SAP Madrid 55/2010, 3 de Febrero de 2010

PonenteANA MARIA OLALLA CAMARERO
ECLIES:APM:2010:1847
Número de Recurso672/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución55/2010
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00055/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACIÓN 672/2008

AUTOS: 1639/05

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 36 DE MADRID

DEMANDANTE/APELANTE: Dª Zaira

PROCURADORA: Dª Mª ELENA MARTIN GARCÍA

DEMANDADOS/APELADOS: D. Donato ; Dª Camila ; Dª Fátima

PROCURADOR: DªPILAR IRIBARREN CAVALLE

DEMANDADO/APELADO: D. CONFESOR PEÑA

PROCURADOR: Dª MARTA MARTÍNEZ TRIPIANA

DEMANDADO/APELADO/INCOMPARECIDO: D. Justiniano

PONENTE: ILMA. SRA. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº55

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID,a tres de febrero de dos mil diez

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario 1639/2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 672/2008, en los que aparece como demandante/apelante Dª Zaira, representada por la Procuradora Dª Elena Martín García; como demandados/apelados D. Donato, Dª Fátima y Dª Camila representados por la Procuradora Sra. Pilar Iribarren Cavalle; D. Víctor, representado por la Procuradora Marta Martínez Tripiana, así como D. Justiniano incomparecido en esta instancia, sobre acción reivindicatoria y de deslinde, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2008, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martín García en nombre y representación de Dª Zaira contra D. Donato Y Dª Camila, Dª Fátima, representados por la procuradora Sra. Iribarren Caballe, contra D. Víctor representado por el procurador Sr. Valero Sáez y contra D. Justiniano representado por el procurador Sr. Rueda López, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión interpuesta en su contra con condena en costas a la parte demandante. Que estimando la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora Sra. Iribarren Caballe en nombre y representación de los Sres Donato y Camila contra D. Zaira DEBO declarar y declaro que D. Donato Y Dª Camila son titulares en pleno dominio al 50% proindiviso de los locales existentes en la finca de la calle DIRECCION000 nº NUM000 referencia catastral NUM001 planta NUM002 puerta D de 37 metros cuadrados Y NUM003 planta NUM002 puerta B superficie construida 61 metros cuadrados conformados por parte de las fincas registrales NUM004, NUM004 y NUM005 y las fincas NUM006 y NUM005 respectivamente condenando a la Sra. Zaira a estar y pasr por dicha declaración con condena en costas a la Sra. Zaira . Dada la renuncia a la demanda reconvencional seguida contra d. Justiniano las costas se impondrán a los demandantes reconvencionales. En consecuencia, DEBO ACORDAR Y ACUERDO modificar la inscripción en el Registro de la Propiedad nº 17 de Madrid de la finca registral NUM004 : EN LOS SIGUIENTES TERMINOS sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 planta NUM002 puerta D de 37 metros cuadrados y referencia catastral NUM001 y la finca registral NUM006 en los siguientes términos finca sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 planta NUM002 puerta D con una superficie de 61 metros cuadrados referencia catastral NUM003, ambas como propiedad de pleno dominio de D. Donato Y Dª Camila al 50% proindiviso. DEBO ACORDAR Y ACUERDO la cancelación del asiento de adjudicación de herencia de D. Zaira de la finca NUM005 adecuando dicha finca registral a lo anteriormente expuesto".

Notificada dicha resolución a las partes por la representación procesal de Dª Zaira se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto consideró oportuno y una vez admitido se dio traslado a la parte contraria que se opuso. Cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal ante el que han comparecido los litigantes, a excepción de D. Justiniano . Así, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado día 27 de enero de 2010 en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la resolución apelada

SEGUNDO

El presente recurso de apelación dimana de la demanda interpuesta por la representación de Dª Zaira en la que se ejercita una acción reivindicatoria de dominio respecto del local sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, Finca Registral nº NUM005 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 17 de MADRID. Y otra reivindicatoria de posesión y desahucio, respecto de Dª Fátima y D. Víctor . Igualmente plantea acción de deslinde para que se condene a los demandados a permitir que la actora realice las obras precisas para separar o deslindar su local de los dos locales colindantes, de acuerdo con la descripción obrante en el Registro de la Propiedad nº 17 de Madrid. Así como por último se plantea el resarcimiento por condena de D. Donato y Dª Camila, a indemnizar por daños y perjuicios del arrendamiento de su finca NUM005, por el importe de la renta de mercado que tendría el local de la demandante, desde la fecha de interposición de la demanda.

Habiéndose dictado sentencia desestimatoria de las pretensiones reivindicatorias de todo tipo sobre la finca reseñada.

TERCERO

Se interpone recurso de apelación por la representación de la demandante Dª Zaira .

En principio destacar que la configuración del recurso es cuando menos confusa pues los antecedentes y la crítica de la sentencia con los que estructura su escrito, no respetan el Art. 458 de la LEC

, que exige la exposición de las alegaciones de impugnación.

En aras a evitar, sin embargo toda indefensión, intentaremos interpretar tales cuestiones, como impugnaciones de pronunciamientos concretos.

Así se puede entender que una de las "críticas" a la sentencia es su falta de claridad.

Si tenemos en cuenta lo dispuesto en el Art. 459 de la LEC, este precepto exige que el apelante en su recurso de apelación además de citar las normas que considera infringidas, deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción si hubiere tenido la oportunidad procesal para ello. Y en el presente caso el recurrente ha dejado precluir esta oportunidad de denuncia de la omisión sufrida en la resolución objeto del recurso a través de la vía del Art. 214 de la LEC, para subsanación y complemento de sentencias y autos. Al no hacer uso el recurrente de la vía de la resolución aclaratoria para cubrir tal pronunciamiento confuso, infringe su deber de prueba del agotamiento de los cauces procesales previos, para la denuncia de tal defecto u omisión, que no puede ser objeto en consecuencia de recurso en esta alzada.

No se trata, como regla, de postular por primera vez ante en órgano «ad quem» la subsanación de las faltas que se hubieren cometido en la primera instancia, sino de reproducir en la segunda las reclamaciones efectuadas en aquélla y que fueran desestimadas.

Y no puede sostenerse tras la LEC 1/2000 que siempre que la falta procesal afecte a la resolución definitiva del proceso, se carece de trámite idóneo anterior al propio escrito de preparación para poner de manifiesto la falta.

La falta de reclamación expresa e inmediata cuando exista trámite para ello --ora en la forma indicada, ora mediante recurso de reposición o, en relación con determinadas actuaciones orales, la protesta o reserva--, impide que prospere la queja efectuada en la segunda instancia.

La reclamación debe, pues, «... pedirse en el primer trámite procesal en que podía hacerse, inmediatamente después de cometida la infracción o de que se tuviese conocimiento de ella por los interesados, porque el necesario enlace de unas diligencias judiciales con otras requiere que se subsanen inmediatamente, careciendo de eficacia la tardía alegación de infracciones en el procedimiento si fueron consentidas en algún momento en que pudo recurrirse, pues en este punto es preciso constante oposición y protesta (SS. 14 de mayo de 1968 y 3 de abril de 1987 )...» (S.T.S., Sala Primera, de 7 de mayo de 1991 ). A su vez,...

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