STSJ Cantabria 157/2022, 7 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución157/2022
Fecha07 Marzo 2022

SENTENCIA nº 000157/2022

En Santander, a 07 de marzo del 2022.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. Dº Rubén López-Tamés Iglesias (ponente)

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/ras citados/as al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Don Lucas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Santander en el procedimiento número 367/21 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rubén López-Tamés Iglesias quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Según consta en autos se presentó demanda por Don Lucas siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre complemento por aportación demográf‌ica del art. 60.1 de la LGSS y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17.11.2021 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

- Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor es pensionista por incapacidad permanente desde el 21/06/2007 con una base reguladora de

    1.719,63 euros y porcentaje del 75%.

  2. - Con fecha 03/02/2021, solicitó revisión para el reconocimiento de complemento de maternidad, alegando tener 4 hijos y aportando el libro de familia. La citada revisión fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 03/02/2021, al haber prescrito su derecho a reclamar desde la fecha del hecho causante (5 años desde el 11/06/2007).

  3. - No consta que la cónyuge del demandante, tenga la condición de pensionista.

  4. - Se ha efectuado la reclamación previa en la vía administrativa.

TERCERO

- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Se desestima la demanda formulada por DON Lucas contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a los que se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La sentencia de estancia desestima la pretensión del actor de reconocimiento del complemento de maternidad, dado que la pensión de incapacidad permanente absoluta. que tiene reconocida. data del año 2007 y el hecho de que con posterioridad se convirtiera en pensión de jubilación, al cumplirse los 65 años de edad, en marzo de 2018, no es más que un cambio de denominación a tenor del artículo 200.4 de la LGSS.

Frente a esta resolución se alza la parte actora en un único motivo en el que, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS, la infracción del artículo 60.1 de la LGSS y 200.4 de la lGSS

La cuestión que se suscita en el escrito de recurso ha sido expresamente abordada y resuelta por esta Sala en la reciente sentencia de fecha 17 de setiembre de 2021 (Rec. 501/2021). En ella expusimos que "la sentencia de 8-7-2021 (rec. 425/2021 ), en la que se expone, respecto de un supuesto en que se postulaba reconocimiento del complemento de pensión de jubilación a hombre, causada antes del mes de enero de 2016, que había tenido cuatro hijos, sobre el planteamiento de dos limitaciones: era un derecho sólo previsto para mujeres y que sólo era para jubilaciones posteriores al 1 de enero de 2016. La primera limitación se declara superada, puesto que limitar este complemento a mujeres se consideró discriminatorio por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 12 de diciembre de 2019. Pero, respecto a la segunda, que es lo planteado en el presente recurso por las gestoras, se considera aplicable, en atención a la siguiente argumentación que aquí se da por reproducida:

"La cuestión, sin embargo, ha sido resuelta por Auto 89/2019, de 16 de julio de 2019. Cuestión de inconstitucionalidad 364-2019. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 364-2019, planteada por el Juzgado de lo Social núm. 26 de Barcelona en relación con la disposición f‌inal única del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social.

(...)

En el procedimiento a quo se reclama el abono del complemento por maternidad regulado en el art. 60.1 LGSS

, según el cual, "[s]e reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográf‌ica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean benef‌iciarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente". El complemento consiste en el resultado de aplicar a la cuantía inicial de la pensión un porcentaje determinado en función del número de hijos, que es del 5 por 100 en el caso de dos hijos, del 10 por 100 si fueran tres, y del 15 por 100 en el caso de cuatro o más. Ahora bien, de acuerdo con la disposición f‌inal única del Real Decreto Legislativo 8/2015, aquí cuestionada, ese complemento sólo será de aplicación a las pensiones contributivas que se causen a partir del 1 de enero de 2016.

El auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad denuncia la vulneración de los arts. 14 y 41 CE, en la medida en que la disposición cuestionada discriminaría, sin fundamento suf‌iciente, a un determinado colectivo, el de las mujeres que, cumpliendo los requisitos del mencionado art. 60 del texto refundido de la Ley general de la seguridad social, hubiesen obtenido la respectiva pensión con anterioridad la fecha referida, a pesar de ser las que con mayor intensidad han sufrido las consecuencias del rol tradicionalmente atribuido a la mujer, y sin que se haya cuantif‌icado el coste que supondría el abono pro futuro del complemento a todas las mujeres que cumplan los requisitos exigidos, y que hubiesen accedido a la pensión antes del 1 de enero de 2016.

Puesto que lo que se denuncia es la vulneración del art. 14 CE, es preciso comenzar por referirse a la doctrina constitucional acerca del principio de igualdad "en la ley" o "ante la ley", que impone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentren en situaciones jurídicas iguales, con prohibición de toda desigualdad que, desde el punto de vista de la f‌inalidad de la norma cuestionada, carezca de justif‌icación objetiva y razonable o resulte desproporcionada en relación con dicha justif‌icación. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artif‌iciosas o injustif‌icadas, por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados, por lo que, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción deben ser proporcionadas a la f‌inalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos (entre muchas otras, SSTC 255/2004, de 23 de diciembre, FJ 4 ; 83/2014, de 29 de mayo, FJ 7, y 149/2017, de 18 de diciembre, FJ 4).

El ATC 114/2018, de 16 de octubre, ha concretado en su fundamento jurídico 2 la doctrina del Tribunal acerca del artículo 14 CE en los siguientes rasgos: "a) no toda desigualdad de trato en la ley supone una infracción del artículo 14 CE, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justif‌icación objetiva y razonable;

  1. el principio de igualdad exige que, a iguales supuestos de hecho, se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional; c) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artif‌iciosas o injustif‌icadas, por no venir fundadas en criterios objetivos y suf‌icientemente razonables, de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y d) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita, no basta con que lo sea el f‌in que se persigue con ella, sino que es indispensable, además, que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho f‌in, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el f‌in pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos [por todas, SSTC 3/1983, de 25 de enero, FJ 3 ; 76/1990, de 26 de abril, FJ 9 a ); 193/2004, de 4 de noviembre, FJ 3 ; 10/2005, de 20 de enero, FJ 5, y 112/2017, de 16 de octubre, FJ 3]".

    En este caso, el art. 14 CE ha sido puesto en relación con el art. 41 CE y se invoca al socaire de prestaciones del sistema de Seguridad Social. Aunque la argumentación del juez a quo no efectúa una referencia específ‌ica al art. 41 CE, en la medida en que la duda de constitucionalidad tiene por objeto una prestación contributiva de Seguridad Social, es conveniente recordar el alcance de las obligaciones que impone a los poderes públicos el art. 41 CE, que se encuentra sintetizado en la STC 213/2005, de 21 de julio, FJ 3:

  2. La Constitución ha recogido y consagrado en su art. 41 la evolución que han experimentado los sistemas contemporáneos de Seguridad Social, de tal suerte que la protección de los ciudadanos ante situaciones de necesidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Cantabria 200/2022, 18 de Marzo de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sala social
    • 18 Marzo 2022
    ...virtud de la diferencia temporal de los hechos que las causan". Por otro lado, en otras sentencias, como la reciente STSJ de Cantabria de 7 de marzo de 2022 (Rec. 76/2022), se planteó la posibilidad de entender que una pensión de incapacidad reconocida en el año 2007 y, con posterioridad, c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR