SAP Córdoba 540/2019, 28 de Junio de 2019

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2019:400
Número de Recurso1036/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución540/2019
Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL- Juzgado de Procedencia: Primera Instancia nº 1 de Baena

Autos: Juicio Ordinario Núm. 260/16

ROLLO NÚM. 1036/18

SENTENCIA NÚM. 540/19

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

Dña. Cristina Mir Ruza

MAGISTRADOS

D.Víctor Manuel Escudero Rubio

  1. Fernando Caballero García

En Córdoba, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento de Juicio Ordinario nº 260/16 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Baena, a instancias de DOÑA Emilia, representada por el Procurador de los Tribunales D.Fernando Campos García y asistido del Letrado D.Rafael Huertas Molina, contra DOÑA Esmeralda y DON Apolonio, representados por el Procurador de los Tribunales D.Pablo Albañil Ramos y asistidos del Letrado D.Pedro González Jiménez, habiendo sido parte apelante la citada demandante y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Ilmo.Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Baena con fecha 5/12/17, cuyo fallo es como sigue:

" QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Campos García en nombre y representación de D.ª Emilia contra DON Apolonio Y D.ª Esmeralda, representados por el Procurador Sr. Albañil Ramos y en consecuencia absolviendo a los demandados de las pretensiones dirigidas contra éstos. Debo condenar y condeno a la actora al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento. Dedúzcase testimonio de particulares para su traslado al Ministerio Fiscal( demanda, escrito de contestación a la demanda, así como los documentos nº 01,02, 03 y 04 de la demanda y número 01 de la contestación y asimismo de los aportados en el acto de la audiencia previa por la actora) de conformidad con el artículo 40 de la LEC "Cuando en un proceso civil se ponga de manif‌iesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta

perseguible de of‌icio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal."

SEGUNDO

Por el procurador Sr. Campos García, en representación de la parte demandante, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verif‌icar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado la estimación de su recurso con revocación de la sentencia de instancia, declarando nulidad de actuaciones.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, el Juzgado dio traslado a la contraparte. Por el procurador Sr. Albañil Ramos, en representación de la demandada, se presentó escrito oponiéndose al recurso y solicitando la conf‌irmación de la sentencia de instancia. Posteriormente el Juzgado elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, personándose las partes y habiéndose celebrado deliberación en la fecha señalada.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando la excepción de falta de legitimación activa, desestima la demanda formulada por Dña. Emilia en ejercicio de una acción reivindicatoria en relación con el paso privado que, encontrándose dentro de su f‌inca, existe entre su vivienda (sita en la CALLE000 NUM000 -antiguo NUM001 - de Baena) y la de los demandados D. Apolonio y Dña. Esmeralda (propietarios de la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM001 -antes núm. NUM002 -), por cuanto que se esgrime en la demanda que se es propietaria en virtud de un contrato privado de fecha 30.5.1992 siendo así que la transmitente (Dña. Rosa ) había fallecido el 19.7.1990, por lo que el referido contrato de compraventa se encuentra viciado de nulidad por falsedad y sin que la parte actora haya acreditado su derecho de propiedad sobre el bien reclamado.

Contra la referida sentencia se alza la parte actora esgrimiendo infracción, aplicación indebida, o no aplicación del artículo 10.2 de la LOPJ, artículos 111 y 114 LECrim; artículo 40 de la LEC y artículo 24 CE; artículo 238.3 de la LOPJ, nulidad de actuaciones.

SEGUNDO

El recurso de apelación plantea la nulidad de las actuaciones del juzgado con retroacción al momento previo al dictado de la sentencia. La fundamenta en que el Sr.Juez consideró nulo el contrato por falsedad de la fecha sin esperar a lo que se decidiera en la jurisdicción penal.

