SAP Valladolid 334/2020, 8 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2020
Número de resolución334/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00334/2020

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513

Correo electrónico:

Equipo/usuario: E2

N.I.G. 47186 42 1 2019 0001984

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000114 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000119 /2019

Recurrente: Adrian, Eugenia

Procurador: JOSE MIGUEL RAMOS POLO, JOSE MIGUEL RAMOS POLO

Abogado: CARLOS MARTIN SORIA, CARLOS MARTIN SORIA

Recurrido: BANCO SANTANDER SA

Procurador: MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA

Abogado: LAURA PÉREZ POZA

S E N T E N C I A Nº 334/2020

Ilmos Magistrados Sres.:

D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN

D. JOSÉ RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL

En VALLADOLID, a ocho de octubre de dos mil veinte

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000119 /2019, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000114 /2020, en los que aparece como parte DEMANDANTE/IMPUGNADA/APELANTE : Adrian Y Eugenia, representados por el

Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MIGUEL RAMOS POLO, asistido por el Abogado D. CARLOS MARTIN SORIA, y como parte DEMANDADA/IMPUGNANTE/APELADA : BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA, asistido por el Abogado D. LAURA PÉREZ POZA, sobre nulidad contrato y reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 20-11-2020, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:

SE DESESTIMA la demanda formulada por el Procurador D. JOSE MIGUEL RAMOS POLO en nombre y representación de don Adrian y Dª Eugenia contra BANCO Santander S.A. a quien se absuelve de las pretensiones contra él deducidas y todo ello sin hacer declaración sobre costas.

TERCERO

Notif‌icada a las partes la referida sentencia, por la representación de D. Adrian Y DE Dª Eugenia se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso e impugnación de la Sentencia. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de junio de 2020, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO-JAVIER CARRANZA CANTERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO.

Por la representación procesal de Adrian y Eugenia se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 20-11-2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Valladolid, que desestima la demanda formulada por los hoy recurrentes contra BANCO SANTANDER S.A. en ejercicio de acción de nulidad de sendos contratos de suscripción de acciones del Banco Popular (hoy BANCO SANTANDER) y, subsidiariamente, de acción de daños y perjuicios, fundadas ambas en la errónea información suministrada por Banco Popular sobre la verdadera situación f‌inanciera y de solvencia de la entidad al tiempo de la ampliación de capital llevada a cabo por dicha entidad en el 2012 y en los años posteriores y en la adquisición por parte de los demandantes de acciones el 5-12-2012 por importe total de 36.015,41 €, cuyo reintegro ahora se interesa.

La sentencia concluye, tras pormenorizado examen de las cuestiones objeto de controversia, que no consta acreditado que al tiempo de las operaciones concertadas por los actores con la entidad bancaria demandada en el año 2012, la información f‌inanciera de la entidad publicada en aquél momento por la misma o recogida en el folleto informativo pertinente, o la emitida posteriormente en cumplimiento de la obligación de información f‌inanciera anual y semestral contuviera datos erróneos, inveraces u omisiones relevantes que pudieran determinar un error vicio del consentimiento insalvable en los adquirentes, o derivar hacia la entidad bancaria demandada la responsabilidad por incumplimiento del deber de información que se le imputa.

En síntesis, la parte apelante apela la sentencia por entender que:

  1. Incurre en incongruencia por la falta de razonabilidad e incoherencia de sus argumentos y por no haberse pronunciado sobre la acción de daños y perjuicios ejercitada con carácter subsidiario.

  2. Incurre en error en la valoración de los hechos y de la acción de daños y perjuicios ejercitada, porque la acción de daños y perjuicios ejercitada con carácter subsidiario no sólo se planteó por la falta de información en 2012, sino también por la falta de información posterior que se le debía de haber facilitado al accionista.

  3. Infringe el art. 217 LEC sobre la carga de la prueba, porque la actitud del Banco en el proceso no puede ser de mera negación, sino que debe recaer sobre el mismo la carga de acreditar que tanto la información suministrada por el folleto de ampliación de capital de 2012, como de la información semestral y anual no omitían datos relevantes o inexactos.

