ATS, 7 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/07/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2497/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: JRG/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 2497/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 7 de julio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Fundación Ecotic (en adelante, Ecotic) presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia 105/2019, de 27 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 557/2017-A, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 24/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 32.º de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 17 de junio de 2019 se tuvo por personado ante esta sala al procurador Don David García Riquelme, en nombre y representación de Fundación Ecotic, como parte recurrente; e igualmente se tuvo por personado ante esta Sala al procurador Don Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de European Recycling Platform, S.A.S., Sucursal en España (ERP, en adelante), como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 19 de mayo de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario, esto es, tramitado por razón de la cuantía y la sentencia es recurrible en casación con base en el ordinal 2.º del art. 477 .2 LEC, al exceder la cuantía el importe de 600.000 euros.

El recurso de casación trae causa de la demanda interpuesta por ERC frente a la ahora recurrente Fundación Ecotic en el que en ejecución de distintos acuerdos existentes entre las partes reclamaba, como compensación por equivalente, la suma de 3.327.353,70 euros, además de los intereses vencidos conforme a lo previsto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre. En el caso se trata de la gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrodomésticos (ambas tenían la condición de Sistemas integrados de gestión, SIG), en los que en caso de que se recogiera un volumen mayor que el asignado según la respectiva cuota de mercado, procedería por parte de aquellos que hubieren reciclado una cuota menor, una compensación o asunción de cuota de responsabilidad equivalente en el periodo posterior al cálculo. Esta compensación se traducía en una recogida, en el periodo siguiente al considerado, del exceso. En el supuesto ERC había recogido una cantidad mayor y reclamaba el exceso, si bien por equivalente, a Fundación Ecotic. La demandada se opuso aduciendo, sustancialmente, el incumplimiento de varias de las obligaciones que pesaban sobre la actora (comunicación de datos, contar con gestores autorizados) así como por la inadecuación de que la compensación sea en equivalente pecuniario.

La sentencia de instancia (26/2017, de 7 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia, núm. 32.º de Barcelona) estimó íntegramente la demanda, que se siguió de un auto de aclaración de fecha 14 de marzo de 2017. Recurrida en apelación por la representación procesal de Fundación Ecotic, la sentencia 105/2019, de 27 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 557/2017-A, confirmó íntegramente la sentencia de instancia.

SEGUNDO

La demandada-apelante formuló recurso de casación con cinco motivos al amparo de los arts. 477.1 y 477. 2. 2.º LEC. El primer motivo alega la infracción de los arts. 1091 y 1255 del Código civil (CC, en adelante) en relación con el art. 27 de la Ley 22/2011, de residuos y suelos contaminados, precepto que detalla el régimen de las autorizaciones administrativas precisas para las operaciones de tratamiento de residuos. El segundo motivo considera que la sentencia ha vulnerado los arts. 1281 y 1282 CC en relación con los arts. 1091 y 1255 CC. En el tercer motivo se alega como infringido el art. 1098 CC y la interpretación que sobre él sostiene la sala (SSTS 3 julio 1989, 12 de diciembre de 1990 y 324/2017, de 24 de mayo). En el cuarto motivo se considera infringido el art. 1091 en relación con el art. 1256 CC. En el último motivo, el quinto, se alega que la sentencia ha vulnerado los arts. 7 y 1258 CC.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en tales términos no puede admitirse. Los cinco motivos carecen manifiestamente de fundamento por las siguientes razones.

El primer motivo (del que son parcialmente trasunto los motivos 2.º y 4.º) considera que la sentencia ha prescindido del contenido del contrato (y dado cobertura al incumplimiento de la sociedad actora) al no aplicar las reglas que derivan de los acuerdos existentes entre las partes relativos a las autorizaciones con que debían contar los gestores con los que contara la actora. Es más, señala en el motivo 1.º que la "autorización" en los términos que la recurrente expone se configuró como "condición esencial, convencional y reglamentaria, para el nacimiento de la obligación de compensar". El primer motivo no puede ser admitido porque hace supuesto de la cuestión y sustituye la valoración del tribunal de apelación sobre la existencia o inexistencia del incumplimiento que la ahora recurrente imputaba a su contraparte. Además de que, como es doctrina constante de la Sala, los preceptos que se invocan como infringidos son "genéricos" y, por tal razón, no son susceptibles de fundar un motivo de casación. Así sobre el que las partes deban atenerse a lo que entre ellas se hubiera pactado (que es la alegación que sostiene el motivo) la STS 615/2016, de 10 de octubre (recurso n.º 358/2014) señala a la letra:

"[...] pues no se vulnera el principio pacta sunt servanda [los pactos deben cumplirse], del que es expresión el citado precepto del CC [se refiere al art. 1091 CC], más que cuando el tribunal cuya sentencia se somete a examen ha desconocido la obligatoriedad del contrato ( SSTS, entre las más recientes, de 10 de mayo de 2006, Rec. 3184/1999, 22 de junio de 2006, Rec. 4210/1999, 20 de julio de 2006, Rec. 3121/1999, 24 de octubre de 2006, Rec. 2624/1999 y 7 de febrero de 2007, Rec. 1435/2000), pero no cuando incurre en posibles ilegalidades relativas a su interpretación o aplicación, si el recurrente no determina con precisión los preceptos legales infringidos en relación con estas concretas infracciones [...]".

Y sobre el carácter genérico de los preceptos que se invocan, esta Sala tiene establecido entre otras en la STS 824/2010, de 17 de diciembre (recurso n.º 910/2006) lo siguiente:

"[...] A) El artículo 1901 CC es un precepto que, según ha declarado reiteradamente esta Sala, no puede fundar por sí mismo un motivo de casación, dado su carácter genérico ( SSTS 7 de mayo de 2010 [RC n.º 1174/2006] y 22 de marzo de 2010 [RC n.º 364/2007], entre las más recientes) B) No se vulnera la fuerza vinculante entre las partes de las obligaciones que nacen de los contratos, del que es expresión el citado precepto del CC salvo cuando la sentencia recurrida haya desconocido la obligatoriedad de los contratos, pero no cuando lo que pretende el recurrente es poner de manifiesto que, a su juicio, la Audiencia Provincial incurre en posibles ilegalidades relativas a su interpretación o aplicación si no determina con precisión los preceptos legales infringidos en relación con estas concretas infracciones. La Audiencia Provincial ha valorado que ninguno de los supuestos incumplimientos aducidos por el recurrido en los que fundaba su oposición al ejercicio del derecho de opción de compra por inobservancia de un presupuesto esencial, como era el cumplimiento del contrato, ha quedado acreditado [...]".

El segundo motivo, relativo a la interpretación del alcance de los acuerdos, pretende determinar el carácter determinante o esencial de la cuestión que ya fuera planteada en el motivo 1.º, esto es, de que se contara con autorización de los gestores para que pudieran nacer las respectivas obligaciones de compensación de cuotas de responsabilidad. Alega al efecto los arts. 1281 y 1282 CC. De nuevo, carece de fundamento, puesto que es preciso que se satisfaga, en lo que concierne a la infracción de normas relativas a la interpretación de los contratos, las exigencias impuestas por el apartado 3.1 del Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017) y por, entre otras, la sentencia 266/2019, de 10 de mayo:

"[...] De ahí que cualquier interpretación contraria a lo expresado ha de ser considerada ilógica y, por tanto, revisable en casación, como esta sala se ha encargado de precisar en numerosas resoluciones. La parte recurrente cita en este sentido las sentencias de 13 Diciembre 1999, 20 Enero 2000, 15 Marzo y 24 Junio 2002 pero cabe añadir a ellas otras más recientes como la 198/2014, de 1 abril, a cuyo tenor "tiene dicho reiteradamente esta Sala que la interpretación del contrato y sus cláusulas, entendida como actividad que busca identificar el conjunto de obligaciones que derivan para las partes de todo contrato a partir de la voluntad común de éstas expresada en el mismo (p. ej. STS de 9 de julio de 2012 (rec. n.º 2048/2008) es una labor o función propia de los tribunales de instancia, con la consecuencia de que ha de prevalecer la interpretación realizada por éstos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por el tribunal sentenciador en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS, entre las más recientes, de 20 de marzo de 2009, rec. n.º 128/2004; 1 de octubre de 2010, rec. n.º 2273/2006; 8 de noviembre de 2010, rec. n.º 1673/2006; 11 de noviembre de 2010, rec. n.º 1485/2006; 17 de diciembre de 2010, rec. n.º 910/2006; 14 de febrero de 2011, rec. n.º 529/2006, 11 de julio de 2011, rec. n.º 584/2008, 30 de septiembre de 2011, rec. n.º 1290/2008, 7 de marzo de 2012, rec. n.º 502/2009, 23 de marzo de 2012, rec. n.º 545/2009, y 26 de marzo de 2012, rec. n.º 146/2009) [...]".

