SAP Burgos 453/2012, 11 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución453/2012
Fecha11 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00453/2012

SENTENCIA Nº 453

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

SIENDO PONENTE : DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

SOBRE : MODIFICACION MEDIDAS

LUGAR : BURGOS

FECHA : ONCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE

En el Rollo de Apelación número 337 de 2.011 dimanante de Juicio de Modificación de Medidas nº

1.274/2009, sobre modificación de medidas, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de Abril de 2011, aclarada por Auto de fecha 27 de abril de 2011, siendo parte, como demandado-apelante, DON Porfirio, representado, ante este Tribunal, por la Procuradora D.ª Ana Maria Jabato Dehesa y defendido por la Letrada D.ª Berta GilMerino Rubio; como demandante-apelada impugnante, DOÑA Esther, representada, ante este Tribunal, por el Procurador D. Alejandro Junco Petrement, y defendida por la Letrada D.ª Belén Marticorena Sánchez; y habiendo sido parte, igualmente, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Alejandro Junco Petrement en nombre y representación de Doña Esther contra Porfirio debo acordar y acuerdo: 1º).- Se atribuye a Doña Esther la guarda y custodia de las hijas menores, Elena e Irene, siendo conjunto por ambos progenitores el ejercicio de la patria potestad. 2º).- se establece a favor del padre, D. Porfirio el siguiente régimen de visitas: podrá estar en compañía de sus hijas: - Fines de semana alternos desde las 17 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo.- Una tarde cada semana, desde las 17 horas hasta las 20 horas, que en el caso de discrepancia será la tarde de los miércoles.- mitad de vacaciones escolares de navidad, Semana Santa y verano eligiendo en caso de discrepancia los años pares la madre y los impares el padre.- en concepto de pensión de alimentos que deberá abonar D. Porfirio a cada una de sus dos hijas menores la suma de 750 euros mensuales, en doce mensualidades pagaderas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de la entidad bancaria que al efecto designe la madre y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo según publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que en su caso le sustituya, así como el 50% de los gastos extraordinarios de cada menor.- se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en C/ DIRECCION000, NUM000, de esta ciudad a Doña Esther junto con sus dos hijas menores.- se establece en concepto de pensión compensatoria a favor de Doña Esther y que habrá de abonar D. Porfirio la suma de 300 euros mensuales que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC u organismo que en su coso le sustituya y con una duración de cinco años. Todo ello sin hacer ningún pronunciamiento en relación a las costas procesales". Le sigue Auto Aclaratorio de fecha 27 de Abril de 2.011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Acuerdo aclarar la sentencia dictada en autos en el sentido de que la fecha en que se procede el abono de las pensiones alimenticias es desde la fecha de la sentencia, en el mes correlativo correspondiente".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Porfirio se interpuso contra la misma recurso de apelación, impugnándose, posteriormente, por la representación de D.ª Esther, el cual fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 2 de Octubre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en procedimiento de Medidas sobre alimentos y guarda y custodia de hijos menores de edad, que atribuye a la madre D.ª Esther la guarda y custodia de los hijos menores Elena e Irene, a quienes además atribuye el uso de la vivienda familiar sita en la c/ DIRECCION000

, estableciendo que el padre pueda estar en compañía de sus hijas fines de semana alternos desde las 17 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo y una tarde entresemana que en caso de discrepancia será el miércoles, una pensión de alimentos a cargo del padre para cada hija de 750 #/mensuales y 50% de los gastos extraordinarios, y una pensión complementaria a favor de D.ª Esther de 300 #/mensuales con una duración de cinco años formulan recurso de apelación las dos partes litigantes, D.ª Esther vía impugnación de la sentencia D. Porfirio solicita en su recurso se establezca un régimen de custodia compartida entre ambos progenitores; subsidiariamente para el caso de que se mantenga la guarda de la madre se modifique la cuantía de la pensión de alimentos en una cantidad entre 250 y 300 # ambos por hija, que se deje sin efecto la atribución del uso de la vivienda familiar sita en la c/ DIRECCION000, y se le atribuya a la madre el uso de la vivienda de la c/ DIRECCION001 y se deje sin efecto la pensión compensatoria.

D.ª Esther solicita se eleve la cuantía de la pensión de alimentos a 1.000 #/mensuales para cada hija y que se reconozca desde el inicio de la demanda.

SEGUNDO

Custodia Compartida

El establecimiento del régimen de guarda y custodia compartida exige que en el caso concreto pueda valorarse como el más beneficioso para las menores Para que se puede valorar como conveniente para las hijas menores de edad es preciso la concurrencia de una serie de circunstancias; Bajo nivel de conflicto entre los progenitores, buena comunicación y cooperación entre ellos, proximidad de las viviendas, edad del menor que permite su adaptación a los cambios que necesariamente se han de producir, cumplimiento por los progenitores de sus obligaciones económicas, respeto muto entre ambos progenitores, que no haya excesiva judicialización de la separación, vinculo afectivo del menor con ambos padres.

El Tribunal Supremo en relación con los criterios que han de valorarse en la atribución de la guarda y custodia compartida ha declarado en la Sentencia de 9 de marzo de 2012 : " Los criterios que han de valorarse en la atribución de laguarda y custodia compartida, también han sido analizados por esta Sala. Así en la sentencia de8 octubre 2009, se señaló que "(....) el Código español no contiene una lista de criterios que permitan al Juez determinar en cada caso concreto qué circunstancias deben ser tenidas en cuenta para justificar el interés del menor en supuestos en que existen discrepancias entre los progenitores, que no impiden, sin embargo, tomar la decisión sobre la guarda conjunta.(...) Del estudio del derecho comparado se llega a la conclusión que se están utilizando criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales y con otras personas que convivan en el hogar familiar; los acuerdos adoptados por los progenitores; la ubicación de sus respectivos domicilios, horarios y actividades de unos y otros; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven". Estos criterios deben atender a la protección del interés del menor, y así el artículo 92 debe ser interpretado con esta finalidad, sin perjuicio de que la medida que se acuerde pueda ser revisada cuando se acredite el cambio de la situación de hecho y las nuevas circunstancias que permitan un tipo distinto de guarda o impidan el que se había acordado en un momento anterior".

En el caso de autos, según resulta del informe pericial emitido en las actuaciones por el Equipo Sicosocial de los Juzgados, existe una adecuada vinculación afectiva entre las niñas y su padre, pero la comunicación interparental es inexistente, y además la implicación del padre en el cuidado de las niñas durante la convivencia familiar ha sido mínima, D.ª Esther ha sido la encargada del cuidado y atención de las menores, así como su representante social en el centro escolar y médico; y que la amplia dedicación horaria del padre a su profesión como Gerente de empresas de productos lácteos de las que es propietario, junto con un hermano con amplísimos horarios de mañana y tarde de 6 a 15,30 horas y 18 a 20 horas de lunes a viernes y sábado por la mañana, es totalmente incompatible con el ejercicio de la guarda y custodia.

Con esta dedicación laboral incluso con una reducción horaria, la guarda de hecho, no sería ejercida por el padre, sino por terceras personas.

En las actuales condiciones, tal y como propone el informe sicosocial el régimen de guarda mas adecuado es la guarda materna, dado que la madre ha sido quien se ha encargado de cuidar a las niñas durante la convivencia de los padres y que solo trabaja media jornada, de 9,30 a 13 horas, de lunes a viernes, incluso si trabajara la jornada completa 8,30 a 15 horas; aunque resultando conveniente, incluso necesario que el padre pase con sus hijas el tiempo previsto en la Sentencia recurrida,...

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