  4. Incurre en error en la valoración de la prueba por no declarar probadas las inexactitudes, incorrecciones o distorsiones de las cuentas anuales del Banco demandado que han quedado acreditadas por la prueba pericial y documental aportada por la parte actora.

La parte apelada se opone al recurso de apelación formulado de contrario e interesa la conf‌irmación de la sentencia por sus propios fundamentos excepto en lo relativo a las costas, cuyo pronunciamiento absolutorio impugna por considerar que no existen dudas de hecho o de derecho que justif‌iquen la no imposición de costas

y que la sentencia de instancia no razona por qué no impone las costas, siendo así que la parte actora ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

La parte impugnada se opone a la impugnación por entender que existen fundadas dudas jurídicas que justif‌ican que no proceda imponer las costas en la primera instancia.

SEGUNDO

SOBRE LA SUPUESTA INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA.

El motivo de apelación debe ser desestimado.

La sentencia de instancia en ningún momento incurre en el vicio de incongruencia interna o de incoherencia que se denuncia. La sentencia de instancia compara la situación del Banco Popular en 2016 y en 2012 y posteriores y llega a la conclusión, en la misma línea que otras sentencias de esta Audiencia Provincial como veremos, de que aquella def‌iciencia informativa que se produjo en el año 2016 no se dio en el año 2012. No existe, pues, incoherencia alguna, sino diferenciación de supuestos y momentos distintos en la actuación del Banco Popular que, frente a análogas reclamaciones deben conducir a fallos diferentes.

El recurso de apelación denuncia también la existencia de incongruenciaomisiva por o haberse pronunciado la sentencia sobre la acción de daños y perjuicios ejercitada con carácter subsidiario.

Pero el art. 459 LEC dispone que:

En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.

Y la Jurisprudencia exige, para entrar a valorar el defecto procesal de la incongruencia omisiva, que la parte haya agotado todas las posibilidades para su previa subsanación, lo que se traduce en haber instado el correspondiente complemento de la sentencia al amparo de lo establecido en el art. 215 LEC.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 establece que

la alegación de incongruencia por omisión de pronunciamiento no puede hacerse sin haber solicitado el complemento de la sentencia recurrida ... Es una carga que la Ley impone al recurrente que viene determinada por el contenido mismo del derecho constitucional a no sufrir indefensión, consagrado en el art. 24.1 CE, y que exige a quien la denuncia la obligación de un actuar diligente durante el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance para evitar su padecimiento( STS de 5 de mayo de 2008 ). Su incumplimiento excluye la indefensión ( STC 101/1989, de 5 de junio ; 237/2001, de 18 de diciembre ; 109/2002, de 6 de mayo ; 87/2003, de 19 de mayo ; 5/2004, de 16 de enero ; 160/2009, de 29 de junio )

Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2012 señala que

" el motivo se desestima ya que esta Sala, cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, viene exigiendo la denuncia previa de dicha omisión ante la propia Audiencia por el mecanismo previsto en el art. 215 LEC ( " Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos " ) que, en este caso, no ha sido utilizado.".

En el mismo sentido, además, las SSTS de 12 noviembre y 16 diciembre 2008, 8 octubre 2013 y 12 mayo 2015 .

Y, en el ámbito específ‌ico de la apelación, SSAP Madrid 55/2010 y 295/2010 (Sección 12 ), 291/2010 y 316/2010 (Sección 10 ); SAP Toledo 341/2007 (Sección 2 ),

La parte recurrente no interesó el complemento de la sentencia de instancia por la vía del 215 LEC y, por lo tanto, ahora y conforme a la doctrina expuesta, no puede ya invocar en apelación el vicio de la incongruencia omisiva.

En cualquier caso, no hay tal incongruencia omisiva porque, al considerar la sentencia que no se han producido las def‌iciencias informativas en que se fundan tanto la acción de nulidad, como la de daños y perjuicios ejercitadas en la demanda, está dando respuesta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR