SAP Albacete 234/2021, 9 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución234/2021
Fecha09 Abril 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 529-19

Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 BIS Albacete, Procedimiento Ord. Contrat. nº 782/17.

APELANTE: Ceferino Y Fátima

Procurador: MANUEL SERNA ESPINOSA

APELADO: GLOBALCAJA

Procurador: GERARDO GOMEZ IBAÑEZ

S E N T E N C I A NUM. 234/21

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmo s. Sres.

Presi dente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magis trados

D. JOSÉ GARCÍA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ

D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

Dª INMACULADA ABELÁN TÁRRAGA

En Albacete a nueve de abril de dos mil veintiuno.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 782-17 de juicio Ordinario de Contratación seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 BIS de Albacete y promovidos por Ceferino Y Fátima contra GLOBALCAJA; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 4 de Marzo de 2019 por la Magistrada-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron los referidos demandantes. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 25 de marzo de 2021.

ANTEC EDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Serna Espinosa, en nombre y representación de D. Ceferino y Dª Fátima, contra Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, SCC, representada por el Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra. Se imponen las costas causadas a la parte demandante. Notifíquese a las partes la presente resolución. Contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete, a interponer en un plazo de veinte días. Así lo acuerdo, mando y f‌irmo. Líbrese y únase certif‌icación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.".

    Con fecha 11 de marzo de 2019, se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva dice así: " ACUERDO: No completar la Sentencia núm. 157 de fecha 04/03/19, solicitado por la parte demandante, manteniéndola en su integridad. MODO DE IMPUGNACION: contra esta resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución que se acuerda no completar, comenzándose a computar su plazo desde el día siguiente a la notif‌icación de esta resolución. Así lo manda y f‌irma S.Sª.; doy fe.- ".

  2. - Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por los demandantes Ceferino y Fátima representados por medio del Procurador D. Manuel Serna Espinosa, bajo la dirección del Letrado D. Julián Sevilla Rubio, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandada Globalcaja, representada por el Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez, bajo la dirección del Letrado D. Daniel Sáez Castro se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

  3. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

    VISTO siend o Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª INMACULADA ABELLÁN TÁRRAGA.

FUNDA MENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. MANUEL SERNA ESPINOSA, en nombre y representación de D. Ceferino y Dª. Fátima, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 4 de marzo de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 Bis de Albacete en el procedimiento ordinario 782/2017. Dicha sentencia desestimó la demanda interpuesta por la ahora recurrente contra Globalcaja SA, con imposición de las costas a la actora.

Para centrar la cuestión, recordaremos que ésta presentó demanda en la que reclamaba la nulidad de la cláusula por la que se limita la variabilidad del tipo de interés y de la cláusula de intereses de demora, incluidas en la Escritura Pública de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 14 de diciembre de 2001 otorgada por las partes, así como del documento privado de modif‌icación del préstamo hipotecario, de fecha 12 de agosto de 2015 igualmente suscrito por los litigantes y la restitución de las cantidades abonadas de más en aplicación de las cláusulas impugnadas.

En dicho acuerdo, documento nº 4 de la demanda, acontecimiento 6, las partes eliminaron el límite de variación del tipo de interés mínimo (4%) y máximo pactado en la escritura de 14 de diciembre de 2001, modif‌icaron el tipo de interés aplicable al préstamo, que se estableció en un tipo de interés anual f‌ijo del 2,80%, limitaron el interés de demora a tres veces el interés legal del dinero y renunciaron expresamente a reclamar cualquier cantidad abonada como consecuencia del tipo de interés mínimo y máximo estipulados inicialmente en la escritura de préstamo, renunciado a la interposición de cualquier reclamación judicial o extrajudicial frente a la Caja.

La renuncia al ejercicio de acciones se recogía en la estipulación quinta del acuerdo y tenía el siguiente tenor literal: "QUINTA.- En este acto, la Parte Prestataria y el /los avalista/s solidario/s manif‌iestan quedar completamente satisfechos con la formalización del presente acuerdo, aceptando íntegramente las condiciones y obligaciones derivadas de las modif‌icaciones acordadas en el mismo y, por ello, renuncian expresa e irrevocablemente a reclamar a la Caja, incluso con efectos retroactivos, cualquier cantidad abonada por la prestataria por cualquier concepto (intereses, demoras, principal...) relacionadas con la aplicación del tipo de interés mínimo y máximo estipulados inicialmente en la escritura de préstamo y/o de cualesquiera de las contraprestaciones percibidas por las partes en virtud del presente acuerdo, renunciando a la interposición de cualquier reclamación judicial y/o extrajudicial frente a la Caja ante cualquier autoridad u organismo judicial o administrativo.

En el supuesto que la parte prestataria haya iniciado o mantenga en la actualidad cualquier tipo de reclamación frente a la Caja, ya sea judicial o extrajudicial, asociada a la aplicación del tipo de interés mínimo y máximo de su préstamo hipotecario, se compromete expresamente a desistir de la reclamación presentada acreditándolo debidamente a la Caja mediante escrito de renuncia a la misma."

La recurrente pretende la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que estime íntegramente su demanda.

Globa lcaja SA, parte apelada se opuso al recurso interesando su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia de instancia, así como la condena de la recurrente al abono de las costas procesales.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se alega incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia sobre la pretensión de nulidad de las cláusulas de intereses de demora, la del préstamo inicial y la del acuerdo privado.

Como recoge el escrito del recurso, en el Fundamento de Derecho Primero de dicha sentencia se consigna que en la demanda se solicita la nulidad de la cláusula de limitación de los tipos de interés inserta en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 14 de diciembre de 2001, así como la nulidad del posterior acuerdo, sin referirse ciertamente a la cláusula sobre los intereses de demora.

Este motivo debe ser desestimado, al no haber incurrido la sentencia en incongruencia omisiva, al haber resuelto dicha sentencia, no obstante lo señalado, sobre la pretensión de nulidad de esa cláusula.

Así, en el Fundamento de Derecho Segundo "in f‌ine", una vez se alcanza la conclusión de que el citado acuerdo suscrito por las partes es válido, considera que el mismo se extiende a los intereses de demora y los adapta a la legislación vigente.

Ante ello, la Juez a quo entendió que no cabía el examen de la posible nulidad de la cláusula en cuestión.

En este sentido debemos recordar que el deber de motivación no exige que ésta sea exhaustiva, siendo suf‌iciente que la motivación permita conocer los criterios en los que se fundamenta la decisión judicial.

Por esta razón puede ser bastante una motivación breve, escueta, incluso implícita.

Así, la STS 215/1998 de 11 de noviembre explica que en los supuestos de incongruencia omisiva han de ponderarse las circunstancias concurrentes en el caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una lesión del art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (cita SSTC 175/1990, 88/1992, 163/1992, 226/1992, 101/1993, 169/1994, 91/1995, 58/1996 y S.T.S. 5-11-1992, 20-10-1995, 4-11-1995, 30-3-1996, 3-6-1999); siendo también numerosas las resoluciones del T.C. que mantienen que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sino que para apreciar esa lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita, siempre que la...

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