STS, 12 de Mayo de 2015

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
Número de Recurso43/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 43/2013 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de DON Juan Pedro y de CALDERA DE TISALAYA, S.L. contra sentencia de fecha 29 de octubre de 2012 dictada en el recurso nº 183/10 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas .

Comparecen como recurridos el Procurador Don Jorge Deleito García en nombre y representación del Ayuntamiento del San Bartolomé de Lanzarote y el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 29 de octubre de 2012 contiene parte dispositiva del siguiente tenor: <<Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pedro Y CALDERA DE TISALAYA S.L. frente al acto antes identificado que consecuentemente anulamos a fin de que se dicte otro de conformidad con lo expuesto en el fundamento de derecho tercero, inciso final, de esta sentencia desestimándolo en el resto, sin imposición de costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Don Juan Pedro y de Caldera de Tisalaya S.L. presentó escrito ante la Sala de instancia preparando recurso de casación contra dicha sentencia. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de Don Juan Pedro y de Caldera de Tisalaya S.L. se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando en su escrito un único motivo casacional al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por el que se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en el artículo 28 Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones ; del artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística , aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto y, en fin, del artículos 24 de la Constitución y de la jurisprudencia que lo interpreta. En este sentido se aduce que al estimar parcialmente el recurso la Sala de instancia con base a lo declarado en el fundamento tercero, se aparta del criterio de valoración establecido en el artículo 28 citado, en virtud del cual ante las pérdida de vigencia material de la Ponencia de Valores Catastrales de los bienes inmuebles de naturaleza urbana de San Bartolomé de Lanzarote -aprobada 9 años antes de las solicitud de retasación- debió acudirse al método de valoración residual estático y no el dinámico para deducir el valor del suelo, de modo que se garantice la indemnización correspondiente por el valor real de los bienes y derechos expiados, de conformidad con lo establecido en el artículo 33.3º de la Constitución . Se añade que la sentencia recurrida ha vulnerado la jurisprudencia aplicable al caso sobre la valoración de la prueba practicada, al resultar irracional y arbitraria, y al no tener en cuenta el dictamen pericial emitido en vía jurisdiccional.

Se termina suplicando a la Sala que se dicte "sentencia por la que se case la recurrida y se declare la procedencia de la demanda articulada por esta representación, en los términos interesados en la súplica de la misma."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por Auto de esta Sala de fecha 27 de junio de 2013 , se emplazó a la representación procesal del Ayuntamiento de San Bartolomé de Lanzarote y al Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala se dicte sentencia que lo desestime y se impongan las costas a los recurrentes.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 5 de mayo de 2.015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por Don Juan Pedro y por la mercantil "Caldera de Tisalaya, S.A." contra la sentencia 145/2.012, de 29 de octubre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso 183/2.010 , que había sido promovido por los mencionados recurrentes, entre otros, en impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas, adoptado en sesión de 25 de febrero de 2.010 (expediente NUM000 ), por el que se fijaba en las cantidades de 586.262,41 € y 500.645,41 €, los justiprecios de retasación de dos fincas que les habían sido expropiadas por ministerio de la ley por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Lanzarote, para la ejecución de dotaciones de espacios libres públicos, de acuerdo con las previsiones del planeamiento municipal.

La sentencia de instancia estima en parte el recurso de los expropiados, anula el acto de valoración y ordena que se proceda por el Jurado a fijar nuevamente el justiprecio de los terrenos, pero aplicando los valores asignados a los mismos en las Ponencias de Valores Catastrales al aprovechamiento que le corresponda a las fincas.

Las razones que llevaron a la Sala de instancia al mencionado fallo estimatorio se contienen, en lo que interesa al presente recurso, en el fundamento segundo, en el que, rechazando la pretensión de los expropiados, concluye la Sala que la retasación de las fincas objeto de valoración debía realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Valoraciones de 1978 , conforme al cual procedía calcular el valor de las fincas urbanas por aplicación al aprovechamiento el valor asignado en la Ponencias de Valores Catastrales. En este sentido se razona que, conforme a la jurisprudencia, de que se deja trascripción literal, "en el presente caso, teniendo en cuenta que la ponencia de valores se encontraba vigente, como razona el Jurado y confirma la Sala de instancia, resultaba de inexcusable aplicación la misma, de conformidad con la normativa y jurisprudencia que acaban de expresarse, sin que a ello pueda válidamente oponerse la pretendida divergencia de los valores catastrales con los valores de mercado." Para reforzar el argumento, se hace concreta referencia a la sentencia de esta misma Sala y Sección de 20 de marzo de 2012 (recurso de casación 1092/2009 ), en que se examina la sentencia de la misma Sala territorial, en la que se cuestionaba el justiprecio originario de la finca y en la que se concluía en la procedencia de aplicar los valores de las ponencias -se casó la sentencia de instancia, por no seguir ese criterio-, declarándose en la sentencia ahora recurrida que "por idénticas razones a las allí expuestas por el Alto Tribunal y dado que la valoración de la retasación debe ir referida a 30 de junio de 2007, en la que mantenía su vigencia temporal la Ponencia de Valores Catastrales de san Bartolomé de Lanzarote de 1-1-1999, porque su vigencia temporal es de 10 años de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que hemos expuesto, conforme a la legislación aplicable al caso ( Ley 6/1998) el método de valoración que con carácter principal e imperativo establece el legislador para el cálculo del justiprecio, de acuerdo con su artº 28 , «En el suelo urbano consolidado por la urbanización, el valor del suelo se determinará por aplicación al aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto del valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales o, en su caso, del de repercusión en calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral.»

En consecuencia el acuerdo del Jurado de Expropiación optó por una incorrecta elección del método de valoración que debía seguirse para fijar el justiprecio, en retasación, puesto que es claro que el método de valoración que debió seguirse para fijar el justiprecio de la finca objeto del acto recurrido, no era el residual o de valores de porque la Ponencia de Valores Catastrales de San Bartolomé no había perdido su vigencia cuando se formuló la «hoja de aprecio» ni tampoco habían cambiado las circunstancias urbanísticas aplicables."

A la vista de esos fundamentos y decisión de la Sala de instancia se interpone el presente recurso, que se funda en un único motivo, al amparo de lo establecido en el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denunciando que la sentencia de instancia, al ordenar que el justiprecio se determine partiendo de los valores asignados a los terrenos en las Ponencias de Valores Catastrales, vulnera el artículo 28 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , así como los artículos 145 del Reglamento de Gestión Urbanística , aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto y artículo 24 de la Constitución .

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que se estimen el recurso, se anule la sentencia de instancia y, dictando otra en sustitución, se anule el acuerdo originariamente impugnado y se fije el justiprecio de las fincas expropiadas conforme a lo suplicado en la demanda.

Han comparecido y se oponen a la estimación del recurso, tanto la Abogacía del Estado como el Ayuntamiento de San Bartolomé de Lanzarote, si bien la defensa de la Administración General suplica la inadmisibilidad del único motivo en que se funda el recurso

SEGUNDO

Procediendo en primer lugar al examen de la inadmisibilidad que se opone al recurso por el Abogado del Estado, hemos de recordar que la misma se funda, a tenor de lo que se razona en el escrito de oposición, en que el único motivo del recurso no aporta argumentos concretos en contra de la doctrina jurisprudencia aplicada por la sentencia recurrida, con cita concreta de sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, que no resultan contradichas en la fundamentación del recurso. Pues bien, sin perjuicio de no poder dejar de reconocer, como veremos, que la fundamentación del presente recurso de casación adolece de defectos formales en su interposición por la referencia a una jurisprudencia que no guarda relación detallada con el supuesto enjuiciado, es lo cierto que la propia configuración del recurso aconseja rechazar la declaración de inadmisibilidad, que ya fue rechazada en el auto de la Sección Primera de esta Sala de 27 de junio de 2013 , en trámite de admisión, y que a los efectos del debate ahora suscitado, es lo cierto que en el único motivo en que se funda el recurso se aducen argumentos en contra de la decisión de la Sala de instancia, con invocación de los preceptos y jurisprudencia que se dicen vulnerados y que han de considerarse suficientes a los efectos de la admisión del recurso.

Y es que, como declara la jurisprudencia de esta Sala, en los trámites de admisión deben regir los criterios restrictivos que aconseja la afección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el artículo 24 de la Constitución , como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional, lo cual no comporta que el derecho al recurso se integra, necesariamente y a excepción del ámbito penal, en dicho derecho fundamental, pero si aconseja una interpretación restrictiva de los presupuestos para su admisibilidad; que es lo que procede en el presente supuesto en que, como se ha dicho, formalmente no puede negarse que la interposición del recurso cumple las formalidades establecidas en la Ley Procesal y debe, por tanto, rechazarse la inadmisibilidad opuesta.

TERCERO

Por lo que se refiere al único motivo del recurso, como ya dijimos, articulado al amparo del "error in iudicando", denuncia que la sentencia infringe tanto el artículo 28 de la Ley de Valoraciones de 1998 , como los artículos 145 del Reglamento de Gestión Urbanística , aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 15 de agosto y del artículo 24 de la Constitución . La vulneración de los mencionados preceptos se produce, a juicio de las partes recurrente, en que se considera que no procedía calcular el justiprecio conforme a los valores de las Ponencias Catastrales, que se consideran habían perdido vigencia, por lo que de conformidad con lo establecido en el párrafo cuarto del primero de los preceptos mencionados, lo procedente era calcular el justiprecio aplicando al aprovechamiento el valor de repercusión obtenido por el método residual.

Como ya dijimos en el anterior fundamento, el motivo no deja de ofrecer serios reparos formales porque, de una parte, lo que se está suscitando en esta casación es una cuestión que ya fue resulta en la sentencia de instancia de manera suficiente, con indicación -y trascripción- de la jurisprudencia que justificaba la decisión adoptada; sin que en el motivo se aduzcan razones nuevas y, lo que es más importante, se aporten argumentos específicos en contra de los fundamentos de la sentencia de instancia.

Se olvida con ese actuar, de una parte, que la casación, como recurso extraordinario, no comporta una revisión "in totum" de las cuestiones suscitadas en la instancia, al modo en que sucede con los recurso ordinarios como el de apelación; muy al contrario, el recurso sólo puede interponerse por motivos concretos que, en la modalidad elegida en el presente supuesto, comporta la específica vulneración de una norma o de la jurisprudencia que fuera aplicable al caso o hubiera sido aplicada en la sentencia, exigencia que se aparta en gran medida del contenido del presente recurso de casación. De otra parte, y conforme ya antes se apuntó, en la fundamentación del único motivo en que se funda, se aduce una jurisprudencia sin mayor comentario sobre ella, con olvido de que cuando se invoca la vulneración de la jurisprudencia, se viene exigiendo que se haga un examen concreto de las condiciones que concurren en el supuesto de referencia y en el proceso en que se invoca. Examen de contraste que se omite en el presente supuestos.

Y es que no cuestionándose en esta vía casacional por la vía oportuna los presupuestos fácticos de que se parte en la sentencia de instancia y, en concreto, que las ponencias se encontraban vigentes, todo el debate suscitado ha sido ya suficientemente tratado por la jurisprudencia de esta Sala, como se deja cumplida referencia en la sentencia de instancia. Y antes ello, vanos han de resultar la pretendida pérdida de vigencia por desfase entre los valores de las ponencias y lo que se consideran, a juicio de la parte recurrente, reales del mercado, porque no se trata, como se razona en el motivo, de que el valor de las ponencias "no responden al valor de sustitución del bien expropiado, como consecuencia, insisto, de la inoperatividad de esos valores de ponencias por falta de adecuación material de los mismos a la realidad del mercado en 2007, -nueve años después-, que determina la aplicación en este caso de los valores de repercusión obtenido por el método residual alternativo" ; porque esa diferencia temporal tiene su corrección mediante la actualización de los valores fijados en su día, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

Y en cuanto al plazo de cinco años de vigencia de las Ponencia, conforme al antes mencionado artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística , ya hemos declarado, como se reconoce en el mismo motivo del recurso que "no resulta aplicable al caso de autos el plazo de cinco años contemplado en el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística para la pérdida de vigencia de la ponencia de valores catastrales, pues dicho precepto reglamentario fue derogado, según el Real Decreto de 26 de febrero de 1993, que aprobó la tabla de vigencias de los Reglamentos de Planeamiento, Gestión Urbanística, Disciplina Urbanística, Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares y Reparcelaciones, en ejecución de la disposición final única, apartado cuarto, del Texto Refundido de 1992, disposición que no fue declarada inconstitucional por la STC 61/1997 , por lo que en el momento de iniciarse el procedimiento expropiatorio ya no regía el plazo quinquenal referido sino el de diez años recogido en el apartado 5 del artículo 70 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, según la redacción proporcionada al mismo por el artículo 7.2 de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre , plazo de vigencia que se mantiene en la actualidad de conformidad con el artículo 28.3.a) del Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo-, por lo que no cabe duda de la plena vigencia, por razones estrictamente temporales, de la ponencia de valores". ( sentencias de 2 de julio , 9 de octubre y tres de 27 de noviembre , todas de 2012, recursos de casación 4157/2009 ; 5.774/2.009 ; 1.648/2010 ; 226/2010 y 226/2010 ).