Al regular la prejudicialidad penal en un procedimiento civil, la Ley de Enjuiciamiento Civil distingue, con carácter general, entre hechos con apariencia delictiva (a los que se ref‌iere el artículo 40.1) y prejudicialidad penal propiamente dicha (que es a la que en realidad se ref‌ieren los apartados siguientes), señalándose, como principio general que no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias, que se tienen que dar conjuntamente: "1ª Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil. 2ª Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener inf‌luencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil"

Debe comenzarse señalando que la propia parte actora apelante resalta que no existe falsedad alguna, ya que se trata de un simple error material en la consignación de la fecha y que en ningún momento del procedimiento se aduce la falsedad del título. Es más, tampoco considera este Tribunal que concurran las dos premisas ya referidas para que proceda la suspensión por prejudicialidad penal, pues al día de la fecha ni siquiera existe un procedimiento penal en marcha, habida cuenta que la Fiscalía se ha limitado a incoar Diligencias Informativas al objeto de que se especif‌icaran los hechos que ofrecen "apariencia de delito o falta perseguible de of‌icio".

Es más, el artículo 465.4 de la Ley de enjuiciamiento civil establece que no se declarará la nulidad de actuaciones si el vicio o defecto procesal pudiera ser subsanado en la segunda instancia. Si el defecto consiste en la no suspensión de la tramitación, como se denuncia en el recurso, la vía para la subsanación ha de ser la reiteración de la solicitud de suspensión en la segunda instancia, pero esto no es lo que se hace.

Por todo lo expuesto, procede entrar a analizar la acción reivindicatoria ejercitada y que ha sido desestimada en la instancia por considerar que existe falta de legitimación activa.

TERCERO

Es cierto que el primer requisito para que prospere la referida acción es el título de dominio de la actora.

Presenta el contrato privado de compraventa de fecha 30.5.1992. Dicho contrato fue presentado a la of‌icina liquidadora del Impuesto el 14.12.1995. Obviamente al haber fallecido la vendedora la Sra. Rosa el 19.7.1990 (folio 143), la fecha ref‌lejada en el documento no puede ser real, pero respecto de la fecha de los documentos privados, indica el artículo 1227 del CCL, que contará respecto a terceros " desde la muerte de cualquiera de los que lo f‌irmaron " ( artículo 1227 CC).

Lo decisivo es que ni se ha negado que la Sra. Rosa (que la adquirió para su sociedad de gananciales el 27.7.1970, nota simple informativa al folio 106) suscribiera el contrato de compraventa antes de su fallecimiento, ni se puede ahora cuestionar que la actora es la efectiva propietaria del bien, cuando el 2.4.1996 se reconoció ese extremo (folio 55). Piénsese que la compraventa es un contrato consensual, creador de obligaciones, que no requiere una forma especif‌ica, en términos generales, y la transmisión del dominio se consuma con la tradición material tal y como la jurisprudencia ha venido manteniendo desde hace mucho tiempo en sentencias entre otras de 2-7-91.

Con respecto al documento privado de fecha 2.4.1996 y la falta de consentimiento de la Sra. Esmeralda, no sólo el artículo 1.377 CC exige esta autorización cuando los actos de disposición sean a título oneroso, que no es el caso, sino que según reiterada jurisprudencia, el consentimiento podrá no solo ser expreso, sino tácito ( STS de 24-11-86) sino que nuestro Alto Tribunal ha venido manteniendo que se demuestra el consentimiento tácito, por la propia pasividad ( SSTS de 5-5- 86 y 20-2-88), y en el caso de autos, se considera que es lo que ha ocurrido en el presente supuesto, pues la suscripción de ese documento por D. Apolonio se hizo con el conocimiento de la Sra. Esmeralda, lo que se acredita por la ausencia de toda acción tendente a la nulidad o anulabilidad del acuerdo ref‌lejado en el documento. Tampoco se ha efectuado reconvención, debiendo pues considerarse que en el presente supuesto ha existido al menos un consentimiento tácito.

Lo expuesto es de aplicación a las alegaciones referidas a un error del consentimiento otorgado o la pérdida del...

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