ATS, 30 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/06/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2376/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2376/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 30 de junio de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2018, en el procedimiento nº 557/2015 seguido a instancia de D. Víctor, D. Luis Miguel, D. Jesús María, D. Jesús Ángel y D. Pedro Enrique contra Mercasevilla SA, Clece SA, Administradores Concursales D. Abel y D. Agapito y Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 1 de junio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de agosto de 2020 se formalizó por el letrado D. Juan Pedrosa González en nombre y representación de D. Luis Miguel y D. Jesús María, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de mayo de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada y por falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO

Cuestión suscitada: Los trabajadores pretenden que se les aplique el XII Convenio Colectivo de la empresa Mercasevilla SA, empresa en la que prestaban servicio con anterioridad a su subrogación por parte de Clece SA, por entender que a pesar de la pérdida de vigencia de dicho Convenio Colectivo, dichas condiciones se han contractualizado.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina, la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 1 de junio de 2020, R. Supl. 2820/2018, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por cinco trabajadores y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda de reclamación de cantidad y el derecho a mantener las mismas condiciones de trabajo que venían disfrutando antes de la subrogación por parte de Clece, más la diferencia salarial correspondiente, desde febrero de 2013 hasta enero de 2014.

Los actores trabajan en el servicio de mantenimiento de Mercasevilla SA, formando parte del personal de dicha empresa. Clece asumió dicho servicio de mantenimiento con efectos de 1 de febrero de 2014 y subrogó a los trabajadores. Con anterioridad al 1 de febrero de 2014 a los trabajadores se les aplicaba el XII Convenio Colectivo de Mercasevilla, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2011, y prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2013. En virtud de laudo arbitral se establecieron las estipulaciones del XIII Convenio Colectivo de Mercasevilla con vigencia desde el 1 de enero de 2014.

A partir del 1 de febrero de 2014 Clece aplica a los trabajadores el Convenio Colectivo del Sector de Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de Sevilla y los trabajadores reclaman el derecho a mantener las mismas condiciones de trabajo que venían disfrutando antes de la subrogación.

Respecto de las diferencias salariales, la sala de suplicación desestima la pretensión de los trabajadores porque durante el periodo reclamado prestaban servicios en Mercasevilla y les era de aplicación el XII Convenio Colectivo de Mercasevilla por lo que no podían reclamar cantidad alguna por este concepto.

Añade la sala que la pretensión de los trabajadores ha sido ya resuelta en sentencia de conflicto colectivo que desestimó la demanda interpuesta por CCOO, en la que se reclamaba la aplicación del XII Convenio Colectivo de Mercasevilla al personal subrogado en Clece SA para realizar el servicio de mantenimiento en Mercasevilla. Dicha sentencia desestimatoria del Conflicto Colectivo fue confirmada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), por lo que ha de aplicarse ahora el efecto de cosa juzgada de la sentencia dictada en el proceso de conflicto colectivo, conforme al art. 160.5 de la LRJS, ya que no se puede pretender que la demanda presentada en el proceso de conflicto colectivo produzca efectos interruptivos de la prescripción de la acción para reclamar las cantidades solicitadas en los autos y por otro lado no aplicar el fallo de la misma en un procedimiento en el que los trabajadores mantienen idénticas pretensiones.

TERCERO

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurren los trabajadores en casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala Cuarta, de 22 de diciembre de 2014, R. Casación 264/2014.

Sentencia de contraste: En el caso de la referencial se cuestiona el fin de la ultraactividad de un convenio de empresa, en un supuesto de inexistencia de convenio de ámbito superior. La vigencia del convenio de empresa había finalizado. El 5 de noviembre de 2010, la empresa denunció la aplicación del convenio colectivo y el 17 de noviembre de 2010 se constituyó la mesa negociadora, sin que se llegara a firmar ningún acuerdo del nuevo convenio, perdiendo su vigencia el 8 de junio de 2013, por haber trascurrido el año de ultraactividad previsto en la Ley 3/2012 de 6 de julio; No existía convenio de ámbito superior; A partir del día siguiente a la perdida de vigencia, la empresa procedió a modificar las condiciones de los trabajadores, abonando las retribuciones propias del SMI. La Sala opta por lo que denomina tesis "conservacionista", según la cual las condiciones laborales que venían rigiendo con anterioridad a la pérdida de vigencia del convenio colectivo en cuestión deberán mantenerse puesto que forman parte del sinalagma contractual establecido entre las partes. Cualesquiera derechos y obligaciones de las partes existentes en el momento en que termina la ultraactividad de un convenio colectivo no desaparecen en ese momento en que dicho convenio pierde su vigencia. Y ello es así, no porque -como se ha dicho algunas veces- las normas del convenio colectivo extinto pasen a contractualizarse en ese momento sino porque esas condiciones estaban ya contractualizadas desde el momento mismo en que se creó la relación jurídico-laboral, a partir del cual habrán experimentado la evolución correspondiente.

Existencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias, porque en el caso de la sentencia de contraste lo que se estaba planteando era qué condiciones laborales y retribuciones debían aplicarse a los trabajadores en un supuesto en el que el convenio colectivo de empresa había perdido su vigencia y no existía convenio de ámbito superior. En el caso de la sentencia recurrida existe una sentencia dictada en materia de conflicto colectivo, por lo que la sala aplica el efecto de cosa juzgada conforme al art. 160.5 de la LRJS.

CUARTO

Falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción: La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, realizando una breve referencia a cada resolución, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas.

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, (por todas, SSTS 25-7-18 Rec 664/2017; 28-11-18 Rec 3808/2016 y 20-12-18 Recs 1055/2017 y 3288/2017 y 6-2-19 Rec 283/2017).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].

QUINTO

Falta de cita y fundamentación de la infracción legal: La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no cita el precepto o preceptos que considere infringidos, ni exponer las razones de la infracción a través del correspondiente motivo de casación (224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal).

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013)]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

SEXTO

Por providencia de 14 de mayo de 2021, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS, posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y posible falta de cita y fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente, en su escrito de 28 de mayo de 2021 considera que concurre identidad sustancial entre los supuestos enjuiciados en las sentencias comparadas, habiéndose explicado en el recurso la concurrencia de las identidades y entendiendo finalmente que la denuncia del precepto infringido no es un requisito necesario, sobre todo porque la sentencia de contraste no argumenta sobre precepto infringido, sino sobre conceptos. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Pedrosa González, en nombre y representación de D. Luis Miguel y D. Jesús María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 1 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 2820/2018, interpuesto por D. Víctor, D. Luis Miguel, D. Jesús María, D. Jesús Ángel y D. Pedro Enrique, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Sevilla de fecha 19 de enero de 2018, en el procedimiento nº 557/2015 seguido a instancia de D. Víctor, D. Luis Miguel, D. Jesús María, D. Jesús Ángel y D. Pedro Enrique contra Mercasevilla SA, Clece SA, Administradores Concursales D. Abel y D. Agapito y Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR