SAP Burgos 285/2019, 4 de Septiembre de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
ECLIES:APBU:2019:861
Número de Recurso188/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución285/2019
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00285/2019

Modelo: N10250

PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

- Teléfono: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AMM

N.I.G. 09059 42 1 2017 0003644

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000188 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A.INSTANCIA N.4 de BURGOS

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000457 /2017

Recurrente: Carmela

Procurador: CAROLINA APARICIO AZCONA

Abogado: FRANCISCO JAVIER GONZALEZ BLANCO

Recurrido: Celia

Procurador: JESUS MIGUEL PRIETO CASADO

Abogado: MIGUEL ANGEL SEBASTIAN ANUNCIBAY

S E N T E N C I A Nº 285

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

SIENDO PONENTE: DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

SOBRE: ACCION DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE RELACIÓN AFECTIVA ANALOGA MATRIMONIAL Y COMUNIDAD "MORE UXORE"

LUGAR: BURGOS

FECHA: CUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE

En el Rollo de Apelación nº 188 de 2019, dimanante de Juicio Procedimiento Ordinario nº 457/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 11 de enero de 2019, siendo parte, demandante-apelante DOÑA Carmela, representada ante este Tribunal por la Procuradora Doña Carolina Aparicio Azcona y defendida por el Letrado Don Francisco Javier González Blanco; y como recurrido DOÑA Celia, representada ante este Tribunal por el Procurador Don Jesús Prieto Casado y defendida por el Letrado Don Miguel Ángel Sebastián Anuncibay.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Aparicio Azcona en nombre y representación de Dª Carmela frente a Dª Celia, representada por el Procurador Sr. Prieto Casado, y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta de contrario, se declarar que ha existido una relación afectiva análoga a la matrimonial entre Dª Carmela y D. Jesús, sin que proceda ninguna otra declaración solicitada en la demanda inicial, y debo absolver y absuelvo a Dª Celia de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Asimismo, debo condenar y condeno a Dª Carmela a abonar a Dª Celia, la suma de TRECE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (13.147,80 euros) más los intereses legales desde la interpelación judicial, así como a entregarle el vehículo SUZUKI GRAND VITARA matrícula .... PMD .

No se hace especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª. Carmela, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 3 septiembre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO.

Por la representación procesal de Carmela se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 11-1-2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Burgos por la que se estima parcialmente la demanda formulada por la hoy recurrente y la reconvención formulada por la demandada Celia .

En síntesis, la parte apelante apela la sentencia por entender, en contra de lo que sostiene la sentencia apelada, que existen facta concludentia suf‌icientes en autos (titularidad conjunta de cuentas, gestión conjunta del negocio y de las obras de rehabilitación realizadas, uso de los bienes comunes, apariencia y consideración social de la relación more uxorio, etc .) para probar la existencia entre la actora y el hermano fallecido de la demandada, Jesús, con el que mantuvo desde el 2002 hasta su fallecimiento en 2013 una relación more uxorio, de un acuerdo tácito de hacer comunes los bienes adquiridos durante dicha relación.

La parte apelada se opone al recurso de apelación formulado de contrario e interesa la conf‌irmación de la sentencia por sus propios fundamentos por entender, en síntesis, que las circunstancias invocadas por la demandante no son inequívocas, ni suf‌icientes para probar la existencia de dicho acuerdo y, en consecuencia, todos los bienes que reclama la actora son propiedad de la demandada por derecho sobre la herencia de su hermano y, por el contrario, la demandante reconvenida viene obligada a restituir a la reconviniente los bienes de dicha herencia que mantiene en su poder y a indemnizarla con las cantidades que compensen dicho uso ilícito de los bienes de la herencia.

SEGUNDO

SOBRE LA CONVIVENCIA MORE UXORIO Y SUS EFECTOS SOBRE LA TITULARIDAD DE LOS BIENES.

Las partes no discrepan realmente sobre la existencia de una relación more uxorio (aunque la parte demandada/apelada sigue insistiendo en que la relación afectiva entre la actora y su hermano Jesús no fue todo lo continuada e intensa que dice la demanda), sino sobre los efectos económicos de dicha relación.

La parte actora sostiene la existencia de un pacto tácito para adquirir y sufragar en común todos los bienes que se adquirieron o se rehabilitaron durante el tiempo que duró la relación.

La parte demandada aduce que no existió tal pacto, ni expreso, ni tácito entre su hermano y la actora y que todos los bienes a que se ref‌iere la actora y que hoy le pertenecen por herencia pertenecieron y se adquirieron con el dinero de su hermano.

Como ambas partes reconocen en sus escritos del recurso el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las relaciones more uxorio y sus efectos económicos. Este Tribunal de apelación también ha tenido ocasión de pronunciarse sobre dicha cuestión en su SAP BURGOS 453/2012, Sección 2ª, de 11-12. Dicha sentencia se hacía ya eco de la STS 299/2008, de 8-5 según la cual:

"[...] tanto las sentencias del Tribunal Constitucional (SSTC 14/1990 y 222/1992), como las de esta Sala (17 mayo 1998 y las allí citadas, así como la de 12 septiembre 2005 ) proclaman la diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio. La sentencia de esta Sala de 12 septiembre 2005 declara que "la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio - Sentencia del Tribunal Constitucional 184/1990 y la 222/92, por todas-, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias. Por ello debe huirse de la aplicación por "analogía legis" de normas propias del matrimonio como son los arts. 97, 96 y

98 CC, ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad"

Y, por lo que ahora más interesa, esa misma sentencia sienta los criterios a la hora de la liquidación económica de los bienes adquiridos durante la convivencia, ya sea de forma individual por uno de los convivientes, ya sea en comunidad, al decir:

Los criterios utilizados por esta Sala en relación a esta problemática pueden resumirse a los efectos de la solución que debe darse a este recurso:

  1. Esta Sala ha declarado siempre que debe estarse a los pactos que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica para la posterior liquidación de estas relaciones ( STS de 18 febrero 2003 ). La sentencia de 12 septiembre 2005, seguida por la de 22 febrero 2006, declara de forma contundente que "las consecuencias económicas del mismo deben ser reguladas en primer lugar por ley específ‌ica; en ausencia de la misma se regirán por el pacto establecido por sus miembros, y, a falta de ello, en último lugar por aplicación de la técnica del enriquecimiento injusto".

  2. No se requiere que el pacto regulador de las consecuencias económicas de la unión de hecho sea expreso. Esta Sala ha admitido los pactos tácitos, que se pueden deducir de los facta concludentia, debidamente probados durante el procedimiento ( SSTS de 4 junio 1998 y 26 enero 2006 ). Por ello esta Sala ha entendido que se puede colegir la voluntad de los convivientes de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la convivencia siempre que pueda deducirse una voluntad inequívoca en este sentido Las sentencias de 21 octubre 1992, 27 mayo 1998 y 22 enero 2001 admiten que se pueda probar la creación de una comunidad por medio de los facta concludentia, que consistiré en la "[a]portación continuada y duradera de sus ganancias o de su...

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