STSJ Cataluña 1702/2021, 22 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2021
Número de resolución1702/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0004398

EMA

Recurso de Suplicación: 4169/2020

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATÍAS COLINO REY

ILMO. SR. MARÍA PILAR MARTÍN ABELLA

En Barcelona a 22 de marzo de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1702/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Calixto frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 20 de enero de 2020, dictada en el procedimiento nº 363/2018 y siendo recurrida ASSOCIACIÓ SOCIOEDUCATIVA JOVENTUT I VIDA y AXA SEGUROS SA, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Maria Pilar Martin Abella.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de abril de 2018, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2020, que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMANDO LA DEMANDA la demanda interpuesta por D. Calixto contra ASSOCIACIÓ SOCIOEDUCATIVA JOVENTUT I VIDAY AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS sobre cantidad, debo ABSOLVER y ABSUELVO a las demandadas de los pedimentos de la actora.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º.- El actor D. Calixto con DNI NUM000 prestaba sus servicios para la empresa ASSOCIACIÓ SOCIOEDUCATIVA JOVENTUT I VIDA desde el 28-10-13, en virtud de contrato temporal convertido en indef‌inido el 14-4-14, a tiempo parcial, ostentado la categoría profesional de encargado de comedor y percibiendo un salario bruto mensual de 1.027,72 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.

El actor en fecha de 30-1-14 sufrió un accidente de trabajo. (hecho no controvertido)

  1. - La parte actora inició el correspondiente expediente administrativo en solicitud de una declaración de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo dictándose Resolución por el INSS el día 31-7-15, por la que declaraba que el actor no estaba afectado por grado alguno de incapacidad permanente, por no suponer las lesiones que padece una disminución de capacidad laboral. El actor interpuso demanda contra dicha resolución que dio lugar al procedimiento nº 974/2015-3 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona. En dicho procedimiento se dictó sentencia el pasado día 8-2-17 por el que estimaba en parte la demanda interpuesta y se declaraba al actor afecto a una incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, para su profesión habitual de encargado de comedor, de cuyo abono era responsable la mutua ERGASAT.

    Recurrida en suplicación, en fecha de 22-9-17 se dicta sentencia por el TSJ de Cataluña por la que se estimaba el recurso interpuesto y se declaraba al actor afecto a una Incapacidad Permanente Total, derivada de accidente de trabajo, para su profesión habitual de encargado de comedor. (documentos nº 14 a 50 aportados por el actor y bloque documental nº 10 aportado por la empresa demandada)

  2. - Por Resolución 23-11-17 el INSS procede al abono de la pensión de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, con efectos desde el 27-5-15. (documento nº 51 aportado por el actor)

  3. - La empresa demandada suscribió con AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS en fecha 16-5-13 la póliza nº NUM001 de Seguro Integral de accidentes para Empresas e Instituciones por la cantidad de 60.000 euros para la contingencia de invalidez permanente por accidente. Dicha póliza en la actualidad continúa en vigor. Dentro de la relación de trabajadores que se contiene en el Anexo se incluía al actor. (bloque documental nº 1 y 8 aportado por la empresa

    demandada, constando en autos también dicha póliza)

  4. - En virtud del Dictamen nº 37/2019 emitido por el Consell de Relacions Laborals de Catalunya el Convenio Colectivo aplicable entre las partes es el de Trabajo de Catalunya d'acció social amb infants, joves, families i d'altres en situación de risc per als anys 2013-2018 (codi de conveni nº 79002575012007) DOGC 7-12-17. En el artículo 4 se establece su ámbito temporal disponiendo " El periodo d'aplicació del present Conveni serà des de la data del seu registre a l'Órgan competent i els seus efectes en totes les matèries regulades seran amb caràcter retroactiu a 1 de gener de 2.017 i f‌ins a 31 de desembre de 2.018 " (Dictamen que obra en autos, documento nº 53 a 55 aportado por el actor. Las partes mostraron su conformidad a que dicho Convenio Colectivo es el aplicable, aportado como bloque documental nº 9 por la empresa demandada)

  5. - En fecha 4-4-18 se interpuso papeleta de conciliación ante el organismo público competente, sobre cantidad, contra la empresa demandada y el Fondo de Garantía Salarial que tuvo lugar el 23-4-18, con el resultado de intentado sin efecto respecto de ambas. (documento aportado junto con la demanda)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó (respectivamente), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Calixto, invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En primer lugar, la recurrente solicita la adición de un tercer párrafo en el hecho probado primero de la sentencia, lo que debe ser estimado para hacer constar : " Consta en los contratos de trabajo f‌irmados por el actor y por la empresa ASSOCIACIÓ SOCIOEDUCATIVA JOVENTUT I VIDA, en fecha 28/10/2013 y 14/04/2014, que el convenio colectivo de aplicación al contrato de trabajo se regulará por lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Hostelería (Tarragona)".

En segundo lugar, la recurrente solicita la adición de un párrafo en el hecho probado cuarto de la sentencia, lo que debe ser estimado para hacer constar : " En la póliza se hace constar que, el tomador del seguro declara

no estar obligado a contratar la póliza en virtud de algún pacto, pliego, acuerdo o convenio con los asegurados, sino que la misma ha sido contratada por iniciativa propia y sin obligación alguna con dichos asegurados".

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de los arts. 41 de la CE, 43 de la LGSS, 1091, 1281 a 1288 del CC y vulneración de los arts. 1 y 80 de la Ley del Contrato de Seguro y vulneración de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1997, 20 de marzo de 1997 y 5 de junio de 1997.

La recurrente alega que nos encontramos ante una mejora voluntaria por decisión unilateral del empresario libre y voluntaria, esto es, las prestaciones concertadas en la póliza de seguro tienen su causa en la voluntad unilateral del empresario y no en un convenio colectivo. Por voluntad unilateral de la empresa demandada existe una compañía de seguros (Axa Seguros S.A.) que tiene concertado con la empresa "Associació Socioeducativa Joventut i Vida" una póliza de seguros que cubre por el concepto de incapacidad Permanente Total por accidente de trabajo de cualquier trabajador la cantidad de 60.000 euros (con independencia de que exista o no convenio colectivo que obligue al respecto). Queda acreditado en el hecho probado cuarto y en la adición interesada por la recurrente la existencia del mencionado seguro y de la voluntad unilateral del empresario, estando en vigor en el momento en que se produjo el accidente, que cubre la contingencia de la invalidez permanente y que el importe de la indemnización asciende a 60.000 euros. El propio legal representante sostuvo, aunque después se contradijera, que la póliza se contrató para que todos los trabajadores estuvieran asegurados y hubiera una cobertura por cualquier reclamación por accidente. Se dan todos los requisitos para que el recurrente tenga derecho a percibir de la compañía de seguros Axa Seguros Generales S.A. la suma de 60.000 euros en concepto de indemnización, ya que queda acreditado que a aquél se le reconoció una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, en virtud de sentencia del Tribunal Superior de Justícia de Cataluña (hecho probado segundo) y que existe una póliza en vigor que cubre el mencionado riesgo por ese importe. Incluso en la propia póliza se menciona que se trata de una mejora voluntaria. Se vulneran los arts. 1 y 80 de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro, y 1281 a 1288 del CC. Una de las fuentes reguladoras de las mejoras voluntarias es la decisión unilateral del empresario, sin basarla en convenio o contrato. La recurrente entiende por ello que con independencia del convenio colectivo que se aplique, ya existe una póliza de seguro con Axa Seguros S.A. que cubre el riesgo protegido con la suma de 60.000 euros y que mejoraría cualquier perspectiva prevista en los dos convenios colectivos en conf‌licto.

Se invoca por la letrada de la empresa que acción planteada en la demanda era distinta, lo que no pueden ser...

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