SAP Valladolid 159/2021, 31 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2021
Número de resolución159/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00159/2021

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGG

N.I.G. 47186 42 1 2019 0001996

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000176 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000132 /2019

Recurrente: Felicisimo, Aurelia

Procurador: JOSE MIGUEL RAMOS POLO, JOSE MIGUEL RAMOS POLO

Abogado: CARLOS MARTIN SORIA, CARLOS MARTIN SORIA

Recurrido: BANCO SANTANDER SA

Procurador: MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA

Abogado: LEYRE LAMARQUE URGOITI

SENTENCIA num. 159/21

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

Ilmos. Sres. Magistrados: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

D. JOSE RAMON ALONSO-MAÑERO PARDAL

En VALLADOLID, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario núm. 132/19 del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE D. Felicisimo Y Dª Aurelia, representados por el Procurador D. JOSE MIGUEL RAMOS POLO y defendidos por el letrado D. CARLOS MARTIN SORIA, y de otra como DEMANDADO-APELADO BANCO SANTANDER SA, representado por la Procuradora Dª MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA y defendido por la letrada Dª LEYRE LAMARQUE URGOITI; sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, se dictó sentencia con fecha 31.1.20, y auto aclaratorio el 6.2.20 cuyo fallo y parte dispositiva dicen así:

FALLO

SENTENCIA:

Desestimo la demanda presentada por el procurador Sr. Ramos Polo en nombre y representación de D. Felicisimo Y Dª Aurelia frente a BANCO DE SANTANDER,S.A. ( antes Banco Popular), representado por la procuradora Sra. Mar Abril, y en su virtud, debo de absolver y absuelvo a dicha demandada de la pretensión formulada contra la misma; todo ello con expresa imposición de las costas procesales derivadas de esta instancia a la parte demandante.

PARTE DISPOSITIVA DEL AUTO ACLARATORIO:

"ACUERDO:

Estimar la petición formulada por el procurador SR. RAMOS POLO de aclarar Sentencia de fecha 31 de enero de 2020, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

En el fallo debe decir "todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales derivadas de esta instancia".

TERCERO

Notif‌icada a las partes la referida sentencia y auto aclaratorio, por la representación de Felicisimo y Aurelia se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9.2.21, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Carranza Cantera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO.

Por la representación procesal de Felicisimo y Aurelia se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 6-2-2020 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Valladolid, PROCEDIMIENTO ORDINARIO 132/2019, que desestima la demanda formulada por los hoy recurrentes contra BANCO SANTANDER S.A. en ejercicio de acción de daños y perjuicios fundada en la errónea información suministrada por Banco Popular sobre la verdadera situación f‌inanciera y de solvencia de la entidad al tiempo de la adquisición de las acciones el 13-5-2011, 16-5-2011. 4-8-2011, 7-3-2012, 13-1-2016 Y 19-2-2016.

La sentencia concluye, tras pormenorizado examen de las cuestiones objeto de controversia, que no consta acreditado que al tiempo de las operaciones concertadas por los actores con la entidad bancaria demandada en el año 2013, la información f‌inanciera de la entidad publicada en aquél momento por la misma o recogida en el folleto informativo pertinente, o la emitida posteriormente en cumplimiento de la obligación de información f‌inanciera anual y semestral contuviera datos erróneos, inveraces u omisiones relevantes que pudieran derivar hacia la entidad bancaria demandada la responsabilidad por incumplimiento del deber de información que se le imputa.

En síntesis, la parte apelante apela la sentencia por entender que:

  1. Infringe el art. 217 LEC sobre la carga de la prueba e incurre en error en la valoración de la prueba por no declarar probadas las inexactitudes, incorrecciones o distorsiones de las cuentas anuales del Banco demandado que han quedado acreditadas por la prueba pericial y documental aportada por la parte actora.

  2. Infringe el art. 218 LEC Y 24 CE por incongruencia omisiva y falta de razonabilidad de los argumentos.

La parte apelada se opone al recurso de apelación formulado de contrario e interesa la conf‌irmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

SOBRE LA SUPUESTA INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA.

El motivo de apelación debe ser desestimado.

La sentencia de instancia en ningún momento incurre en el vicio de incongruencia interna o de incoherencia que se denuncia. La sentencia de instancia compara la situación del Banco Popular en mayo/junio de 2016 y en

los años anteriores y llega a la conclusión, en la misma línea que otras sentencias de esta Audiencia Provincial como veremos, de que aquella def‌iciencia informativa que se produjo en mayo/junio de 2016 no se dio en los años anteriores. No existe, pues, incoherencia alguna, sino diferenciación de supuestos y momentos distintos en la actuación del Banco Popular que, frente a análogas reclamaciones deben conducir a fallos diferentes.

El recurso de apelación denuncia también la existencia de incongruenciaomisiva por no haber analizado la sentencia las distintas acciones de daños en los términos en que fueron ejercitadas.

Pero el art. 459 LEC dispone que:

En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.

Y la Jurisprudencia exige, para entrar a valorar el defecto procesal de la incongruencia omisiva, que la parte haya agotado todas las posibilidades para su previa subsanación, lo que se traduce en haber instado el correspondiente complemento de la sentencia al amparo de lo establecido en el art. 215 LEC.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 establece que

la alegación de incongruencia por omisión de pronunciamiento no puede hacerse sin haber solicitado el complemento de la sentencia recurrida ... Es una carga que la Ley impone al recurrente que viene determinada por el contenido mismo del derecho constitucional a no sufrir indefensión, consagrado en el art. 24.1 CE, y que exige a quien la denuncia la obligación de un actuar diligente durante el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance para evitar su padecimiento( STS de 5 de mayo de 2008 ). Su incumplimiento excluye la indefensión ( STC 101/1989, de 5 de junio ; 237/2001, de 18 de diciembre ; 109/2002, de 6 de mayo ; 87/2003, de 19 de mayo ; 5/2004, de 16 de enero ; 160/2009, de 29 de junio )

Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2012 señala que

" el motivo se desestima ya que esta Sala, cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, viene exigiendo la denuncia previa de dicha omisión ante la propia Audiencia por el mecanismo previsto en el art. 215 LEC ( " Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos " ) que, en este caso, no ha sido utilizado.".

En el mismo sentido, además, las SSTS de 12 noviembre y 16 diciembre 2008, 8 octubre 2013 y 12 mayo 2015 .

Y, en el ámbito específ‌ico de la apelación, SSAP Madrid 55/2010 y 295/2010 (Sección 12 ), 291/2010 y 316/2010 (Sección 10 ); SAP Toledo 341/2007 (Sección 2 ),

La parte recurrente no interesó el complemento de la sentencia de instancia por la vía del 215 LEC y, por lo tanto, ahora y conforme a la doctrina expuesta, no puede ya invocar en apelación el vicio de la incongruencia omisiva.

En cualquier caso, no hay tal incongruencia omisiva porque, al considerar la sentencia que no se han producido las def‌iciencias informativas en que se fundan las distintas acciones de daños y perjuicios ejercitadas en la demanda, está dando respuesta desestimatoria a todas ellas.

Por otro lado y por agotar la fundamentación, la Jurisprudencia del TC y del TS ha declarado en reiteradas ocasiones (por todas STS 10-3-2016) que la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia.

También ha declarado que el deber de motivación de las sentencias no autoriza a exigir, como parece pretender la parte, un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales base de la decisión; es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella (por todas, STC 28/1994 y 153/1995, y STS 163/2011, 486/2010 y 376/2009).

Igualmente ha declarado que la motivación de la sentencia no implica un seguimiento o paralelismo...

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