ATS 611/2021, 24 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2021
Número de resolución611/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 611/2021

Fecha del auto: 24/06/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4715/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: CMZA/BLD

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4715/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 611/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Andrés Palomo Del Arco

En Madrid, a 24 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia, con fecha 22 de mayo de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 84/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Hospitalet de Llobregat, como Diligencias Previas nº 674/2017, en la que se condenaba a Raúl como autor responsable de un delito contra la salud pública del art. 368.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años y seis meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y de multa de 20.000 euros, con una responsabilidad civil subsidiaria para el caso de impago de veinte días de privación de libertad; además del pago de las costas procesales.

Además, la sentencia acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Raúl, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que, con fecha 14 de septiembre de 2020, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se interpone recurso de casación por Raúl, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina de Prada Antón, con base en dos motivos:

1) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Palomo del Arco.

En aplicación de las citadas normas, el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta sustituye al Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por razones metodológicas se analizarán conjuntamente los dos motivos de recurso, ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar la ausencia de cumplida acreditación del necesario dolo que debe concurrir en el delito por el que ha sido condenado.

  1. En el desarrollo de ambos motivos, el recurrente afirma que ha sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente para tener por probado que conociese el contenido de las velas que un tal " Carlos Daniel" le entregó para que se las hiciese llegar a su novia en Atenas, tal y como confirmó el testigo en el plenario. Aduce que el informe de seguimiento realizado por la Guardia Civil adolece de imprecisiones e incorrecciones, que la diligencia de exploración del contenido de los teléfonos móviles no arrojó ningún resultado y que no se le ha podido relacionar con ninguna operación de tráfico.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Por otra parte, debe recordarse que el cauce casacional del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el mismo pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

  3. En la sentencia de instancia se declara probado, en síntesis, que sobre las 8:30 horas del día 28/12/2017, el acusado Raúl, llegó a la Terminal 1 del Aeropuerto de Barcelona en el municipio de El Prat de Llobregat, con el propósito de tomar un vuelo con destino a la ciudad de Atenas.

    En el momento en que el acusado procede a pasar su equipaje de mano por los pertinentes controles de acceso, al pasar por el arco 370 del filtro P30 de la Terminal 1, se observa a través del monitor del scanner, que una de las bolsas del acusado contiene dos velas aromáticas, una de color verde y otra de color morado, de la marca "Loja do gato preto", envueltas en film transparente, (sic) cuyo interior escondían dos objetos en forma ovalada, concretamente dos bellotas de una sustancia prensada de color blanco, envueltas en film transparente.

    En la prueba de "droga test", dicha sustancia dio resultado positivo a la cocaína, siendo ello confirmado tras el preceptivo análisis en el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que reveló la presencia de cocaína y fenacetina, con un peso neto total de 191,2 gramos, de riqueza en cocaína base del 53,8% (±2,6%), siendo la cantidad de cocaína base incautada de 103 gramos (±5 gramos).

    Se trataba de una sustancia que era transportada con la finalidad de ser destinada a la transmisión a título lucrativo a terceros, por el propio acusado o por terceras personas no identificadas, habiendo alcanzado su valor, en el mercado ilícito, la suma de 11.351 euros, según valoración efectuada por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes, de la Policía Nacional, con arreglo a las tablas que semestralmente se elaboran sobre el precio de las sustancias estupefacientes en dicho mercado, que para ese nivel de riqueza era, en el segundo semestre de 2017, de 59,09 euros/gramo de cocaína.

    La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña abordó ambos motivos formulados en apelación y ahora reproducidos parcialmente en casación, desechándolos con razonamientos que merecen refrendo. Así, el Tribunal de apelación destacaba la suficiencia de los razonamientos de la Audiencia Provincial para rechazar la versión exculpatoria del acusado, que estimó poco convincente. También apuntaba a que la versión del recurrente no sólo no era creíble, sino que conducía a corroborar la solidez de la inferencia construida por el Tribunal de instancia a partir de las pruebas practicadas en el plenario, dada la jurisprudencia de la Sala Segunda sentada en la materia sobre el valor del silencio del acusado y la ausencia de explicaciones verosímiles.

    En el caso, razonaba el Tribunal de apelación, se estimó inverosímil que, ante la supuesta amenaza dirigida por la persona que le encomendó llevar las velas, el acusado no comprobase el contenido del paquete, dados, precisamente, los riesgos que se derivan del control de equipaje que se practica en el aeropuerto. Tampoco se estimaba creíble, por inexplicable, que el recurrente no pretendiera acreditar mínimamente la finalidad del viaje a Atenas o las circunstancias en que se produciría la entrega del paquete a la presunta destinataria final, la novia del tal " Carlos Daniel". Éste afirmaba, se dice, que viajaba con frecuencia a Grecia e Italia como vendedor de aceite, pero nada se acreditó al respecto.

    El motivo no puede prosperar. En el presente supuesto, se partía en todo momento de que el acusado no negaba que la maleta, en cuyo interior se encontró la droga, fue reconocida como suya, lo que sostenía, por el contrario, era el desconocimiento de la existencia de la sustancia misma. A ello se añadía la alegada operatividad de la eximente de miedo insuperable, puesto que, según el hoy recurrente, al negarse el tal " Carlos Daniel" a darle más datos identificativos, se mostró renuente a llevar el paquete, momento en que éste, sacando una navaja, le amenazó con matar a su esposa y él mismo. Nuevamente la parte recurrente alega insuficiencia probatoria de la concurrencia de dolo, aunque omite toda referencia a los alegatos relativos a estas supuestas amenazas recibidas o a la operatividad misma de la eximente señalada.

    Sobre este particular, tiene declarado esta Sala, como se recuerda en la sentencia 539/2010, de 8 de junio, en la que se hace referencia a anteriores pronunciamientos ( SSTS. de 26 de noviembre de 2006, de 28 de octubre de 2009 y de 10 de marzo de 2010) que los elementos subjetivos del delito pertenecen a la esfera del sujeto, y salvo confesión del acusado en tal sentido, solo pueden ser perceptibles mediante juicio inductivo a partir de datos objetivos y materiales probados ( STS. 22.5.2001) ( STS 1126/2010, de 14 de diciembre).

    Conforme con todo ello, la cuestión a dilucidar se ceñía a la determinación de la concurrencia del dolo en la conducta del recurrente. Como advertía la Sala de instancia, las pruebas de cargo practicadas eran suficientes para concluir la participación delictiva del acusado, constituidas, esencialmente, por su declaración (reconociendo que era la persona que transportaba la bolsa que contenía las velas intervenidas y que pretendía volar a Atenas para hacer entrega de las mismas a una tercera persona), las testificales de los agentes de policía y del vigilante de seguridad que encontraron la sustancia estupefaciente en la maleta del acusado y las periciales sobre la determinación de tal sustancia, su peso, calidad y valor, no impugnadas por la defensa.

    De todo lo cual, ambas Salas sentenciadoras consideraron cumplidamente acreditado tanto el destino final de la sustancia transportada por el acusado (dada su cantidad) a la distribución, como su conocimiento mismo del contenido de las velas, descartándose motivadamente, por inverosímiles y no corroboradas, las alegaciones exculpatorias del mismo, incluida la atinente al motivo por el que no denunció las amenazas recibidas "porque creía que no había nada raro".

    En definitiva, la Sala de instancia hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en prueba pericial y testifical adicional, capaz de justificar la participación del acusado en los hechos que le venían siendo imputados, frente a la fragilidad de la tesis exculpatoria de éste, y, además, lo hace de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

    La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Con independencia de lo aducido por el recurrente, observamos que la Sala a quo valoró las pruebas de cargo aportadas por la acusación e indicó expresamente los motivos por los que rechazó la versión exculpatoria del acusado, que no estimó convincente, mientras que el Tribunal de apelación dio también cumplida respuesta a los alegatos deducidos en el previo recurso de apelación, incidiendo en que, más allá de lo relacionado con las supuestas amenazas recibidas, tampoco se acreditó siquiera el motivo del viaje que el acusado pretendía realizar a Grecia, por lo que no cabe estimar la insuficiencia probatoria que se predica ahora como fundamento de su recurso.

    Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica.

    Con todos esos datos apreciados conjuntamente, descartado el miedo insuperable que afirmaba el recurrente que le movió a realizar el transporte de la droga, la conclusión o convicción alcanzada de que el acusado tenía pleno conocimiento del contenido de la bolsa de mano y que estaba concertado con otras terceras personas, resulta la más ajustada a la lógica y a la experiencia, sirviéndose de prueba indiciaria de entidad suficiente para entender destruida la presunción de inocencia que amparaba al mismo. La remota eventualidad de la entrega de tal cantidad de droga sin acuerdo o concierto previo, con un contenido en droga de alto valor, sin asegurarse su posibilidad de recuperación, que quedaría así sometido al albur de su posible pérdida, no es lógica con la dinámica de los hechos ni acorde con las máximas de la experiencia.

    Sentada esa base, esto es, la inferencia correcta del destino de la sustancia al tráfico y la fragilidad de la tesis exculpatoria del acusado, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, por más que el recurrente no comparta la valoración que de las pruebas ha realizado la Sala de instancia.

    Sobre el deber de motivación, debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo 764/2015, de 18 de noviembre, ha puntualizado que el respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 Constitución Española, requiere la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, singular y pormenorizado a todas y cada una de las razones jurídicas en que aquéllas se sustenten.

    En sintonía con ello, respecto de la motivación fáctica de la sentencia, hemos reiterado en nuestra STS 30/2021, de 20 de enero, que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que ofrezca una explicación para su rechazo ( STC 148/2009, de 15-6; 187/2006, de 19-6). Así como que la necesidad de valorar toda la prueba, no implicará siempre que deban citarse en la sentencia todas y cada una de las pruebas, incluidas aquellas accesorias o marginales. Tampoco obliga a detallar uno por uno cada elemento probatorio. Es técnica no indefectiblemente reprobable, omitir toda mención de alguna prueba de descargo compatible con la inculpatoria que avale inequívocamente la culpabilidad; o que ha quedado ya descalificada sin necesidad de mayores apreciaciones por la prueba incriminatoria ( STS 653/2016, de 15 de julio).

    Se insiste, ahora, en la inexistencia de pruebas adicionales capaces de justificar su concreto conocimiento del contenido de las velas que transportaba, pero nada apunta a la exigencia de tal prueba adicional frente a los indicios de criminalidad existentes en su contra, unido al hecho de que ninguna explicación convincente aportó éste capaz de justificar el motivo del proyectado viaje a Grecia. Y es que, la jurisprudencia de esta Sala ha recordado, en numerosos casos, que la aportación por parte de la acusación de pruebas suficientemente serias sobre los hechos pueden requerir del acusado una explicación que debería estar en condiciones de suministrar al Tribunal, de manera que la ausencia de tal explicación, o la afirmación de una versión de los hechos claramente inverosímil, pueden ser valoradas como un elemento demostrativo de la inexistencia de una explicación razonable contraria a la versión de los hechos que resulta de la prueba de cargo disponible ( STS 761/2016, de 13-10, con cita de las SSTEDH de 8 de febrero de 1996 y de 20 de marzo de 2001).

    Tampoco la inexistencia de prueba directa sobre su relación con las posteriores operaciones de distribución de la sustancia estupefaciente, obsta en modo alguno a la conclusión condenatoria discutida. En el caso, este dato no contribuye a justificar su pretendido desconocimiento del contenido de las velas que se proponía transportar hasta Atenas, pues dicho conocimiento se extrae de los datos ya apuntados y lo que se le atribuye es una autoría directa en la concreta operación de transporte, como conducta incardinable en el delito contra la salud pública por el que ha sido condenado, tal y como han entendido el Tribunal sentenciador y el de apelación, puesto que nos encontramos ante un delito de peligro y de consumación anticipada que se integra por dos elementos: uno objetivo, constituido por la detentación material de la droga, o también por el cultivo, elaboración o fabricación de la droga; y el subjetivo, integrado por la intención o dolo básico de favorecer, promover o facilitar el ilícito consumo ( STS 684/1997, de 15-5; STS 1410/2004, de 9-12).

    Por tanto, la autoría del recurrente se daría igualmente en el escenario que se describe, ya que la conducta penada en el art. 368 del Código Penal comprende, dada su amplitud, todos los actos de favorecimiento del tráfico o del consumo ilegal de sustancias tóxicas, entre los que se cuenta indudablemente, tal y como ha señalado esta Sala con reiteración, todos los actos de auxilio, como los de transporte ( STS 24/2007, de 25-1), y, en general, todos los necesarios para el desplazamiento de la droga desde el lugar de producción, con objeto de aproximarla o situarla en el mercado final, pues entran dentro del campo semántico de las expresiones legales, pues integran alguna de las formas de favorecimiento del consumo ( STS 693/2008, de 31-10).

    Por lo demás, también es jurisprudencia reiterada de esta Sala la que sostiene que el delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal exige para su existencia de un elemento subjetivo consistente en el conocimiento de que lo que constituye el objeto material de la acción típica es precisamente droga, siendo suficiente el dolo eventual, para cuya existencia basta que el autor conozca que el objeto de la acción es una sustancia ilegal, ejecutando su parte del plan, bien porque acepta que así sea, o bien porque le resulta indiferente ( STS 1379/2004, de 24 de noviembre).

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos invocados de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR