STSJ Cantabria 581/2021, 17 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución581/2021
Fecha17 Septiembre 2021

SENTENCIA nº 000581/2021

En Santander, a 17 de septiembre del 2021.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS y TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos Alberto siendo demandados INSS y TGSS sobre Seguridad Social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de marzo del 2021, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante tiene reconocida desde el 28-12-04 una prestación por incapacidad permanente total (Social nº 1 de 29-3-05).

  2. - El demandante es padre de tres hijos: Luis Angel, Torcuato y Leticia ).

  3. - La demandada no reconoce al demandante el complemento denominado por maternidad (la vía administrativa previa ha quedado agotada).

    (el contenido del expediente tramitado se tendrá por reproducido de modo íntegro).

  4. - La sentencia del TJUE de 2-12-2019 (asunto C 450 /2018) se publicó en el Diario Of‌icial de la Unión Europea el 17-2-20.

  5. - El importe de la pensión que viene percibiendo el demandante asciende a 1.065,65 euros.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda interpuesta por don Carlos Alberto contra el INSS y TGSS, declaro el derecho del demandante al complemento del 10% de su prestación de incapacidad permanente que viene percibiendo

(1.065,65 euros) y fecha de efectos a partir del 17-2-2020.

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- La sentencia de instancia estima la pretensión contenida en demanda, sobre complemento de pensión de incapacidad permanente reconocida al demandante del 10%, en virtud del art. 60 LGSS, por ser discriminatorio frente al hombre las previsiones relativas a la madre. En atención a doctrina del TJUE que ref‌iere, siendo la fecha de efectos la del 17 de febrero de 2020, fecha de publicación en el Diario Of‌icial de la referida resolución en atención al art. 32.6 de la Ley 40/2015.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de las entidades demandadas, con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando infracción de lo establecido en la Disposición Final 2.1 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016. Puesto que el complemento reconocido al actor está previsto para pensiones, entre otras, de incapacidad permanente, siempre que se hayan causado a partir del día 1 de enero de 2016, en la reforma operada por la citada Ley 48/2015, que introdujo un nuevo complemento por maternidad. Mientras que el demandante le fue reconocida la incapacidad permanente total por sentencia de fecha 28 de diciembre de 2004, siendo el hecho causante de la citada prestación el día 1 de marzo de 2004, muy anterior a la fecha de efectos de la reforma aplicada en la recurrida. Hecho que consta en el expediente administrativo aportado, unido a las actuaciones. Interesa la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.

La cuestión ha sido objeto de reciente resolución por la sala, contenida en nuestra sentencia de 8-7-2021 (rec. 425/2021), en la que se expone, respecto de un supuesto en que se postulaba reconocimiento del complemento de pensión de jubilación a hombre, causada antes del mes de enero de 2016, que había tenido cuatro hijos, sobre el planteamiento de dos limitaciones: era un derecho sólo previsto para mujeres y que sólo era para jubilaciones posteriores al 1 de enero de 2.016. La primera limitación se declara superada, puesto que limitar este complemento a mujeres se consideró discriminatorio por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 12 de diciembre de 2019. Pero, respecto a la segunda, que es lo planteado en el presente recurso por las gestoras, se considera aplicable, en atención a la siguiente argumentación que aquí se da por reproducida:

"La cuestión, sin embargo, ha sido resuelta por Auto 89/2019, de 16 de julio de 2019. Cuestión de inconstitucionalidad 364-2019. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 364-2019, planteada por el Juzgado de lo Social núm. 26 de Barcelona en relación con la disposición f‌inal única del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social.

(...)

En el procedimiento a quo se reclama el abono del complemento por maternidad regulado en el art. 60.1 LGSS

, según el cual, "[s]e reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográf‌ica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean benef‌iciarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente". El complemento consiste en el resultado de aplicar a la cuantía inicial de la pensión un porcentaje determinado en función del número de hijos, que es del 5 por 100 en el caso de dos hijos, del 10 por 100 si fueran tres, y del 15 por 100 en el caso de cuatro o más. Ahora bien, de acuerdo con la disposición f‌inal única del Real Decreto Legislativo 8/2015, aquí cuestionada, ese complemento sólo será de aplicación a las pensiones contributivas que se causen a partir del 1 de enero de 2016.

El auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad denuncia la vulneración de los arts. 14 y 41 CE

, en la medida en que la disposición cuestionada discriminaría, sin fundamento suf‌iciente, a un determinado colectivo, el de las mujeres que, cumpliendo los requisitos del mencionado art. 60 del texto refundido de la Ley general de la seguridad social, hubiesen obtenido la respectiva pensión con anterioridad la fecha referida, a pesar de ser las que con mayor intensidad han sufrido las consecuencias del rol tradicionalmente atribuido a la mujer, y sin que se haya cuantif‌icado el coste que supondría el abono pro futuro del complemento a todas las mujeres que cumplan los requisitos exigidos, y que hubiesen accedido a la pensión antes del 1 de enero de 2016.

Puesto que lo que se denuncia es la vulneración del art. 14 CE, es preciso comenzar por referirse a la doctrina constitucional acerca del principio de igualdad "en la ley" o "ante la ley", que impone al legislador el deber de

dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentren en situaciones jurídicas iguales, con prohibición de toda desigualdad que, desde el punto de vista de la f‌inalidad de la norma cuestionada, carezca de justif‌icación objetiva y razonable o resulte desproporcionada en relación con dicha justif‌icación. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artif‌iciosas o injustif‌icadas, por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados, por lo que, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción deben ser proporcionadas a la f‌inalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos (entre muchas otras, SSTC 255/2004, de 23 de diciembre, FJ 4 ; 83/2014, de 29 de mayo, FJ 7, y 149/2017, de 18 de diciembre, FJ 4).

El ATC 114/2018, de 16 de octubre, ha concretado en su fundamento jurídico 2 la doctrina del Tribunal acerca del artículo 14 CE en los siguientes rasgos: "a) no toda desigualdad de trato en la ley supone una infracción del artículo 14 CE, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justif‌icación objetiva y razonable;

  1. el principio de igualdad exige que, a iguales supuestos de hecho, se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional; c) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artif‌iciosas o injustif‌icadas, por no venir fundadas en criterios objetivos y suf‌icientemente razonables, de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y d) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita, no basta con que lo sea el f‌in que se persigue con ella, sino que es indispensable, además, que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho f‌in, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el f‌in pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos [por todas, SSTC 3/1983, de 25 de enero, FJ 3; 76/1990, de 26 de abril, FJ 9 a); 193/2004, de 4 de noviembre, FJ 3; 10/2005, de 20 de enero, FJ 5, y 112/2017, de 16 de octubre, FJ 3]".

    En este caso, el art. 14 CE ha sido puesto en relación con el art. 41 CE y se invoca al socaire...

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