/2009 se computen desde el momento en que la solicitud de asilo o de reexamen hubiera sido presentada no es una peculiaridad de las solicitudes presentadas en puestos fronterizos o en los CIES sino que la encontramos a lo largo de toda la Ley 12/2009: con carácter general en el art. 19.5 , en el art. 20.2 o en el art. 24.3".

Indica también que nada hay en la Ley 12/2009 que permita presumir que el legislador ha querido excluir los días inhábiles del cómputo de los diversos plazos recogidos en ella, y que tampoco existe ninguna norma en el Derecho de la Unión Europea que excepcione la regla general de nuestras Leyes de Procedimiento de que las horas y días deben entenderse como hábiles.

Finalmente, concreta el sentido de sus pretensiones solicitando de la Sala:

"1º) Que desestime este recurso de casación y confirme la sentencia impugnada.

  1. ) Que establezca los siguientes pronunciamientos:

- Que los plazos del art. 21 de la Ley 12/2009 son plazos por días y no por horas.

-Que determine que el cómputo de esos plazos del art. 21 de la Ley 12/2009 para que la Administración resuelva comienza a partir del día siguiente al de la recepción de las solicitudes (inicial o de reexamen) por el órgano competente para su tramitación.

-Que considere que esos días del art. 21 de la Ley 12/2009 son días hábiles.

-Y que aplique esa doctrina a la presentación de las solicitudes de protección internacional o de reexamen tanto en puestos fronterizos (art. 21) como en los Centros de Internamiento para Extranjeros (art. 25.2)".

TERCERA

Cuestión que presenta interés casacional.

Conforme a lo dispuesto en el auto de admisión de fecha 11 de diciembre de 2020, "la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar la extensión de la remisión efectuada en el artículo 25.2 (solicitud de protección internacional presentada en un CIE) al artículo 21 (solicitud de protección internacional presentada en un puesto fronterizo), ambos de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, a efectos de concretar cuáles son las consecuencias jurídicas de la superación del plazo fijado en el artículo 21, especialmente del fijado para denegar la solicitud de protección internacional por concurrir alguno de los supuestos en él establecidos, cuando se trate de una solicitud de protección internacional presentada en un CIE".

CUARTO

Reiteración de la doctrina jurisprudencial establecida sobre la indicada cuestión de interés casacional.

La cuestión de interés casacional se plantea en este recurso en términos sustancialmente idénticos a los que hemos examinado en anteriores ocasiones y, singularmente, a los del recurso de casación nº. 64/2020, también procedente de la Sección Cuarta de la Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el que dictamos la sentencia nº 1.002/2021 de 12 de julio, cuya fundamentación -en lo sustancial- reproduciremos a continuación a fin de dar cumplimiento al principio de unidad de doctrina, trasunto de los de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley.

  1. Esta Sala se ha pronunciado ya en diversas ocasiones sobre la cuestión señalada en el auto de admisión como de interés casacional (baste citar al respecto, entre otras, las SSTS nº 61/2020, nº 1.129/2020, nº 1.152/2020 y nº 1.354/2020), sentando una doctrina al respecto que ahora debemos reiterar, al no apreciar que concurran razones para su modificación.

    Así, en el Fundamento Tercero de la STS nº 1.129/2020, de 29 de julio recordábamos que la respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión se había establecido ya, de manera reiterada, por esta Sala en sentencias de 13 de diciembre de 2019 (RCA 6538/18), 17 de diciembre de 2019 (RCA 2459/19), 23 de enero de 2020 (RCA 3348/19) y 12 de marzo de 2020 (RCA 1840/19).

