SAP Toledo 341/2007, 6 de Noviembre de 2007

PonenteRAFAEL CANCER LOMA
ECLIES:APTO:2007:982
Número de Recurso259/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución341/2007
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00341/2007

Rollo Núm. 259/06

Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Orgaz

J. Ordinario Núm. 41/04

SENTENCIA NÚM. 341

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a seis de noviembre de dos mil siete.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 259/06, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Orgaz, en el juicio Ordinario núm. 41/04, en el que han actuado, como apelante D. Juan Enrique y la entidad MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Villamor López y defendidos por el Letrado Sr. Gómez Ramírez; la entidad ALLIANZ, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. López Blanco y asistida del Letrado Sr. Alonso Rodríguez; y la entidad CORIS ESPAÑA, S.A., representada por el procurador de los Tribunales Sr. Gómez Salazar, y asistida del Letrado Sr. Chorot Raso; y como apelados Dña. Edurne y la entidad ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS, representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Coronado y defendidas por el Letrado Sr. García Gómez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Orgaz, con fecha 29 de noviembre de 2005, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimo totalmente la demanda presentada por el procurador Isabel Gacía Cano, en representación de Dña. Edurne, contra las compañías CORIS, MAPFRE Y ALLIANZ, y condeno a los demandados a que solidariamente paguen al actor la cantidad de 34.137,95 euros, más intereses legales y costas.

Que Desestimo la demanda presentada por el procurador José Luis Navarro Maestro, en representación de D. Juan Enrique, contra la compañía de Seguros.

Que Estimo totalmente la demanda presentada por el procurador Dña. Isabel García Cano contra las aseguradora CORIS MAPFRE y ALLIANZ y debo condenar y condeno a los demandados para que paguen de forma solidaria a la parte actora en la cantidad de 10.979,61 Euros, mas intereses mas costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la representación procesal de D. Juan Enrique, la entidad MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, la entidad ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y la entidad CORIS ESPAÑA, S.A., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Siendo en parte coincidentes los motivos de impugnación esgrimidos en los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Don Juan Enrique y MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, ALLIANZ, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y CORIS ESPAÑA, S.A., en aras a evitar innecesarias reiteraciones abordamos el examen conjunto y sucesivo de éstos, siguiendo el orden que sistemáticamente creemos más lógico, comenzando con el análisis de aquellos que inciden en la posible infracción de garantías procesales, continuando con los que guardan conexión con el fondo de la litis y, en particular, con la valoración de la prueba practicada, concreción de los hechos controvertidos y aplicación del efecto jurídico que la norma anuda a éstos.

SEGUNDO

Dentro de los motivos que guardan esencial identidad se encuentra, en primer término, la alegación de incongruencia "ultra petita" en el que incurre la resolución al conceder, en favor de una de las demandantes, una suma superior a la solicitada en su escrito de demanda.

La mera lectura de suplico de la demanda formulada por la representación procesal de ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS (folio 296 de las actuaciones) permite comprobar la realidad de tal aserto, si bien nos encontramos ante un mero error aritmético cuya subsanación bien pudo interesarse por el cauce previsto del artículo 214 de la L.E.C. lo que no excluye que, como error material, pueda ser en cualquier momento rectificado en aplicación del art. 214 nº 3 de la L.E.C.

TERCERO

Se aduce, en segundo lugar, que la resolución impugnada adolece de falta de motivación tanto en lo que atañe a la concreción de la cuantía de la indemnización por los daños sufridos por Doña Edurne, como en relación a las razones en las que determinaron la desestimación de la demanda deducida por la representación de Don Juan Enrique y MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS.

Al respecto esta Audiencia Provincial ha tenido oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones precedentes recordando el deber de motivación de las sentencias y autos judiciales como una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 120.3 C.E. y 208 de la L.E.C.) la cual debe entenderse, no de una manera formularia, sino como efectiva fundamentación razonada de todas las cuestiones que la resolución decide, sean de hecho o de derecho, y así deberá razonarse, no solo el criterio del Juez sobre la aplicación del derecho, sino también la valoración de la prueba (Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de julio 1983, 5 febrero 1987, 1 octubre 1990, 3 junio 1991, 25 octubre 1988, 7 marzo 1992, 18 marzo 1994, 29 noviembre 1996, 17 julio 1999 y 17 mayo 2002 ), debiendo exteriorizarse el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión judicial. La finalidad perseguida no es otra que la de facilitar la comprensión de la resolución judicial y si la solución ofrecida se ajusta o no a las pretensiones formuladas por las partes, permitiendo comprobar el acierto o no y la justicia de la decisión.

Este imperativo de motivación de determinadas resoluciones judiciales, aparece pues vinculado a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española, cuales son: 1º) el ya mencionado de tutela judicial, que conlleva la necesidad de dar una respuesta motivada a cuantas cuestiones se suscitan en el procedimiento exenta de arbitrariedad; y 2º) el derecho a un proceso con todas las garantías, que supone la posibilidad de defenderse frente a la resolución en vía de recurso, conociendo -como decíamos- con plenitud toda su fundamentación y la "ratio decidendi" que ha llevado al Juez a dictar su fallo. Consecuencia de ello es que la obligación de motivar las sentencias y autos constituye un requisito esencial que afecta a la validez de la resolución judicial.

Pese a ello, el quid de tan imprecisa cuestión en la práctica se traduce en precisar los límites de la motivación debida, recordando que no es exigible una profusa exposición de los argumentos y razones en las que se apoya la decisión adoptada y que según los casos es incluso admisible una fundamentación escueta, siempre que de ésta aparezca que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad, comprobando que el juicio formado por el Juzgador se basa no en meras intuiciones o hipótesis sino en el resultado que arrojan las pruebas practicadas en el juicio.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, es cierto que en relación con la cuantificación de la indemnización solicitada a favor de Doña Edurne, la resolución omite un análisis de exposición de los razonamientos de hecho y de derecho concretos en los que apoya la estimación íntegra de la demanda deducida. Sin embargo, si observamos detenidamente el importe de las cantidades reclamadas por la actora en concepto de incapacidad temporal y lesiones permanentes, podemos comprobar que aquellas se ajustan sustancialmente, tanto en la concreción fáctica de la que parte como en la individualización del efecto jurídico previsto en la norma aplicable, al alcance de las lesiones y secuelas descritas en el informe de sanidad elaborado por el Médico Forense (ver folio 75 y ss.), y a las normas que regulan el cálculo de las indemnizaciones por...

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