STS, 11 de Junio de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 1993

Núm. 585.-Sentencia de 11 de junio de 1993

PONENTE: Eximo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de dominio. Constitución Española: tutela judicial efectiva. Litisconsorcio pasivo necesario. Accesión

inadvertida.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692. 1.709 y 1.710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 24.1 de la Constitución, y 384 del Código

Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 17 y 27 de abril, 5 y 26 de mayo, 13 y 27 de junio. 11 de julio, 9 y 25 de octubre, 8 y 28 de noviembre y 1 de diciembre de 1989; 19 y 16 de febrero, 18 de marzo, 15 de julio, 22 de octubre de 1990 y 18 de abril de 1992.

DOCTRINA: El derecho a obtener la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de la Constitución Española viene determinado por el estricto cumplimiento de los principios rectores del proceso, explícitos o implícitos en el Ordenamiento procesal, sin sometimiento al interés de una de las partes en perjuicio de la otra, aunque aquélla no comparta los razonamientos judiciales constitutivos de una respuesta motivada a las cuestiones planteadas, que han de producirse en tiempo y forma adecuada, pues otra cosa llevaría al caos jurídico, pretendido en ocasiones por quien, sin respetar la norma, alega, no obstante, como en el caso que nos ocupa, la infracción del precepto constitucional, sin duda para retrasar la reposición de las cosas a su estado jurídico natural, precisamente por ella violado.

La pretensión de fondo sólo convierte al Litisconsorcio en necesario "cuando, por no tener el sujeto demandado el poder jurídico reconocido por la Ley que le habilite para ello, no se le puede condenar a soportar declaraciones o realizar actos o pretensiones que están fuera de su disponibilidad, como ocurre en las vinculaciones jurídicas de carácter inexcindible o indivisible.

La accesión invertida, es cierto que requiere:

  1. Que quien la pretenda sea titular dominical de lo edificado; b) que el edificio se haya construido en suelo que en parte pertenece al edificante y en parte es propiedad ajena; c) que las dos partes del suelo formen con el edificio un todo indivisible; dique el edificio unido al suelo del edificante tenga una importancia y valor superior a los del suelo invadido, y e) que el edificante haya procedido de buena fe.

En la villa de Madrid, a once de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arrecife, sobre reclamación de dominio;cuyo recurso fue interpuesto por don Rafael , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Alvarez Valle, y asistido del Letrado don Leonardo García Suárez; siendo parte recurrida don Claudio , representado por el Procurador Sr. Zulueta Cebrián, y asistido del Letrado don Antonio Medina Guedes.

Antecedentes de hecho

Primero

A. El Procurador de los Tribunales don Segundo Manchado Peñate, en representación de don Claudio , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre reclamación de dominio, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1.º Declarando que mi representado es dueño de la finca que se describe en el hecho primero de la demanda. 2.º Declarando que el demandado detenía indebidamente una porción del terreno de mi representado con una superficie de 267 metros cuadrados y condenándole a que la desaloje y la deje a la libre disposición de mi representado lo que se llévala a efecto en ejecución de sentencia con base en el croquis que se acompaña como documento núm. 6.3 .º Condenando al demandado al pago de las costas.

  1. Admitida la demanda y emplazada la parte demandada, compareció en nombre y representación de don Rafael el Procurador de los Tribunales don Marcial López Toribio quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia en la que: I) Se absuelva de la instancia a mi mandante, por entender que esta mal constituida la relación procesal, estimando la excepción que hemos propuesto de falla de litisconsorcio pasivo necesario.

    2) O bien, con carácter subsidiario, para el hipotético supuesto de que no prosperara la excepción formal anteriormente mencionada, se desestime la pretensión de adverso, absolviendo a mi mandante de la demanda, por considerarla infundada, en base a una de estas dos razones: a)Bien porque el actor no acredita derecho alguno sobre el hizo de litigio, o no acredita mejor derecho sobre el que mandante b)O bien, subsidiariamente, porque, en el hipotético supuesto de que llegara a acreditarlo no ha lugar al efecto jurídico de restitución y desalojo del trozo de terreno que hipotéticamente pudiera resultar invadido, como el actor pretende, sino que el demandado, que ha ganado la propiedad de dicho trozo le abone su precio Condenando, en lodo caso, al actor, al pago de las costas procesales

  2. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en las respectivas picas Unidas a los autos las pruebas practicadas el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. I de Arrecife dicto Sentencia con fecha 28 de marzo de 1989 . cuyo fallo dice literalmente así: Fallo: Que estimando íntegramente el suplico de la demanda interpuesta en nombre y representación de don Claudio , contra don Rafael y desestimando las excepciones procesales planteadas por la parte demandada, debo declarar y declaro: Que el demandante don Claudio es dueño de un solar en Playa Blanca, del término municipal de has de 434 metros cuadrados con 50 decímetros cuadrados que linda: Norte. Rogelio Sur calle Thecheide; Naciente, don Domingo y otros, hoy don Rafael , y Poniente, doña Concepción inscrita en el Registro de la Propiedad al folio NUM000 del tomo NUM001 , finca NUM002 .

Segundo

Que el demandado don Rafael detenta indebidamente una porción del terreno del demandante con una superficie de 277 metros cuadrados, condenándolo a que la desaloje y la deje a la libre disposición del demandante.

Tercero

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. I de Arrecife por la representación del Procurador Sr. Crespo Sánchez, en nombre de don Rafael y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, dictó Sentencia con fecha 12 de noviembre de 1990 , cuyo fallo dice literalmente así: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Rafael contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arrecife de 28 de marzo de 1989 . confirmamos la expresada resolución, imponiendo las costas del recurso al demandado apelante".

Cuarto

Notificada la sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de don Rafael , interpuso recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe, por inaplicación, el art. 384 del Código Civil así como la doctrina jurisprudencial del Litisconsorcio pasivo necesario que recogen las Sentencias de 16 de junio y de 19 de diciembre de 1975 , entre otras muchas, ya que el actor, cuya finca no tiene determinados los linderos Naciente y Poniente de su parcela, dirige sólo su acción contra el colindante por el viento liste. 2.º El motivo segundo fue inadmitido. 3.º El motivo tercero que inadmitido. 4.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por inaplicación del art. 11.2 de la ley Orgánica del Poder Judicial , así como de la doctrina jurisprudencial de la accesión invertida recogida, entre otras, por las Sentencias del Tribunal a que me dirijode 6 de mayo de 1978 y 22 de febrero de 1975 , en relación con la piscina y cuantas otras construcciones resulten parcialmente afectadas por la finca divisoria de ambos fundos que caso de entrar en el fondo y estimarse identificada la finca del actor, hubiera de determinarse.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Colindantes los predios de las partes, don Claudio ejercito acción reivindicatoria contra don Rafael en solicitud, de que acreditada su propiedad, se declarase que el demandado detentaba indebidamente una porción de su terreno de 267 metros cuadrados, condenándole a su desalojo y a que los dejase libres y a su disposición, lo que se llevaría a electo en ejecución de sentencia, con base en el croquis que acompañaba como documento núm. 6. Tanto el Juzgado como la Audiencia, que continuo la sentencia de aquel, estimaron acreditado, después de un minucioso examen de las pruebas documental y pericial practicadas, ratificadas en parte por la confesión judicial del propio demandado, que éste había invadido el terreno del actor en la extensión dicha, dejando de ocupar, por el contrario, en el norte de su finca. 114 metros cuadrados y sin que descontase en la ultima escritura otorgada la superficie cedida para la apertura de la calle Tenecheide: de esta forma, los 434.50 metros cuadrados del actor se reducían a 139 y los 967 escriturados a nombre del demandado se ampliaron a 1.035. aun sin descontar la porción correspondiente a aludida talle, lo que reducía su terreno a 768 metros cuadrados y sin que nada justificase la ocupación del terreno del actor, al tener la posibilidad de ocupar con construcciones los 114 metros cuadrados que le quedaban al norte de su parcela: sentaron, igualmente, que en la zona ocupada indebidamente construyó el demandado un aljibe, acceso a la vivienda, una piscina, pasos peatonales propios del ajardinamiento exterior y una habitación-bodega, valorándose lo construido, que nada afectaba a la vivienda, en 2.742.000 ptas., siendo así que el importe del terreno litigioso ascendía a la suma de 4.005.000 ptas. por lo que no cabía acoger la accesión invertida que postulaba el demandado, al no constituir un todo indivisible con el edificio, sino elementos auxiliares, y valer lo construido en el terreno invadido menos que el propio terreno.

Recurre en casación don Rafael .

Segundo

En momento procesal oportuno (Auto de 8 de julio de 1991 ) se decretó la inadmisión de los motivos segundo y tercero, pues que fundados en el núm. 4 .º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil entonces vigente, se basaban en documentos ya examinados por el juzgador y en el dictamen pericial emitido en los autos, lo que acuso el Ministerio Fiscal. No obstante, el recurrente pretendió en el acto de la vista defender tales motivos y al serle denegado solicito que constase en acta "su protesta por no habérsele dado diez días para contestar al dictamen del Ministerio fiscal lo que le ha producido indefensión" y "apoya su protesta en el art. 24.1 de la Constitución Española", constancia a la que accedió la Presidencia. Olvida o ignora el recurrente: a) Une el tramite pretendido no existía en la redacción introducida por la entonces vigente Ley 34/1984 ya que conforme al art. 1.710.4.º de la ley de Enjuiciamiento Civil , contra los autos de inadmisión no se daba recurso alguno, y el art. 1.709 solo imponía dar a las partes copia literal del dictamen razonado emitido por el Ministerio Fiscal lo que fue realizado, debiendo rechazarse los motivos que no cumpliesen los requisitos legales (art. 1.710.2 .º); b)(Que la reforma introducida por ley 10/1992. de 30 de abril , no se encontraba promulgada ni se le puede dar efecto retroactivo, ni su redacción al art. 1.710.3 . se prevé para supuestos como el que nos ocupa, en el que además, se admitieron dos motivos: c)Que según jurisprudencia reiterada y constante, a los electos del entonces vigente núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no eran documentos de apoyo los ya valorados por la Sala de instancia (sirvan de ejemplo las Sentencias de 14 y 27 de abril. 5 y 20 de mayo. 13 y 27 de junio. 11 de julio. 9 y 25 de octubre. 8 y 28 de noviembre y 1 de diciembre , todas de 1989, por citar sólo un año y no hacer interminable la lista) y mucho menos la prueba pericial, que aunque se documente no tiene catado de documental (Sentencias de 8 y 28 de febrero. 7 y 24 de abril. 10 y 19 de junio. 20 de julio. 22 y 25 de septiembre. 10 y 15 de noviembre, todas de 1989 : d) Que la casación no es una tercera instancia que permita al amparo de un pretendido error, revisar toda prueba (Sentencias de 1 y 15 de febrero. (10 de marzo. 3 y 17 de junio. 3 de julio. 27 de septiembre. 2 y 10 de octubre 6 y 15 de noviembre y l9 de diciembre, todas de 1989 ); c) Tampoco cabe desarticular la prueba cuando se ha valorado conjuntamente (Sentencias de 6 y 9 de febrero, 15 y 17 de marzo. 5 de junio. 7 de julio. 26 de septiembre y 16 de noviembre, todas de 1989 ) y F) Que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de la Constitución Española viene determinado por el estricto cumplimiento de los principios redores del proceso, explícitos o implícitos en el Ordenamiento procesal, sin sometimiento al interés de una de las partes en perjuicio de la otra aunque aquella no comparta los razonamientos judiciales constitutivos de una respuesta motivada a las cuestiones planteadas, que han de producirse en tiempo y forma adecuada, pues otra cosa llevaría al caos jurídico, pretendido en ocasiones por quien, sin respetar la norma, alega, no obstante, como en el caso que nos ocupa, la infracción del principio constitucional, sin duda para retrasar la reposición de las cosas a su estado jurídico natural, precisamente por ella violado.Consecuencia de cuanto antecede es que la base fáctica de la sentencia recurrida permanece incólume, inconcusa y de ella ha de partirse para la resolución del presente recurso.

Tercero

En primer motivo se ampara en el núm. 5.º del art. l.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia inaplicación del art. 384 del Código Civil así como de la doctrina jurisprudencial del Litisconsorcio pasivo necesario, pues entiende que el actor no tiene determinados los linderos de su finca por Naciente y Poniente, lo que haría preciso el previo deslinde, conforme a las Sentencias de 16 de junio y 19 de diciembre de 1975 , en cuanto establece la última que "para que la acción de deslinde que regulan los arts. 384 y 385 del Código Civil pueda prosperar es indispensable citar al juicio a la totalidad de los dueños de los predios colindantes en la forma que determina el párrafo primero del art. 384 , antes mencionado...".

El motivo tiene que ser desestimado pues en el caso que nos ocupa en ningún momento se ha ejercitado, ni era preciso hacerlo, la acción de deslinde, sino la reivindicatoria, como bien advirtió el Juzgado, señalando, lo mismo que la Audiencia, la perfecta identificación tanto de la finca del actor cuanto del terreno usurpado, aspecto respecto al cual tiene declarado la Jurisprudencia (sirvan de ejemplo las Sentencias de 12 de noviembre de 1964, 19 de abril de 1966. 9 de junio de 1982 y 22 de diciembre de 1983 ) que la decisión del Tribunal sentenciador en orden a la identificación de la finca reivindicada es una cuestión de hecho que sólo puede ser combatida en tasación al amparo del núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : y por citar alguna sentencia más reciente, la de 3 de noviembre de 1989 concreta que la identificación del inmueble implica un juicio comparativo condado al Tribunal de instancia, especificando la Sentencia de 5 de marzo de 1991 que la identificación de la cosa es una circunstancia fáctica solo impugnable, al haberse estimado positivamente por la Sala de instancia, por la vía del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se esta haciendo, pues, supuesto de la cuestión, al intentarse sustituir el criterio valorativo de la Sala de instancia por el del propio recurrente, lo que no es admisible en casación, recurso extraordinario que no puede convertirse en una tercera instancia, máxime cuando las apreciaciones de la Audiencia no han sido, ni quedado impugnadas con éxito en la vía casacional adecuada (Sentencias de 16 y 19 de febrero, 18 de marzo, 15 de julio, 11 y 14 de octubre. 3 y 30 de noviembre de 1988, 16 y 27 de enero, 13 de marzo, 13 de abril. 22 y 26 de mayo, 19 de junio, 4 y 13 de julio, 26 de septiembre, 8 de noviembre y 15 de diciembre de 1989; 8 de junio, 3 de julio y 22 de octubre de 1990 y 18 de abril de 1992 ). Y tan lo sabe el recurrente que solo así se entiende el absurdo jurídico que planteo en el acto de la vista, al que va se ha hecho mentó, por lo que el motivo no es acreedor a análisis mas pormenorizado, pues la pretensión de fondo sólo convierte al Litisconsorcio en necesario "cuando, por no tener el sujeto demandado el poder jurídico reconocido por la Ley que le habilite para ello, no se le puede condenar a soportar declaraciones o realizar actos o pretensiones que están fuera de su disponibilidad, como ocurre en las vinculaciones jurídicas de carácter inexcindible o indivisible" (ver Sentencias de 15 de abril y 14 de octubre de 1991. acogidas en la de 3 de abril del corriente año), cosa que en modo alguno ocurre en el supuesto que nos ocupa, en el que la llamada a un tercero seria absolutamente inútil, por carente de interés.

Cuarto

El motivo cuarto, con igual amparo procesal que el anteriormente examinado, acusa inaplicación del art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al entender que el actor actuó de mala fe y que debió aplicarse la doctrina jurisprudencial de la accesión invertida.

También este motivo ha de perecer, pues en modo alguno puede entenderse que exista abuso de derecho o fraude en quien reclama una porción de terreno que le fue usurpada, siendo la buena o mala fe cuestión reservada a la apreciación de la Sala de instancia; y en cuanto a la accesión invertida que contemplan las Sentencias de 3 de marzo de 1978. 28 de abril de 1980, 15 de junio de 1981. 1 de octubre de 1984. 11 de marzo de 1985 y 24 de enero de 1986 . entre otras, es cierto que requiere:

  1. Que quien la pretenda sea titular dominical de lo edificado: b) que el edificio se haya construido en suelo que en parte pertenece al edificante y en parte es propiedad ajena; c)que las dos partes del suelo formen con el edificio un todo indivisible; d)que el edificio unido al suelo del edificante tenga una importancia y valor superior a los del suelo invadido, y e) que el edificante haya procedido de buena fe; mas sentado en la instancia que el valor de lo construido en terreno ajeno es de 2.742.000 ptas y el del terreno 4.005.000 ptas., y que no constituye un todo indivisible con el edificio, sino meros elementos auxiliares de él, es llano el acierto de la Audiencia al afirmar que quiebran al menos dos de los requisitos esenciales para la viabilidad de dicha clase de accesión.

Quinto

Por imperativo legal (art. 1.715. párrafo último, de la ley de Enjuiciamiento Civil ), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo al recurrente, con perdida del deposito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle, en nombre y representación de don Rafael , contra la Sentencia dictada, en 12 de noviembre de 1990 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria : condenamos a dicho recurrente al pago de las costas; decidamos la perdida del deposito constituido, al que se dará el destino legal: y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia devolviéndole los autos y tollo de Sala que remitió.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertara en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Eduardo Fernández Cid de Temes. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Si don Eduardo Fernández Cid de Temes, estando celebrando audiencia publica la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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