    Y señalábamos que, en concreto, la sentencia de 17 de diciembre de 2019 se expresaba en los siguientes términos: " (...) conviene reproducir los preceptos de la Ley 12/2009, de cuya interpretación se trata. Así el art. 25, bajo el título de tramitación de urgencia, dispone que: "1. El Ministerio del Interior, de oficio o a petición del interesado, acordará la aplicación de la tramitación de urgencia, previa notificación al interesado, en las solicitudes en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    1. que parezcan manifiestamente fundadas;

    2. que hayan sido formuladas por solicitantes que presenten necesidades específicas, especialmente, por menores no acompañados;

    3. que planteen exclusivamente cuestiones que no guarden relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado o la concesión de la protección subsidiaria;

    4. que la persona solicitante proceda de un país de origen considerado seguro, en los términos de lo dispuesto en el artículo 20.1.d), y del que posea la nacionalidad, o si fuere apátrida, en el que tuviera su residencia habitual;

    5. que la persona solicitante, sin motivo justificado, presente su solicitud transcurrido el plazo de un mes previsto en el apartado segundo del artículo 17;

    6. que la persona solicitante incurra en alguno de los supuestos de exclusión o de denegación previstos en los artículos 8, 9, 11 y 12 de la presente Ley.

      1. Cuando la solicitud de protección internacional se hubiera presentado en un Centro de Internamiento para Extranjeros, su tramitación deberá adecuarse a lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley para las solicitudes en frontera. En todo caso, presentadas las solicitudes en estos términos, aquéllas que fuesen admitidas a trámite se ajustarán a la tramitación de urgencia prevista en el presente artículo.

      2. La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio será informada de los expedientes que vayan a ser tramitados con carácter de urgencia.

      3. Será de aplicación al presente procedimiento lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley, salvo en materia de plazos que se verán reducidos a la mitad."

        Por su parte, el art. 21, relativo a las solicitudes presentadas en puestos fronterizos, establece:

        "1. Cuando una persona extranjera que no reúna los requisitos necesarios para entrar en territorio español presente una solicitud de protección internacional en un puesto fronterizo, el Ministro del Interior podrá no admitir a trámite la solicitud mediante resolución motivada cuando en dicha solicitud concurra alguno de los supuestos previstos en el apartado primero del artículo 20. En todo caso, la resolución deberá ser notificada a la persona interesada en el plazo máximo de cuatro días desde su presentación.

      4. Asimismo, el Ministro del Interior podrá denegar la solicitud mediante resolución motivada, que deberá notificarse a la persona interesada en el plazo máximo de cuatro días desde su presentación, cuando en dicha solicitud concurra alguno de los siguientes supuestos:

    7. los previstos en las letras c), d) y f) del apartado primero del artículo 25;

    8. cuando la persona solicitante hubiese formulado alegaciones incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes, o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen, o de residencia habitual si fuere apátrida, de manera que pongan claramente de manifiesto que su solicitud es infundada por lo que respecta al hecho de albergar un fundado temor a ser perseguida o a sufrir un daño grave.

      1. El plazo previsto en el apartado anterior se ampliará hasta un máximo de diez días por resolución del Ministro del Interior, en los casos en los que, por concurrir alguna de las circunstancias previstas en la letra f) del apartado primero del artículo 25, el ACNUR, de manera razonada, así lo solicite.

      2. Contra la resolución de inadmisión a trámite o de denegación de la solicitud se podrá, en el plazo de dos días contados desde su notificación, presentar una petición de reexamen que suspenderá los efectos de aquélla. La resolución de dicha petición, que corresponderá al Ministro del Interior, deberá notificarse a la persona interesada en el plazo de dos días desde el momento en que aquélla hubiese sido presentada.

      3. El transcurso del plazo fijado para acordar la inadmisión a trámite, o la denegación de la solicitud en frontera, la petición de reexamen, o del previsto para resolver el recurso de reposición sin que se haya notificado la resolución de forma expresa, determinará su tramitación por el procedimiento ordinario, así como la autorización de entrada y permanencia provisional de la persona solicitante, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la resolución definitiva del expediente."

      Pues bien, el número 2 del art. 25 deja clara la tramitación que han de seguir las solicitudes de protección internacional que se presenten en un Centro de Internamiento para Extranjeros, que no es otra que la establecida en el artículo 21 para las solicitudes en frontera, a la que ha de adecuarse la tramitación de la que los plazos constituyen un elemento fundamental por los efectos que su inobservancia puede acarrear, de manera que no existe duda ni se cuestiona por las partes que las solicitudes formuladas desde un CIE quedan sujetas a la observancia de los plazos establecidos en el art. 21 de la ley.

      La controversia surge en cuanto a la forma de computar tales plazos, al mantener la parte recurrente (aquí es la recurrida y la sentencia de instancia) que la interpretación dada por la jurisprudencia de esta Sala para las solicitudes formuladas en frontera no es aplicable a las que se formulan desde un CIE, dado que dicho criterio jurisprudencial venía determinado y respondía a las excepcionalísimas circunstancias que concurrían en dichas solicitudes, estancia en frontera, sin resolución judicial, que requiere una urgente respuesta, lo que no ocurre con las peticiones formuladas por los internos ingresados en un CIE, en virtud de resolución judicial, adoptada en procedimiento contradictorio y con un plazo de estancia de 60 días, por lo que la respuesta no requiere la misma urgencia.

      Sin embargo, la fundamentación de esta postura no toma en consideración circunstancias que impiden compartirla. Así, en primer lugar, la jurisprudencia de esta Sala, plasmada, entre otras, en las sentencias invocadas de 30 de junio de 2006 (rec. 5386/2003) y 5 de diciembre de 2007 (rec. 4050/2004) no se limita a justificar el referido cómputo de plazos en razón de las especiales circunstancias en que se encuentra el solicitante en frontera y tampoco es esta la razón determinante de la doctrina establecida, cuyo fundamento y razón de ser responde a la consideración por este Tribunal de que el art. 5 de la Ley 5/84 -que corresponde, con sus modificaciones, al art. 21 de la Ley 12/2009- establece un régimen especial para el cómputo de los referidos plazos, en cuanto no se computan desde un día determinado sino desde un momento específico, especialidad o excepción al régimen general que autorizaba el art. 48.1 de la Ley 30/92 y autoriza el art. 30.1 de la actual Ley 30/2015. Así se refleja en la sentencia de 5 de diciembre de 2007, cuando razona: "Esta Sala ha dicho en STS de 30 de junio de 2006, recurso de casación 5386/03, que el cómputo de los dos días referidos en el artículo 5- 7 de la Ley 5/84 no ha de regirse necesariamente por lo dispuesto en el artículo 48-4 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (con la consecuencia, entonces, de que el cómputo habría de comenzar al día siguiente de la notificación ---artículo 48-4--- y de que en él habrían de excluirse los días inhábiles, ---artículo 48-1---), y ello por las siguientes razones:

      1. - La propia regulación de la Ley 30/92 admite que por Ley puedan establecerse otros cómputos. Y ello es lo que ocurre en la Ley 5/84, cuyo artículo 5.7 computa el plazo de dos días para la resolución sobre el reexamen no desde un día determinado, sino desde un momento específico, a saber, desde "la presentación" de la petición de reexamen. Se trata de una norma con rango de Ley que contiene una regulación especial y distinta en beneficio de la urgencia que el caso requiere, como veremos.

        1. - La Ley 5/84, de 26 de Marzo, regula en su artículo 5 un procedimiento para decidir sobre la inadmisión a trámite y sobre la solicitud de reexamen que se rige por los principios de rapidez y urgencia; buena prueba de ello es que el plazo para solicitar el reexamen se fija por horas (veinticuatro horas desde la notificación de la inadmisión), lo que no es frecuente en el Derecho Administrativo (v.g., en la propia Ley 30/92 sólo se hace referencia a plazos por horas en los artículos 24-1-a) y 27-3, con referencia a ciertos extremos del funcionamiento de los órganos colegiados, y, fuera de ella, apenas si hay ejemplos distintos a la regulación del derecho de reunión por Ley 9/1983, de 15 de Julio). Así que el establecimiento de plazos por horas es rigurosamente excepcional en el Derecho Administrativo.

      2. - Un procedimiento en que la persona tiene limitada su libertad de movimientos (v.g. artículo 5.7, párrafo tercero de la Ley 5/84, a cuyo tenor el interesado ha de "permanecer en el puesto fronterizo" y en las "dependencias adecuadas" mientras se resuelve la petición de asilo y la solicitud de reexamen), no se compadece en absoluto con un sistema de cómputo que, por excluir los días inhábiles, puede retrasar la resolución de forma sustancial, al ser posible que se sucedan en el tiempo varios días festivos seguidos mezclados con días hábiles, no siendo infrecuente, como la experiencia señala, que, según ese cómputo, un plazo de dos días pueda convertirse en uno de cuatro. Esta posibilidad es contraria a los principios de celeridad y urgencia que rigen el procedimiento de inadmisiones a trámite y reexamen en las solicitudes de asilo.

        Y no cabe decir que el Reglamento 203/95 ya previene en su artículo 20-1-d) que el solicitante sólo puede permanecer en las dependencias fronterizas un plazo máximo de 72 horas, porque ese es un plazo máximo, y cualquier interpretación que, dentro de ese plazo, alargue la permanencia en las dependencias fronterizas debe ser descartada como contraria a la rapidez y urgencia del procedimiento.

        En consecuencia, el plazo de dos días debe computarse de hora a hora, o de momento a momento, y sin exclusión de días inhábiles; y si ese plazo se supera, según lo dicho más arriba, la solicitud de admisión a trámite debe entenderse concedida por ministerio de la Ley, según el artículo 5.7, último párrafo, de la Ley 5/84."

        En segundo lugar, la diferente situación del solicitante en frontera y de quien formula la solicitud desde un CIE es perfectamente conocida por el legislador, que en el ejercicio de su función normativa efectúa la correspondiente valoración, cuyo resultado se plasma en la norma positiva, en este caso el art. 25.2, en el que remite a la misma tramitación sin establecer distinción en cuanto a un aspecto tan esencial como es el cómputo de los plazos, de manera que donde el legislador no ha distinguido no cabe, en contra de sus determinaciones, introducir una diferencia no querida por la norma.

        Podría oponerse a este planteamiento que el legislador no precisaba establecer diferencias en cuanto el art. 21 contempla o se refiere al régimen general de cómputo de los plazos por días, considerando que el régimen especial responde únicamente a la doctrina o criterio jurisprudencial. Pero, como resulta de dicha jurisprudencia, no es ese el caso, sino que es la interpretación, antes del art. 5 de la Ley 5/84 y ahora del art. 21, la que lleva a considerar que en tales preceptos se establece un régimen especial del inicio del cómputo de los plazos establecidos por días distinto del régimen general de la legislación sobre procedimiento administrativo.

        Como se desprende de los arts. 48.1 de la Ley 30/92 y 30.1 de la Ley 39/2015, el régimen general del cómputo de los plazos por días establecido en los mismos, deja a salvo que por Ley o en el Derecho de Unión Europea se disponga otro cómputo, que es lo que se apreció en las citadas sentencias de este Tribunal en relación con el art. 5 de la Ley 5/84, en cuanto el plazo de dos días para la resolución sobre el reexamen no (se computa) desde un día determinado, sino desde un momento específico, a saber, desde "la presentación de la petición de reexamen", aparte de otras previsiones de plazos por horas que no se contempla en el actual art. 21 de la Ley 12/2009.

        Pero si se mantiene en este art. 21 un régimen especial para la determinación del dies a quo en el cómputo de los plazos establecidos en el mismo, imponiendo en el número 1 al Ministerio el deber de notificar la resolución de inadmisión a trámite a la persona interesada en el plazo máximo de cuatro días, desde su presentación, no desde una determinada fecha, y lo mismo sucede con la resolución denegatoria de la solicitud, a que se refiere el número 2. Así resulta también del número 4 en cuanto a la petición de reexamen, desde su notificación, no desde una fecha. Y más claramente, en el mismo número 4 se establece que el plazo de dos días en el que el Ministerio del Interior debe notificar al interesado la resolución sobre la solicitud de reexamen se computará "desde el momento en que aquella hubiese sido presentada".

        Todas estas previsiones sobre el cómputo de los plazos establecidos en dicho precepto resultan incompatibles con la regla general del cómputo de los plazos señalados por días, que se establece en los arts. 48.4 de la Ley 30/92 y art. 30.3 de la Ley 39/2015, según los cuales: "los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo", de manera que la aplicación de este criterio general, como se defiende en el recurso de casación, llevaría a desconocer las determinaciones que el legislador ha establecido sobre el momento de inicio del cómputo de los plazos del art. 21 de la Ley 12/2009, trasladándolo del momento de la presentación o la notificación, al que se refiere la Ley, al día siguiente, lo que supone identificar indebidamente momentos con fechas o días, siendo que constituyen conceptos jurídicos de distinto alcance que el legislador utiliza valorando la naturaleza y circunstancias del trámite o procedimiento, cuyas determinaciones han de mantenerse en la interpretación y aplicación de la norma.

        Por todo ello y en respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión del recurso, ha de concluirse: que es aplicable a las solicitudes de protección internacional presentadas en un Centro de internamiento de Extranjeros el plazo para dictar la resolución denegatoria establecido para cuando dicha solicitud se presente en frontera en los términos establecidos por la jurisprudencia de esta Sala, de manera que la falta de respuesta en plazo produce los efectos previstos en dicho precepto teniendo en cuenta la situación del solicitante que se encuentra internado en un CIE, efectos que no desaparecen por el hecho de que con posterioridad se dicte la resolución correspondiente."

        Y concluíamos en la sentencia nº. 1.129/2020 señalando:

        "Por todo ello, la respuesta que consideramos procedente a la cuestión planteada en este recurso, ha de ser coincidente con la que ya dimos en el recurso 6538/ 2018, "el reenvío que efectúa el art. 25.2 al art. 21, ambos de la Ley 12/2009, es integral al procedimiento, del que los plazos constituyen un elemento fundamental por los efectos que su inobservancia puede acarrear, efectos que, con carácter general, serán los señalados en el art. 19; esto es, que la persona extranjera no podrá ser objeto de retorno, devolución o expulsión hasta que se resuelva sobre su solicitud, salvo en aquellos supuestos en los que se acredite, de forma suficiente por la administración, que la formulación de la solicitud se ha realizado con la única y exclusiva finalidad de mantenerse en territorio español, enervando así los efectos de la ejecución de una orden firme de devolución o expulsión."

        Coincidencia que se refiere expresamente a todos sus pronunciamientos, incluida la salvedad, que excluye los efectos de la extemporaneidad de la resolución en aquellos casos en los que, atendidas y valoradas las circunstancias en que se formula la solicitud, resulta suficientemente acreditado que la finalidad que se persigue no es otra que la permanencia en territorio español, eludiendo el cumplimiento de una resolución ejecutiva adoptada legalmente que obliga al solicitante a abandonar el territorio nacional.

        Se trata de una valoración que se efectúa atendiendo a las circunstancias de cada caso, como se refleja en las sentencias de 29 de octubre de 2019 (rec. 1059/ 18), 13 de diciembre de 2019 (rec. 6538/18) y 12 de marzo de 2020 (rec. 1840/19), y por lo tanto con distinto resultado, solo en la primera se apreció la concurrencia de fraude de ley y abuso de derecho, pero que en todo caso resulta determinante de la estimación o desestimación del concreto recurso.

        Como establece, con carácter general, el art. 6.4 del Código Civil, los actos realizados al amparo de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir, de tal forma que, advertida de manera suficientemente acreditada por los hechos, que el derecho a la solicitud de protección internacional se ha ejercitado al margen de las exigencias de la buena fe y con una finalidad torticera, tratando de eludir el cumplimiento de una resolución ejecutiva, para mantenerse en territorio español, en interesado no puede encontrar amparo en la norma invocada, en este caso las previsiones del art. 21 de la Ley 12/2009, para eludir la aplicación de la norma en virtud de la cual se ha producido la resolución ejecutiva que le impone el abandono del territorio nacional.

        Ciertamente la apreciación del fraude de ley supone una equilibrada ponderación de las circunstancias en que se ejercita el derecho, en este caso la solicitud de asilo, y la existencia de una finalidad distinta de eludir la aplicación de otra norma, en este caso la obligación de abandonar el territorio nacional, de manera que resulte predominante la garantía del ejercicio del derecho y que este no se vea perjudicado de forma injustificada por apreciaciones subjetivas que no tengan reflejo objetivo en los hechos plenamente acreditados, pero, por las mismas razones, cuando objetivamente resulte manifiesto que la solicitud tiene como finalidad esencial eludir la aplicación de otra norma, el interesado no puede encontrar amparo en la norma invocada para alcanzar su objetivo de impedir la aplicación de aquella".

  2. En consecuencia, a la vista de la fundamentación contenida en las sentencias citadas, alcanzamos la conclusión de que en el presente recurso de casación debemos reiterar la doctrina jurisprudencial establecida con anterioridad y dar respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión en los siguientes términos:

    "El reenvío que efectúa el artículo 25.2 al artículo 21, ambos de la Ley 12/2009, es integral al procedimiento, del que los plazos constituyen un elemento fundamental por los efectos que su inobservancia puede acarrear, efectos que, con carácter general, serán los señalados en el artículo 19; esto es, que la persona extranjera no podrá ser objeto de retorno, devolución o expulsión hasta que se resuelva sobre su solicitud, salvo en aquellos supuestos en los que se acredite, de forma suficiente por la Administración, que la formulación de la solicitud se ha realizado con la única y exclusiva finalidad de mantenerse en territorio español, enervando así los efectos de la ejecución de una orden firme de devolución o expulsión".

QUINTO

Aplicación de la referida doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado.

  1. La sentencia impugnada en este recurso de casación no se ha ajustado a la doctrina que acabamos de reiterar, al efectuar el cómputo del plazo para resolver la solicitud de asilo no "de momento a momento", sino teniendo en cuenta los días hábiles, razón por la que consideró que la resolución administrativa denegatoria del asilo se había producido dentro del plazo legal y, por ello, entró a resolver el fondo de la cuestión, analizando en profundidad la solicitud de protección internacional formulada por el recurrente y pronunciándose sobre ella en sentido desfavorable a las pretensiones de éste.

    Por ello, es claro que no podemos refrendar la interpretación sobre el cómputo del plazo efectuada por la Sala de instancia.

  2. Ahora bien, lo cierto es que, pese a que la Sala de instancia aplica una doctrina contraria a la de esta Sala en cuanto al cómputo de los plazos, en cuanto al fondo de la cuestión suscitada sí ha procedido a valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes, denegando con acierto la solicitud de protección internacional formulada por el solicitante.

    En efecto, de la lectura de la sentencia impugnada -y, asimismo, del conjunto de lo actuado- cabe inferir con nitidez que la pretensión del solicitante de la protección internacional carecía ya de todo fundamento en su mismo planteamiento, por cuanto que su relato de hechos no contenía ningún elemento de peso que permitiera alcanzar el convencimiento psicológico de que aquél hubiera sufrido persecución, o tuviera fundados temores de sufrirla, por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra.

    En este sentido, describe la sentencia impugnada que en su solicitud el Sr. Teodulfo alegó que mantenía una relación con una chica desde hacía tres años y que querían casarse, pero que los hermanos se habían opuesto y le habían amenazado, arguyendo que no era musulmán, que vestía como los extranjeros, que era judío y que no rezaba. Y que, por tal motivo, decidió que no quería vivir en Argelia, ya que no tenía nada allí y que no tenía dónde ir. Añadió que había tenido problemas con la gente por no vestir como musulmán y no rezar, así como que la familia de la chica era muy conflictiva, aunque no tiene conocimiento de que matasen a nadie. Y que denunció las amenazas, pero no hicieron nada. En la solicitud de reexamen añadió que es cristiano.

    También se indica en la sentencia la respuesta que la resolución denegatoria dio a la solicitud, señalando: " La resolución impugnada, tras recoger los hechos en los que el demandante sustentó su solicitud de protección internacional, razona que las amenazas referidas no proceden de un agente de persecución concreto, bien fuese un agente Estatal o un tercero no Estatal, de modo que los motivos alegados no tienen encaje en aquellos que dan lugar a la protección internacional, sea en la condición de refugiado sea en la de protección subsidiaria conforme a los arts. 3 y 10 de la Ley 2/2009, de Asilo . A ello se añade en la resolución denegatoria del reexamen la contradicción existente entre sus primeras manifestaciones en el sentido de que no era cristiano sino que vestía como extranjero, mientras que en la solicitud de reexamen sí manifestó ser cristiano. En todo caso, añade la resolución, la información disponible sobre Argelia revela que existe libertad de conciencia y que esta es protegida por las autoridades si no se traspasan los límites del orden público ni los impuestos reglamentariamente".

    Confirma la Sala de instancia la suficiencia de esa motivación, señalando en el Fundamento Sexto: "Basta la lectura de la resolución denegatoria del asilo solicitado y la desestimatoria del reexamen propuesto para comprobar que en ella se hace patente al solicitante que los hechos concretos por él aducidos (expresados más arriba) no encajan en los que pueden justificar la concesión del derecho de asilo o de la protección subsidiaria. El demandante conoce en todo momento los motivos de la denegación de su solicitud y ha podido combatirlos, sin que el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas comprenda una motivación de una extensión concreta, sino únicamente la exteriorización del criterio con el que se resuelve a fin de que pueda ser objeto de control jurisdiccional.

    Y, tras tomar en consideración todo lo anterior, concluye la Sala de instancia en el Fundamento Séptimo: "En suma, pues, cumplidos los requisitos y trámites previstos en la normativa reguladora, no apreciando la Sala motivos que acrediten la existencia de persecución, o su temor fundado a padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, con lo cual no concurre el presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho a asilo conforme a lo previsto en el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1.951, sobre el Estatuto de los Refugiados, y en el artículo 1.2 del Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1.967, Instrumentos internacionales ambos a los que expresamente se remite la Ley de asilo, y no apreciándose tampoco motivos relevantes que permitan acceder a la permanencia en España, procede desestimar el recurso".

    Pues bien, la valoración conjunta de todas esas circunstancias y datos que acabamos de exponer nos lleva a apreciar el acierto de la Sala de instancia al denegar la pretensión del recurrente, pues de todo ello se deduce con nitidez que lo acontecido realmente en este caso es que el recurrente tenía la clara voluntad de evitar la efectividad de la resolución de devolución a su país y que, para conseguir tal resultado, se valió de la presentación de la solicitud de protección internacional, pese a que, de manera evidente, no concurrían circunstancias que pudieran justificar la concesión de la protección solicitada.

    Por tanto, sin perjuicio de las consideraciones antes realizadas sobre la cuestión del cómputo de los plazos por la Sala de instancia, debemos concluir que, ante la manifiesta ausencia de indicios de la concurrencia de las circunstancias exigidas para poder obtener la protección internacional, las meras alegaciones al respecto del recurrente no pueden llevar a esta Sala a desconocer la realidad de la situación y la verdadera finalidad perseguida por aquél al solicitar la protección internacional, por lo que procede denegar su solicitud (de forma análoga a como lo hicimos en la STS nº 1.641/2020, de 1 de diciembre, al resolver un supuesto sustancialmente equivalente al que ahora enjuiciamos).

    A lo anterior cabe aun añadir que la Sala de instancia también procedió a valorar en su sentencia la eventual concurrencia de razones humanitarias que pudieran -en su caso- justificar la estancia del recurrente en territorio español, concluyendo, fundadamente, que " no existen condiciones que permitan considerar que concurran alguna o algunas de las circunstancias a que se ha hecho referencia, de modo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada".

    En consecuencia, a la vista de lo expuesto y teniendo en cuenta, adicionalmente, que el recurrente no ha incluido en su recurso de casación la más mínima referencia crítica a las razones por las que la Sala de instancia consideró procedente desestimar su pretensión en cuanto al fondo, debemos confirmar la denegación de la protección internacional ya decretada en la instancia y confirmar la resolución originariamente impugnada.

SEXTO

Conclusiones y costas.

A la vista de lo expuesto en los precedentes Fundamentos, procede declarar no haber lugar y, en consecuencia, desestimar el presente recurso de casación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 93.4 y 139.1 de la LJCA, cada una de las partes asumirá las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes, tanto respecto de las de este recurso de casación (al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes) como respecto de las de instancia (dada la complejidad jurídica de la cuestión referida al cómputo de los plazos).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero

Reiterar la doctrina jurisprudencial indicada en el Fundamento Cuarto de esta sentencia.

Segundo.- Declarar no haber lugar y, en consecuencia, desestimar el recurso de casación nº 1722/2020, interpuesto por D. Teodulfo contra la sentencia desestimatoria dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 6 de noviembre de 2019 en el recurso contencioso-administrativo nº 842/2018, sentencia que confirmamos por ser ajustada a Derecho.

Tercero.- Imponer las costas conforme a lo establecido en el último de los Fundamentos de Derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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