SAP Barcelona 105/2019, 27 de Febrero de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 27 Febrero 2019 |
Número de resolución | 105/2019 |
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158004784
Recurso de apelación 557/2017 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 24/2015
Parte recurrente/Solicitante: FUNDACION ECOTIC
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey
Abogado/a: Arancha Bengoechea Bartolomé
Parte recurrida: EUROPEAN RECYCLING PLATFORM
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: ESTEBAN BARREDA BECERRA
SENTENCIA Nº 105/2019
Barcelona, 27 de febrero de 2019
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Amelia MATEO MARCO y Dña. Isabel Adela GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 557/17, interpuesto contra la sentencia dictada el día 7 de febrero de 2017 en el procedimiento nº 24/15 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona en el que es recurrente FUNDACION ECOTIC y apelado EUROPEA RECYCLING PLATFORM y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente:
"Estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Ignacio López Chocarro, Procurador de los Tribunales y de la mercantil EUROPEAN RFECYCKING PLATFORM, S.A.S. y CONDENO a FUNDACIÓN ECOTIC, representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Segura Zariquey, a pagar a la demandante la cantidad de 3.327.353,70 euros en concepto de principal y la cifra de 45.196,55 euros correspondiente a los intereses de demora vencidos, previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, así como los que se hayan devengado conforme a dicha normativa durante el curso del presente procedimiento y hasta su completo pago."
En fecha 14/03/2017 se dictó auto aclaratorio, quedando la parte dispositiva la siguiente:
Ha lugar a completar el fallo de la sentencia dictada en estas actuaciones el
pasado7 de febrero de 2017, de tal forrma que:
- Donde dice: "Estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Ignacio López
Chocarro, Procurador de los Tribunales y de la mercantil EUROPEAN RFECYCKING
PLATFORM, S.A.S. y CONDENO a FUNDACIÓN ECOTIC, representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Segura Zariquey, a pagar a la demandante la cantidad de 3.327.353,70 euros en concepto de principal y la cifra de 45.196,55
euros correspondiente a los intereses de demora vencidos, previstos en la Ley
3/2004, de 29 de diciembre, así como los que se hayan devengado conforme a dicha
normativa durante el curso del presente procedimiento y hasta su completo pago".
- Debe decir: "Estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Ignacio López
Chocarro, Procurador de los Tribunales y de la mercantil EUROPEAN RFECYCKING PLATFORM, S.A.S. y :
1) DECLARO que "FUNDACIÓN ECOTIC", representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Segura Zariquey, ha incurrido en la desviación en la gestión de los Kilogramos de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos que se detalla en el Informe Pericial elaborado por D. Nemesio aportado como documento nº 18 de esta Demanda y que aparace reflejada en el cuadro de la página 42 de esta Demanda, que debe ser compensada por la demandada a mi mandante " EUROPEAN RECYCLING PLATFORM, S.A.S. SUCURSAL EN ESPAÑA ".
2) CONDENO a FUNDACIÓN ECOTIC, a pagar a la demandante la cantidad de 3.327.353,70 euros en concepto de principal y la cifra de 45.196,55 euros correspondiente a los intereses de demora vencidos, previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, así como los que se
hayan devengado conforme a dicha normativa durante el curso del presente procedimiento y hasta su completo pago.
3) CONDENO a FUNDACIÓN ECOTIC al pago a EUROPEAN RECYCLING PLATFORM S.A.S SUCRUDAL EN ESPAÑA al pago de la totalidad de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.
En fecha 20/04/2017 se dictó auto de rectificación, quedando la parte dispositiva la siguiente:
-
Haber lugar a rectificar el error cometido en la sentencia únicamente con relación a la fecha de presentación de la demanda, de tal forma que, en el antecedente de hecho primero:
- Donde dice: "Los presentes autos se incoaron en virtud de la demanda, procedente del turno de reparto y presentada en fecha 12 de enero de 2012 por la identificada en el ncabezamiento".
- Debe decir: "Los presentes autos se incoaron en virtud de la demanda, procedente del turno de reparto y registrada en Decanato en fecha 12 de enero de 2015 por la identificada en el encabezamiento".
-
No haber lugar a rectificar el alegado error aritmético.
Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH.