No se hace en este punto una exposición del contenido explícito de los acuerdos (y cláusulas) que permitan advertir su tenor literal y la contrariedad a las reglas de la lógica o la arbitrariedad del resultado de la tarea de "aplicación" de tales cláusulas. Además de hacer supuesto de la cuestión respecto al incumplimiento o cumplimiento de la obligación de proveerse las partes de gestores autorizados.

El motivo 3.º merece la misma suerte. Se invoca la infracción del art. 1098 CC (en concreto su párrafo primero "Si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa"): para la recurrente el cumplimiento por equivalente pecuniario es excepcional y solo entra en juego cuando concurre el requisito de la "imposibilidad" de cumplimiento en forma específica (entre otras, la STS 1222/2000, de 28 de diciembre: "[...] Esta Sala ha declarado que procede cuando la obligación de transmitir la cosa de forma específica no resulta posible ( Sentencias de 4-11-1985, 27-5-1994, 28-11-1994, 16-3-1995, 4-12-1995 y 2-7-1998, entre otras), resultando aplicable al supuesto de promesa de venta para el caso de que el contrato proyectado no se pueda cumplir por quien se comprometió a ello ( Ss. de 2-2-1959, 26-3-1965, 24-12-1992, 28-11-1994 y 28-6-1996) [...]". Alega, al efecto, distintas sentencias. De nuevo, hace supuesto de la cuestión y prescinde de las conclusiones relativas a los hechos obtenidas por la sentencia de apelación (y que no combate mediante el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal) que determina las condiciones por las que procedía el pago por equivalente pecuniario (FFDD 4.º y 9.º). Es claro que la sentencia de apelación parte de que la forma de compensación es la asunción de cuotas de responsabilidad en los periodos inmediatamente sucesivos pero valora y concluye de una manera distinta sobre la conducta antecedente de las partes, así como sobre el tiempo en el que la compensación in natura hubiera podido producirse (cabría, por tanto, dentro de la noción de imposibilidad que comprende también los casos de que el cumplimiento sea extremadamente dificultoso, STS 135/1995, de 27 de febrero).

El reproche mencionado para el motivo 1.º puede extenderse al rechazo al motivo 4.º (que alega la infracción del art. 1091 puesto en relación con el 1256 CC refiriéndose a si se había agotado o no la pretensión de cumplimiento in natura que autorizara optar por la compensación dineraria), en lo que concierne tanto a hacer supuesto de la cuestión, como en la alegación de un precepto genérico como, en fin, en establecer un resultado interpretativo del acuerdo distinto al que alcanza la sentencia de apelación sin acreditar su carácter ilógico o arbitrario.

En fin, tampoco cabe la admisión del motivo 5.º, que refiere la vulneración de los arts. 7 y 1258 CC puesto que hace supuesto de la cuestión, al considerar que la conducta de la que parte la sentencia como acreditada (el recurso a gestores autorizados en la forma y límites que acoge la sentencia) es contraria a la buena fe y mereciera, por tal razón, rechazo. De nuevo se centra el motivo en el alcance de la exigencia de gestores autorizados.

CUARTO

Consecuentemente, y a pesar de las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483. 4 LEC, dejando sentado el art. 483. 5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483. 3 y 473. 2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la representación de la parte recurrida procede imponer las costas por ella generadas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido conforme a lo previsto en la DA 15.ª 9 LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Fundación Ecotic contra la sentencia 105/2019, de 27 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 557/2017-A, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 24/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 32.º de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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