STSJ Cataluña 1987/2021, 13 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Abril 2021
Número de resolución1987/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2018 - 8033826

MJ

Recurso de Suplicación: 713/2021

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 13 de abril de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1987/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por EXCELPAN SLU frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 7 de octubre de 2019, dictada en el procedimiento nº 617/2018 y siendo recurridos Brigida, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda promovida por DOÑA Brigida frente a la empresa EXCELPAN, S.L.U. y el Fondo de Garantía Salarial y, en consecuencia, declaro nulo el despido sufrido por la actora y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a que proceda a la reincorporación inmediata de la demandante en su mismo puesto de trabajo y en

iguales condiciones a las que regían la relación laboral con anterioridad al despido, abonándole los salarios de tramitación devengados desde la fecha de efectos del despido hasta que se produzca su reincorporación, con absolución del Fogasa, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponderle.

Igualmente, DESESTIMO la pretensión de tutela por vulneración de derechos fundamentales y, en consecuencia, Absuelvo a la empresa de la pretensión deducida en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor, DOÑA Brigida, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa EXCELPAN, SLU, con una antigüedad de 21de junio de 2018, ostentando la categoría profesional de aprendiz, con jornada laboral de 40 horas semanales, y percibiendo un salario mensual bruto, con inclusión de pagas extraordinarias,

1.099,35€, siendo calculado a 36,65 euros/día. (Convenio Colectivo del Sector de INDUSTRIAS DEL PAN de Girona -folios 130 a 134-; contrato de trabajo -147 a 151-, recibos de salario -164 a 166-, testif‌ical, Sr. Celestino

, en cuanto a la categoría profesional -incontrovertido- )

SEGUNDO

Por carta de 7 de agosto de 2018, la empresa demandada comunicó a la trabajadora lo siguiente: " Se le comunica que a partir del próximo día 7 de agosto de 2018, será dado de baja de esta empresa por no haber superado el período de prueba de 2 meses, de acuerdo con su contrato f‌irmado el día 21 de junio de 2018 ". (Folio 102)

TERCERO

La trabajadora ingresó en la empresa encontrándose embarazada, iniciando un período de incapacidad temporal, el día 7 de agosto de 2018. Por tanto, si el ingreso en la empresa se produjo el día 21 de junio de 2018, a fecha del despido, ocurrido el 7 de agosto de 2018, la actora no se encontraba dentro del período de prueba. El hecho de que la actora causara baja médica, debido a su estado de gestación, del que se encontraba en su 5º mes, acredita que el despido tuvo su origen en esta circunstancia junto el inicio de un período incapacidad temporal.

(Folio 101)

CUARTO

La empresa ha ido consignando las siguientes cantidades, que la trabajadora no ha solicitado al Juzgado su devolución:

Nómina de octubre de 2018.................. 652,26€

Nómina de noviembre de 2018.............. 631,22€

Nómina diciembre de 2018................... 399,77€

Finiquito.......................................... 183,99€

(Folios 61, 64, 73 y 92)

QUINTO

La trabajadora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. (Hecho décimo segundo de la demanda, no controvertido)

SEXTO

El artículo 34 del Convenio Colectivo del Sector de INDUSTRIAS DEL PAN de Girona dispone que el período de prueba para la categoría de aprendiz es de un mes. (Folios 130 a 134)

SÉPTIMO

Se intentó la conciliación previa con el resultado de intentado sin avenencia. (Folio 117)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada EXCELPAN SLU, que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la demandante, sobre despido, que calif‌ica como nulo, con las medidas legales inherentes a dicha declaración, se interpone por la empresa el presente recurso de suplicación.

El recurso tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto. La parte recurrida ha presentado escrito de impugnación del recurso, solicitando la conf‌irmación de la sentencia de instancia, si bien con carácter previo indica que debe acordarse la inadmisión del recurso por falta de consignación.

En dicho escrito la parte demandante indica que existe una diferencia que no ha sido consignada por la empresa recurrente, en relación con la condena de la sentencia de instancia. No se ref‌iere a la falta de consignación, sino a una discrepancia en cuanto a si la consignación es o no suf‌iciente. Pero, en relación con este extremo, no existen en las actuaciones elementos que permitan apreciarlo en un sentido u otro, teniendo en cuenta que en la sentencia de instancia ya se hace constar que, durante la tramitación del procedimiento, y antes de la sentencia, la empresa fue consignando determinadas cantidades, después de ofrecer en la conciliación administrativa la readmisión de la trabajadora; también la propia parte recurrida indica que la empresa ha consignado otras cantidades, a los f‌ines de asegurar el cumplimiento de la condena, después de dictarse la sentencia ahora recurrida; y, por último, que la propia demandante hace referencia a determinadas cantidades que deben ser descontadas por haber percibido prestaciones de seguridad social o haber prestado servicios para otras empresas en el período concurrente. El Juzgado de instancia aceptó la tramitación del recurso, sin cuestionar que la cantidad consignada por la empresa cumplía con dicho requisito formal de la consignación para la admisión del recurso, y la Sala no dispone de elementos para poder determinar si la consignación es o no suf‌iciente, sin que, a tales efectos, puedan aceptarse el cuadro que la parte recurrida acompaña junto al escrito de impugnación del recurso, entre el salario adeudado y las cantidades consignadas, cuantif‌icando las diferencias.

SEGUNDO

Con correcto amparo procesal, la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados primero y tercero, en los términos que expresa en el escrito de formalización del recurso.

En relación con dicha petición, debe indicarse que, conforme a una reiterada jurisprudencia ( STS de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003), para que prospere el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica, es necesario: "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específ‌ico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modif‌icación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identif‌iquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modif‌icarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción def‌initiva para los hechos modif‌icados" (En el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de de 24 de junio de 2008). La jurisprudencia viene condicionando el éxito del motivo a la concurrencia de una serie de presupuestos adicionales: 1º) La revisión de hechos no...

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