Planteamiento del litigio.
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La representación procesal de la mercantil European Recycling Platform-ERP SAS Sucursal en España interpuso demanda de juicio ordinario contra Fundación Ecotic en reclamación de la total suma de
3.327.353,70 euros en concepto de principal, más 45.196,55 euros por intereses de demora de la ley 3/2004 hasta demanda y los que fueran devengándose, fundamentando esta solicitud de pago en la obligación de compensación por el coste de gestión de recogida de residuos de aparatos eléctricos y electrodomésticos que le correspondía haber gestionado a la demandada como Sistema Integrado de Gestión y conforme a su cuota de responsabilidad, pero que en realidad fue gestionado por la actora, compensación que exigible conforme a la Ley de Residuos vigente y a los Reglamentos de la Oficina de Coordinación y de la Cámara de Compensación acordados entre todos los Sistemas Integrados de Gestión de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos.
La actora refiere ser una entidad privada sin ánimo de lucro autorizada por Real Decreto 2008/2005 como Sistema Integrado de Gestión de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (SIG de RAEES), y que la demandada figura asimismo como SIG de RAEEES, presentándose ésta última como una fundación que trabaja en favor del medio ambiente, y que ambas litigantes están autorizadas para operar en las diecisiete Comunidades Autónomas y en las ciudades de Ceuta y Melilla.
Añade que es a cargo de los SIG ocuparse de que sus gestoras recojan y gestionen un volumen de residuos equivalentes a la cuota de mercado que tienen sus productores asociados, sin distinguir marca, estableciendo entre sí un sistema de compensación que asegura que cada uno ha recogido un volumen de residuos equivalente a la cuota de responsabilidad o de mercado que tienen sus asociados, con cita al efecto de lo dispuesto en el Real Decreto 208/2005.
Las exigencias establecidas por las Comunidades Autónomas han precisado que se estableciera un sistema de coordinación entre los SIGs dando lugar a la creación de la denominada Oficina de Coordinación y de una Cámara de Compensación, de modo que si se produce una desviación y un SIG recoge menos de lo que le correspondería de cada una de las fracciones en que se han dividido estos residuos, se le impone la obligación de asumir una responsabilidad de recogida extra o adicional en el periodo siguiente que, no obstante, en la práctica se traduce en una compensación económica (ejemplo doc. 7, f, 361).
La demandada nunca cuestionó las actas de la Oficina de Coordinación hasta la reunión de 20 de noviembre de 2003 en que comenzó a discutir todo el sistema creado por los distintos SIG durante años (doc. 8) y obligó a efectuar auditorías para el año 2013, 2012, 2011 y 2010 que se ampliaron luego a 2009, 2008, 2007 y 2006 y ha rechazado la reclamación de pago efectuada en fecha 31 de marzo de 2014 y las facturas emitidas el 1 de octubre del mismo año 2014.
En atención a los hechos expuestos, la actora fundamentó su petición de compensación económica por la desviación histórica en que había incurrido la demandada desde 2010 a 2012, en el cumplimiento por equivalencia que establece el artículo 1098 Código civil, o subsidiariamente en que se había producido un enriquecimiento injusto.
-
La entidad demandada se opuso a la demanda con los argumentos que en síntesis indicamos:
La actora ha incumplido los términos pactados para reclamar que constituye un requisito mínimo para comprobar si la gestión se ha realizado y si se ha efectuado correctamente.
Las entidades gestoras de los SIG se han dotado de reglas de funcionamiento coordinado para determinar criterios de compensación en caso de desviaciones en la gestión de los residuos que asume cada SIG y que se regulan contractualmente.
La actora ha acaparado la recogida de residuos para forzar una compensación económica a precios injustificados.
Es conforme la aplicación del Reglamento de la Cámara de Compensación que indica la actora y esta parte no discute el sistema de compensación sino que la actora lo ha incumplido.
La compensación procede cuando se constatan desviaciones por un SIG de la gestión que le correspondería haber realizado en función de su cuota de mercado. Para determinar las desviaciones hay que tener en cuenta los datos de puesta en el mercado que deben coincidir con los declarados en el Registro del RAEE (i), y para que las cantidades gestionadas se puedan compensar...
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ATS, 7 de Julio de 2021
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