STSJ Cantabria 517/2021, 8 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución517/2021
Fecha08 Julio 2021

SENTENCIA nº 000517/2021

En Santander, a 08 de julio del 2021.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias (ponente)

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos/ Ilmas. Sres. Sras. Citados/as al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Don Vidal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander en el procedimiento número 501/2020 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rubén López-Tamés Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Según consta en autos se presentó demanda por Don Vidal siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Prestaciones a la Seguridad Social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15.4.2021 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

- Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. Reconocimiento de la prestación de jubilación .

    Por resolución del INSS de 18 de abril de 2012 se reconoció a D. Vidal una pensión de jubilación con cargo al Régimen General de la Seguridad Social, con las siguientes particularidades:

    -Hecho causante: 13 de abril de 2012.

    -Efectos económicos: 14 de abril de 2012.

    -Base reguladora: 2.695,06 €.

    -Porcentaje: 100% (100% por edad y 100% por acreditar 44 años cotizados).

    -Importe de pensión inicial: 2.522,89 € (tope máximo de pensión).

  2. Expediente de revisión.

    Con fecha 24 de enero de 2020 la parte actora solicitó la revisión de su expediente, alegando que no se ha tenido en cuenta el cómputo de sus cuatro hijos a efectos del complemento de maternidad.

    La revisión se desestimó por resolución de 24 de febrero de 2020. Contra dicha resolución se formuló reclamación previa, la cual fue desestimada.

  3. Hijos.

    El demandante es padre de cuatro hijos.

  4. Importe de la pensión en caso de estimarse la demanda.

    En caso de estimarse la demanda, procedería reconocer un complemento de maternidad del 15% aplicado a la pensión inicial más las revalorizaciones.

  5. Procedimientos pendientes relativos al complemento de maternidad.

    A fecha 03 de marzo de 2021 el número de procedimientos judiciales relativos a la prestación de Seguridad Social de complemento de maternidad en la Comunidad Autónoma de Cantabria asciende a 44 (años 2020 y 2021)

    (Certif‌icado de 03 de marzo de 2021 del Jefe del Servicio Jurídico Delegado de la Administración de la Seguridad Social en Cantabria -página 1 del punto 21 del índice electrónico-).

TERCERO

- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"En atención a lo expuesto, se desestima la demanda presentada por D. Vidal contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a quienes se absuelve de todos los pedimentos de la demanda".

CUARTO

- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Al amparo de lo dispuesto en el apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia infracción por aplicación errónea de lo dispuesto en el artículo 60 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social conforme a la redacción incluida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2.016, puesto que, en el parecer del recurrente, con la aplicación restrictiva que se recoge en la Sentencia recurrida se produce una situación discriminatoria por razón de condición, además de ser contraria a diversa jurisprudencia menor que se encuentra pendiente de conf‌irmación por los Tribunales Superiores de Justicia.

Conforme a los Hechos declarados probados en la Sentencia, el demandante accedió a la jubilación ordinaria en fecha 14 de abril de 2.012 y ha tenido cuatro hijos, por lo que en atención a esta situación personal entiende eta parte cómo procede el reconocimiento de su derecho al acceso al complemento de maternidad -15% de la pensión en este caso concreto- previsto en la normativa española.

Dos limitaciones se alegaban para el reconocimiento. En primer lugar que era un derecho sólo previsto para mujeres, y en segundo lugar que sólo era para jubilaciones posteriores al 1 de enero de 2.016.

La primera limitación se entiende superada, puesto que limitar este complemento a mujeres se consideró discriminatorio por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 12 de diciembre de 2.019.

Pero respecto a la segunda, dado que el hecho causante es de fecha 14 de abril de 2.012 y solo se reconoce el complemento a quienes accedan a pensión a partir de 1 de enero de 2.016, def‌iende el recurso que estamos ante un criterio discriminatorio

Se cita, al respecto, la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Bilbao, Sentencia 51/2021 de 29 de enero de 2.021, que obviamente, no constituye jurisprudencia.

La cuestión, sin embargo, ha sido resuelta por Auto 89/2019, de 16 de julio de 2019. Cuestión de inconstitucionalidad 364-2019. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 364-2019, planteada por el Juzgado de lo Social núm. 26 de Barcelona en relación con la disposición f‌inal única del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social.

Por auto de 20 de diciembre de 2018 el Juzgado de lo Social núm. 26 de Barcelona acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el segundo párrafo de la disposición f‌inal única del Real Decreto

Legislativo 8/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, por poder ser contrario a los arts. 14 y 41 CE.

El auto del Juzgado de lo Social núm. 26 de Barcelona fundamenta el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en las consideraciones que se resumen a continuación.

Tras exponer los antecedentes de hecho e identif‌icar la norma de cuya constitucionalidad se duda, se ref‌iere a los requisitos para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, con especial incidencia en el juicio de relevancia. En este sentido, se señala que el INSS ha denegado el complemento litigioso considerando que la pensión de la demandante nació antes del 1 de enero de 2016, si bien la parte actora niega este extremo, por entender que la pensión de incapacidad permanente absoluta es distinta a la de incapacidad permanente total reconocida en 2011, de manera que, de acogerse este argumento, no cabría aplicar la limitación temporal cuestionada, tal y como apunta el Ministerio Fiscal en su informe. No menos cierto es que, sin prejuzgar el fallo en este aspecto, la postura del INSS está sólidamente fundamentada y que nos encontramos ante un expediente de revisión, por lo que perfectamente podríamos considerar que estamos ante una única pensión respecto de la cual sólo ha variado el grado. Por tanto, considerando que el INSS basa el sentido negativo de su resolución en la disposición cuestionada, se ha de presumir su aplicación al caso, dependiendo de su constitucionalidad o validez el sentido del fallo.

Los preceptos constitucionales con los que, según el auto, entraría en contradicción la norma cuestionada serían los arts. 14 y 41 CE .

Expone a continuación que el complemento de maternidad fue introducido en nuestro sistema de Seguridad Social por la disposición f‌inal segunda de la Ley 48/2015, de presupuestos generales del Estado para el año 2016, cuya disposición f‌inal tercera lo limitó a las pensiones causadas con posterioridad al 1 de enero de 2016. Esta regulación ha pasado en idénticos términos al art. 60 del nuevo texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, habiendo limitado también la disposición f‌inal única del mencionado Real Decreto Legislativo su ámbito a las pensiones causadas a partir del 1 de enero de 2016. Se ref‌iere el órgano judicial, asimismo, a la justif‌icación de la nueva regulación, que no se encuentra en la exposición de motivos de la Ley 48/2015, aunque puede deducirse de la propia regulación del complemento, de las reseñas de los medios de comunicación coetáneas a su introducción y de la justif‌icación de la enmienda 4242 del grupo parlamentario Popular del Congreso de los Diputados, que la introdujo en la Ley de presupuestos generales del Estado del año 2016. Asimismo, se invoca el ATC de 16 de octubre de 2018, que inadmitió a trámite otra cuestión de inconstitucionalidad en relación con la exclusión del complemento para el caso de jubilación anticipada voluntaria. De todo ello deduce el auto que el complemento tenía por doble f‌inalidad premiar la aportación demográf‌ica de las madres a la Seguridad Social, y paliar, en parte, la discriminación de género sufrida por la mujer como consecuencia del rol históricamente atribuido de cuidado del hogar familiar y crianza de los hijos, con abandono, o, al menos, postergación de la carrera profesional propia.

Pues bien, entiende el órgano judicial que el precepto cuestionado introduce una diferencia de trato por razón, exclusivamente, de la fecha de causación de la pensión, antes o después del 1 de enero de 2016, que no está justif‌icada, ya que la situación de dos pensionistas, madres de dos o más hijos, es esencialmente la misma, con independencia de que su pensión se haya causado antes o después de esa fecha. Y no encuentra el juzgador una razón objetiva y razonable, con arreglo a la tradicional doctrina del Tribunal Constitucional, que permita justif‌icar la...

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