STSJ Cantabria 707/2021, 2 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución707/2021
Fecha02 Noviembre 2021

SENTENCIA nº 000707/2021

En Santander, a 2 de noviembre del 2021.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. D.ª Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García

Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Santander, en el proc. núm. 598/2020, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda en materia de Seguridad Social por D. Juan Luis, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de julio del 2021 (proc. núm. 598/2020), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, Juan Luis, nacido el NUM000 1952, y af‌iliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el nº NUM001, tiene reconocida una pensión de incapacidad permanente absoluta por resolución del INSS de fecha 26 junio 2003, sobre una base reguladora de 1.469,47 euros mensuales, porcentaje del 100% y efectos económicos desde el 12 junio 2003.

  2. - Con fecha 11 octubre 2020 el actor solicitó el complemento previsto en el art. 60.1 LGSS con efectos al día del reconocimiento de su pensión de incapacidad, o subsidiariamente con retroacción de cuatro años.

El Sr. Juan Luis tiene tres hijos nacidos en los años 1984, 1988 y 1993.

Fue denegado por resolución del INSS de fecha 19 octubre 2019.

Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda formulada por Juan Luis contra INSS y TGSS, y en consecuencia absuelvo a las citadas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, esto es, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia de estancia desestima la pretensión del actor de reconocimiento del complemento de maternidad, dado que la pensión de incapacidad permanente absoluta que tiene reconocida data del año 2003.

Frente a esta resolución se alza la parte actora en un único motivo en el que, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, denuncia que se ha infringido el artículo 14 de la Constitución Española -en adelante, CE-, pues la sentencia recurrida desestima la demanda aplicando la disposición f‌inal tercera de la ley 48/2015, de 29 octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, pero no tiene en cuenta que la referida disposición, al referirse a las pensiones que se causen, supone una distinción manif‌iestamente discriminatoria y carente de justif‌icación razonable u objetiva.

La cuestión que se suscita en el escrito de recurso ha sido expresamente abordada y resuelta por esta Sala en la reciente sentencia de fecha 17 de setiembre de 2021 (Rec. 501/2021). En ella expusimos que "la sentencia de 8-7-2021 (rec. 425/2021 ), en la que se expone, respecto de un supuesto en que se postulaba reconocimiento del complemento de pensión de jubilación a hombre, causada antes del mes de enero de 2016, que había tenido cuatro hijos, sobre el planteamiento de dos limitaciones: era un derecho sólo previsto para mujeres y que sólo era para jubilaciones posteriores al 1 de enero de 2.016. La primera limitación se declara superada, puesto que limitar este complemento a mujeres se consideró discriminatorio por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 12 de diciembre de 2019. Pero, respecto a la segunda, que es lo planteado en el presente recurso por las gestoras, se considera aplicable, en atención a la siguiente argumentación que aquí se da por reproducida:

"La cuestión, sin embargo, ha sido resuelta por Auto 89/2019, de 16 de julio de 2019. Cuestión de inconstitucionalidad 364-2019. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 364-2019, planteada por el Juzgado de lo Social núm. 26 de Barcelona en relación con la disposición f‌inal única del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social.

(...)

En el procedimiento a quo se reclama el abono del complemento por maternidad regulado en el art. 60.1 LGSS

, según el cual, "[s]e reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográf‌ica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean benef‌iciarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente". El complemento consiste en el resultado de aplicar a la cuantía inicial de la pensión un porcentaje determinado en función del número de hijos, que es del 5 por 100 en el caso de dos hijos, del 10 por 100 si fueran tres, y del 15 por 100 en el caso de cuatro o más. Ahora bien, de acuerdo con la disposición f‌inal única del Real Decreto Legislativo 8/2015, aquí cuestionada, ese complemento sólo será de aplicación a las pensiones contributivas que se causen a partir del 1 de enero de 2016.

El auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad denuncia la vulneración de los arts. 14 y 41 CE

, en la medida en que la disposición cuestionada discriminaría, sin fundamento suf‌iciente, a un determinado colectivo, el de las mujeres que, cumpliendo los requisitos del mencionado art. 60 del texto refundido de la Ley general de la seguridad social, hubiesen obtenido la respectiva pensión con anterioridad la fecha referida, a pesar de ser las que con mayor intensidad han sufrido las consecuencias del rol tradicionalmente atribuido a la mujer, y sin que se haya cuantif‌icado el coste que supondría el abono pro futuro del complemento a todas las mujeres que cumplan los requisitos exigidos, y que hubiesen accedido a la pensión antes del 1 de enero de 2016.

Puesto que lo que se denuncia es la vulneración del art. 14 CE, es preciso comenzar por referirse a la doctrina constitucional acerca del principio de igualdad "en la ley" o "ante la ley", que impone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentren en situaciones jurídicas iguales, con prohibición de toda desigualdad que, desde el punto de vista de la f‌inalidad de la norma cuestionada, carezca de justif‌icación objetiva y razonable o resulte desproporcionada en relación con dicha justif‌icación. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artif‌iciosas o injustif‌icadas, por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados, por lo que, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción deben ser proporcionadas a la f‌inalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos

o desmedidos (entre muchas otras, SSTC 255/2004, de 23 de diciembre, FJ 4 ; 83/2014, de 29 de mayo, FJ 7, y 149/2017, de 18 de diciembre, FJ 4).

El ATC 114/2018, de 16 de octubre, ha concretado en su fundamento jurídico 2 la doctrina del Tribunal acerca del artículo 14 CE en los siguientes rasgos: "a) no toda desigualdad de trato en la ley supone una infracción del artículo 14 CE, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justif‌icación objetiva y razonable;

  1. el principio de igualdad exige que, a iguales supuestos de hecho, se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional; c) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artif‌iciosas o injustif‌icadas, por no venir fundadas en criterios objetivos y suf‌icientemente razonables, de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y d) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita, no basta con que lo sea el f‌in que se persigue con ella, sino que es indispensable, además, que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho f‌in, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el f‌in pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos [por todas, SSTC 3/1983, de 25 de enero, FJ 3; 76/1990, de 26 de abril, FJ 9 a); 193/2004, de 4 de noviembre, FJ 3; 10/2005, de 20 de enero, FJ 5, y 112/2017, de 16 de octubre, FJ 3]".

    En este caso, el art. 14 CE ha sido puesto en relación con el art. 41 CE y se invoca al socaire de prestaciones del sistema de Seguridad Social. Aunque la argumentación del juez a quo no efectúa una referencia específ‌ica al art. 41 CE, en la medida en que la duda de constitucionalidad tiene por objeto una prestación contributiva de Seguridad Social, es conveniente recordar el alcance de las obligaciones que impone a los poderes públicos el art. 41 CE...

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