SAP A Coruña 93/2021, 23 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2021
Número de resolución93/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00093/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15030 42 1 2018 0019048

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000132 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001168 /2018

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 93/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.

En el recurso de apelación civil número 132/20, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 1168/18, sobre "Acción Rescisoria o Pauliana de la Cesión de Derechos Hereditarios, seguido entre partes: Como APELANTES: DOÑA Esther y DON Abelardo, representados por el/la Procurador/a Sr/a. Sánchez González; como APELADOS: DON Nazario y DON Octavio, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Vilariño García.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 3de diciembre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Se estima la demanda interpuesta por el Procurador D. Miguel Vilariño García, en nombre y representación de

D. Nazario y D. Octavio frente a D. Abelardo y Dña. Esther, ambos representados por el Procurador D. Luis Sánchez González.

Se realizan los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declara la rescisión del negocio jurídico contemplado en la Escritura de Cesión de Derechos Hereditarios otorgada el día 30 de diciembre de 2010 por los demandados ante el Notario D. José Guillermo Rodicio Rodicio, de manera que los bienes en que se concretaron los derechos hereditarios de D. Abelardo según el cuaderno particional aprobado en los autos de División de Herencia 958/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de A Coruña, la f‌inca denominada " DIRECCION000 " vuelvan a patrimonio de D. Abelardo .

  2. - Se ordena la cancelación de cualquier anotación registral que se hubiera podido efectuar en el Registro de la Propiedad de Órdenes de la Escritura de Cesión de Derechos Hereditarios a favor de la demandada, Dña. Esther

    , debiendo dirigirse a tal efecto mandamiento a la Registradora de la Propiedad de Órdenes, una vez sea f‌irme la Sentencia que dicte, restableciendo el orden jurídico vulnerado con dicho acto al momento de la celebración del mismo.

  3. - Se condena en costas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Esther y DON Abelardo que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 16 de marzo de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia del Juzgado que estima la demanda, en la que se ejercita una acción rescisoria por fraude de acreedores, para que se declare la rescisión de la cesión de derechos hereditarios realizada por el demandado en favor de su esposa codemandada, mediante escritura pública otorgada el 30 de diciembre de 2010, con restitución al patrimonio del cedente del inmueble en el que se concretaron tales derechos, alega la caducidad de la acción ejercitada.

La jurisprudencia ha señalado que el plazo de cuatro años que establece el art. 1299 del Código Civil para pedir la rescisión de cualquier acto jurídico es un plazo de caducidad, y que, aunque el precepto no establece el día en que se comienza a computar este término, cuando la acción rescisoria se basa en el fraude de acreedores, se considera, con fundamento en el art. 1969 del CC, que el inicio del computo de la acción rescisoria será a partir del momento en que el acreedor demandante está en condiciones de constatar o comprobar la insolvencia o la falta de bienes del deudor demandado con los que satisfacer el crédito, como consecuencia del acto de enejenación fraudulenta realizado, y los efectos dañinos que esta situación le ocasiona, por lo que debe tomarse como día inicial, no el de la transmisión de los bienes, sino aquel en que el acreedor pueda tener cabal y entero conocimiento del acto subrepticio y fraudulento que le produce el daño patrimonial y exista la posibilidad de actuar para remediarlo ( SS TS 29 octubre 1990, 16 febrero 1993, 4 septiembre 1995, 4 noviembre 1996, 1 diciembre 1997, 27 mayo 2002, 30 mayo 2003 y 5 julio 2010).

Aplicada la doctrina expuesta al presente caso, la fecha inicial para el computo del plazo de caducidad de la acción ejercitada no es la de celebración del negocio jurídico impugnado, el 30 de diciembre de 2010, a partir de la cual se podría ejercitar en abstracto la acción rescisoria cuando el acto fraudulento no se oculta, como parecen entender los demandados apelantes, sino el momento en que los actores tuvieron conocimiento cierto y cabal de la insolvencia del deudor demandado, como consecuencia de la cesión de derechos hereditarios realizada en favor de su esposa codemandada, sin que, pese a lo alegado en el recurso y a la manifestación de algún testigo, se haya probado que tal conocimiento existiera desde que tal cesión se produjo, por lo que necesariamente hay que referirlo al tiempo en que la demandada promueve una demanda de tercería, ante el proceso de ejecución iniciado por los demandantes contra el demandado para reclamarle el cumplimiento de la condena al pago de las costas que le fueron impuestas en el proceso de división de herencia seguido entre

las partes, lo que tuvo lugar el 9 de diciembre de 2015. Por ello, es evidente que, cuando se interpone la actual demanda, el 13 de diciembre de 2018, no habían transcurrido los cuatro años del plazo de caducidad, lo que conduce a desestimar el expresado motivo de apelación.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, que declara la rescisión del negocio jurídico de cesión de derechos hereditarios realizada por el demandado en favor de la codemandada, alega la excepción de cosa juzgada material, basada en la circunstancia de haberse promovido por los demandantes, un procedimiento penal por el supuesto delito de alzamiento de bienes, con motivo del hechos aquí enjuiciados, en el que recayó sentencia f‌irme absolutoria, aduciendo que en el mismo se ejercitaron las acciones civiles derivadas del delito, incluída la acción rescisoria.

De acuerdo con una reiteradísima doctrina jurisprudencial, las sentencias absolutorias dictadas por los tribunales del orden jurisdiccional penal no prejuzgan la valoración de los hechos que pueda hacerse en la vía civil, en la cual no producen otro efecto vinculante que el previsto en el art. 116 de la LECrim., para el caso de que se haya declarado la inexistencia del hecho enjuiciado penalmente y del que la acción civil hubiera podido nacer, en cuyo supuesto carece el tribunal civil de competencia para apreciar su existencia, pero teniendo en lo demás plenas facultades, no solamente para calif‌icar y valorar un hecho específ‌ico en el ámbito de la responsabilidad o la culpa civil, pese a la declarada ausencia de culpabilidad penal, sino también para apreciar con plena libertad las pruebas practicadas en uno y otro juicio y sentar sus propias conclusiones sobre la realidad y circunstancias de orden fáctico que sirven de presupuesto a dicha responsabilidad, sin estar vinculado al relato histórico de la sentencia penal absolutoria, habida cuenta de que la responsabilidad penal por imprudencia y la civil dimanante de hechos u omisiones culposas son especies jurídicas distintas, aunque expresivas de un principio de culpa las sentencias penales absolutorias no crean cosa juzgada vinculante para el posterior proceso civil, salvo que se declare expresamente probado que el hecho no ocurrió en la realidad.( SS TC 26 noviembre 1985, y TS 27 octubre 1976, 4 octubre 1980, 30 mayo 1983, 2 noviembre 1987, 9 junio 1989, 8 febrero 1991, 26 mayo 1994, 14 abril 1998 y 28 enero 2002). Por ello, las sentencias penales absolutorias no producen el efecto de la cosa juzgada, vinculante para el posterior proceso civil, salvo cuando se declare que no existió, o no ocurrió en la realidad, el hecho del que la responsabilidad hubiere podido nacer, o se declare probado que una persona no fue autora del hecho ( SS TS 28 noviembre 1992, 4 noviembre 1996, 24 octubre 1998, 16 octubre 2000, 15 septiembre 2003, 30 marzo 2005, 30 octubre 2006, 20 febrero 2008, 31 mayo 2011, 11 enero 2012 y 20 abril 2016).

Por otra parte, la excepción de cosa juzgada material requiere para su ef‌icacia, además de la identidad de objeto y de causa de pedir, entre el proceso que produjo la sentencia invocada y el actual, que aquella sentencia haya decidido sobre el fondo de la cuestión controvertida. Desde la perspectiva constitucional, el efecto negativo de la cosa juzgada impide la revisión o sometimiento a nuevo juicio, fuera de los casos previstos en la Ley, de lo ya decidido por resolución judicial f‌irme ( art. 222.1 LEC), y se fundamenta en el principio "non bis in idem" y en el de seguridad jurídica, de rango constitucional ( art. 9.3 CE), en tanto que su efecto positivo o...

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