Por último, en poco puede verse afectado el derecho fundamental de los recurrentes reconocido en el artículo 24 de la Constitución , porque con la decisión de la Sala de instancia se ha dado la debida respuesta a la pretensión accionada por los recurrentes, en el bien entendido de que dicho derecho fundamental en modo alguno comporta necesariamente el éxito de la decisión, sino conforme proceda a la normativa aplicable, que es lo resulta de la fundamentación de la sentencia de instancia; sin que deba ignorarse el importante argumento que se da por el Tribunal de instancia, como ya antes se dijo, de que esta misma Sala y Sección, al conocer del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la misma Sala territorial que examinó la legalidad del acuerdo de valoración al fijarse el justiprecio originario -previo al presente de retasación-, decisión de esta Sala que casó la de la instancia precisamente por no aplicar los valores de las Ponencias, que se estimaban vigentes. De tal forma que no se aventura a comprender como con tales argumentos, y a la vista de lo que se razona al respecto en la sentencia de instancia, se invoca la vulneración del mencionado derecho fundamental. Y suscitado el debate en sede del mencionado derecho fundamental, no estaría de más señalar atípica actuación de la Sala sentenciadora en cuanto que no se ha sido concluyente en la fundamentación y la decisión adoptada y haber relegado a los trámites de ejecución de la sentencia la fijación del justiprecio, una vez conocidas las bases para determinarlo, en vez de ordenar que fuese el jurado, a quien deberán devolverse las actuaciones, el que proceda a la fijación del justiprecio y subsiguiente posibilidad de nuevas impugnaciones que a nadie beneficia -a los recurrentes lo que menos-; lo que indudablemente comporta precisamente vincular la decisión al derecho invocado por los recurrente, pero en sentido contrario al que se hace.

Por todo ello procede la desestimación del único motivo del recurso.

CUARTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a los recurrentes, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4.000 €) la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos para cada una de las partes que han formulado oposición.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 43/2.013, promovido por la representación procesal de Don Juan Pedro y de la mercantil "CALDERA DE TISALAYA, S.L." contra sentencia de fecha 29 de octubre de 2012, dictada en el recurso 183/2.010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas ; con imposición de las costas a los recurrentes, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

15 sentencias
  • SAP Valladolid 38/2021, 5 de Febrero de 2021
    • España
    • 5 Febrero 2021
    ..." ) que, en este caso, no ha sido utilizado.". En el mismo sentido, además, las SSTS de 12 noviembre y 16 diciembre 2008, 8 octubre 2013 y 12 mayo 2015. Y, en el ámbito específ‌ico de la apelación, SSAP Madrid 55/2010 y 295/2010 (Sección 12), 291/2010 y 316/2010 (Sección 10); SAP Toledo 341......
  • SAP Valladolid 159/2021, 31 de Marzo de 2021
    • España
    • 31 Marzo 2021
    ...) que, en este caso, no ha sido utilizado.". En el mismo sentido, además, las SSTS de 12 noviembre y 16 diciembre 2008, 8 octubre 2013 y 12 mayo 2015 . Y, en el ámbito específ‌ico de la apelación, SSAP Madrid 55/2010 y 295/2010 (Sección 12 ), 291/2010 y 316/2010 (Sección 10 ); SAP Toledo 34......
  • SAP Valladolid 334/2020, 8 de Octubre de 2020
    • España
    • 8 Octubre 2020
    ...) que, en este caso, no ha sido utilizado.". En el mismo sentido, además, las SSTS de 12 noviembre y 16 diciembre 2008, 8 octubre 2013 y 12 mayo 2015 . Y, en el ámbito específ‌ico de la apelación, SSAP Madrid 55/2010 y 295/2010 (Sección 12 ), 291/2010 y 316/2010 (Sección 10 ); SAP Toledo 34......
  • SAP A Coruña 483/2020, 26 de Noviembre de 2020
    • España
    • 26 Noviembre 2020
    ...por la juzgadora de instancia y según una muy reiterada jurisprudencia (p.ej. SSTS de 5/02/2014, 16/04/2014, 24/06/2014, 23/10/2014, 12/05/2015 y Al mismo tiempo que solicita su absolución, el apelante Fructuoso interesa la condena del denunciante/denunciado absuelto Heraclio como autor de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR