STS 1108/2006, 30 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1108/2006
Fecha30 Octubre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Plasencia, sobre acción rescisoria, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "AGROJAS. S.L.", "AGROALVER, S.L.",Don David, Dª. Flora, Dª. Marina, Dª. Margarita, D. Juan Pablo y Dª. Maite, representados por el Procurador de los tribunales Don Enrique de Antonio Viscor, siendo parte recurrida la entidad "BANCO SIMEÓN, S.A." (antes "BANCO DE EXTREMADURA, S.A."), representada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Infante Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Plasencia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 121/1998, promovidos a instancia de la entidad mercantil "Banco de Extremadura, S.A.", sobre acción rescisoria.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos subsidiarios:

  1. Conforme al art.- 1295 CC, se acuerde la rescisión de los actos realizados en fraude de acreedores y por tanto, la restitución a sus primitivos titulares de los siguientes bienes:

Transferencias realizadas por Agrojas, S.L. a Agroalver, S.L.: Camión Ebro CC-1970 -F; Turismo Volvo 740 D, WV-....-F ; Tracto Ebro Cubota MT-....-SI .

Transferencias realizadas de Don David a Agroalver, S.L.: Tractor Barreiros MX-....-MI ; Tractor Ebro VU-....-TU : Remolque Rigual SK-....- JA y Tractor Massey Ferguson PA-....-PA .

Transferencia de la Cuota particular de tabaco de los demandados Don David, Doña Flora y Agrojas S.L., partícipes en la Sociedad Cooperativa Vegas de la Vera, en cuantía de 200.000 Kg a favor de "Agroalver, S.L." y de esta última a favor de " DIRECCION000, C.B." en la persona de sus referidos comuneros.

B).- Para el supuesto que no pudiera llevarse a efecto lo pretendido, al haber pasado a la titularidad de terceros de buena fe, se condene solidariamente a los demandados a la indemnización de daños y perjuicios, que se determinen en ejecución de sentencia, estableciéndose como base para su cálculo la Sentencia dictada en el Juicio Ejecutivo núm. 139/94 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Plasencia, obrante al documento 3 de esta demanda (folios 379.. y 402).

En cualquier caso, las costas de este juicio, con declaración de temeridad.

Admitida a trámite la demanda, los demandados Don David, Doña Flora y las entidades mercantiles Agroalver S.L. y Agrojas S.L., contestaron la demanda, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos, y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria, con expresa imposición de costas a la actora. Asimismo, contestaron a la demanda, con igual pedimento, Don Mauricio y Dª. Maite, y los cónyuges D. David y Dª. Flora, en nombre y representación de sus hijas menores Dª. Marina y Dª. Margarita .

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por la entidad mercantil Banco de Extremadura S.A contra David, Explotaciones Agropecuarias S.L. (Agrojas S.L.), D. David, Doña Flora ; Agroalver S.L, y Doña Marina, Doña Margarita, Doña Maite y D. Mauricio, debo declarar y declaro, de conformidad con el Art. 1295 del Código Civil la rescisión de los siguientes actos dispositivos y por tanto la restitución a sus primitivos titulares de los bienes y derechos que se detallan:

  1. - Transferencias realizadas de Agrojas S.L. a Agroalver S.L. de los siguientes bienes: Camión Ebro CC-1970 -F; turismo Volvo 740 D, CC-9968 -J; Tractor Ebro Cubota CC-19247 -VE.

  2. - Transferencias realizadas de D. David a Agroalver S.L. de:

    -Tractor Barreiros MX-....-MI

    -Tractor Ebro VU-....-TU

    -Remolque Rigual SK-....- JA

    -Tractor Massey Ferguson PA-....-PA

  3. - Transferencia de la cuota particular de tabaco de los demandados D. David, Doña Flora y Agrojas S.L., partícipes en la Sociedad Cooperativa Vegas de la Vera, a favor de Agroalver S.L. y de ésta última a favor de Doña Marina, Doña Margarita, Doña Maite y D. Mauricio .

    Todo ello, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por "AGROJAS, S.L.", "AGROALVER, S.L." D. David, Dª. Flora, Dª. Marina, Dª. Margarita, D. Mauricio y Dª. Maite, y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 71/1999, la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, dictó Sentencia con fecha 25 de mayo de 1999, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de AGROJAS S.L. y otros, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Plasencia, de fecha 11 de febrero de 1999 en los autos de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos referida resolución, con imposición a los apelantes de las costas de la presente alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales Don Enrique de Antonio Viscor, en nombre y representación de por la entidad "AGROJAS. S.L.", "AGROALVER, S.L.", Don David, Dª. Flora, Dª. Marina

, Dª. Margarita, D. Mauricio y Dª. Maite, formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

Primero

"Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : por infracción del artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia contenida, entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1981, 4 de octubre de 1980, 24 de diciembre de 1980, 30 de mayo de 1983 y 1 de diciembre de 1994 por el concepto de violación por inaplicación, ya que la Sentencia dictada en el previo procedimiento penal declaró probado que la constitución de AGROALVER y las transferencias que se hicieron a su favor se hicieron con la única intención de pagar a los acreedores de AGROJAS y que el propio BANCO DE EXTREMADURA cobró parte de las deudas de AGROJAS a través de AGROALVER, lo que determinaba la extinción de la acción civil rescisoria, revocatoria o pauliana, para cuyo ejercicio es requisito imprescindible la existencia de un ánimo defraudatorio que, al menos, en palabras de la propia Sentencia de apelación recurrida, consista en la conciencia de que con lo que se hace se causa un daño a los acreedores, lo que las sentencias dictadas en el previo procedimiento penal estimaron expresamente que quedó probado que no existía, debiendo apreciarse, por tanto, la excepción de cosa juzgada".

Segundo

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : infracción por inaplicación de los artículos 1225 y 1232 del Código Civil, en relación con el artículo 1255 (sic) del Código Civil, también infringido por el concepto de aplicación indebida.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales Don Manuel Infante Sánchez en nombre y representación de "BANCO DE EXTREMADURA. S.A.", en cuya posición procesal se ha subrogado "BANCO SIMEÓN, S.A.", se opuso al recurso de casación, solicitando su inadmisión o desestimación, con imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 23 de octubre de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la LEC de 1881, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al estimar infringido el artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia contenida, entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1981, 4 de octubre de 1980, 24 de diciembre de 1980, 30 de mayo de 1983 y 1 de diciembre de 1994 por el concepto de violación por inaplicación.

En el presente supuesto se ha ejercitado una acción rescisoria, por fraude de acreedores, que afecta a las transmisiones operadas a favor de la entidad "AGROALVER .S.L.". Tales operaciones dieron lugar a que por la parte actora, "BANCO DE EXTREMADURA, S.A.", se interpusiera una querella por delito de alzamiento de bienes, dictándose sentencia absolutoria por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en fecha 31 de julio de 1997, juicio oral 467/96, que fue confirmada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, en sentencia de fecha 27 de enero de 1998 . Se alega por la parte recurrente la existencia de cosa juzgada material, por entender, en síntesis, a que en el orden penal ya se consideró que no existía intención de defraudar a los acreedores.

Resulta constante la doctrina de la Sala que, interpretando el artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, restringe, hasta hacerlo excepcional, el efecto de la cosa juzgada penal en el orden civil de las sentencias penales firmes absolutorias. La doctrina jurisprudencial viene declarando que la sentencia penal absolutoria no produce el efecto de cosa juzgada en el proceso civil, salvo cuando se declare que no existió el hecho del que la responsabilidad hubiere podido nacer (Sentencias, entre otras, 4 de noviembre de 1.996, 23 de marzo y 24 de octubre de 1.998; 16 de octubre de 2.000; 15 de septiembre de 2.003 ); o cuando se declare probado que una persona no fue autor del hecho (SS. 28 noviembre 1.992 y 12 abril y 16 octubre

2.000, y 30 de marzo de 2005). En Sentencia de 17 de marzo de 2006 se expuso que en relación con el valor o eficacia en el proceso civil de lo actuado en un proceso penal anterior. El art. 116, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que "la extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer", y en su aplicación tiene declarado la doctrina de esta Sala que la sentencia penal absolutoria es vinculante para el orden jurisdiccional civil -con el efecto prejudicial o positivo de cosa juzgada- cuando declara la inexistencia del hecho. Por consiguiente, ha de tratarse de sentencia que absuelva al acusado, o resolución que acuerde el sobreseimiento libre o definitivo equiparado a la sentencia firme; y se requiere que se declare que el "hecho" que individualiza la "causa petendi" de la acción civil, -por lo tanto, el constitutivo del ilícito o que fundamente la autoría o participación- no existió, sin que sea suficiente que la absolución se funde en la falta de prueba de la existencia, pues no son jurídicamente equiparables la inexistencia del hecho y la incertidumbre acerca de su existencia.

La existencia de la deuda y las transferencias que sirven de fundamento a la demanda ejercitada tuvieron lugar, y así se recoge en las sentencias dictadas en el orden penal, si bien en el mismo se entendió que al no estimar probada la concurrencia del elemento subjetivo del ánimo defraudatorio o haber al menos serias y racionales dudas sobre el mismo, procedía la absolución, operando el principio in dubio por reo. Ahora bien, tal valoración sobre el ánimo del autor no puede trascender al orden civil con efectos de cosa juzgada material, como bien se ha fundamentado en ambas instancias civiles, con base en la doctrina de esta Sala, puesto que en uno y otro orden se parte de distintos principios en cuanto a la estimación de concurrencia del requisito de ánimo defraudatorio. La parte recurrente propugna trasladar al orden civil la valoración penal de falta de propósito de fraude, pero tal noción no tiene igual alcance y significación en el orden civil, como también pueden diferir los presupuestos de la misma, ya que en el ámbito penal, y en el concreto delito de alzamiento de bienes, se exige una intención directa y específica defraudatoria o de ocultación que no es precisa en el civil. En tal sentido cabe, frente a la cumplida demostración, en el orden penal, de la concurrencia, como elemento subjetivo del tipo, de un ánimo específico defraudatorio, cabe destacar, en contraste, lo considerado en la Sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2006, en la que se recoge que "Ciertamente esta Sala no se ha inclinado por una postura clara en relación al discutido tema de si el requisito que ahora examinamos requiere que el recurrente acredite la intención del deudor de dañar al acreedor o se debe interpretar de una forma más objetiva. Así, la sentencia de 11 octubre 2001 considera que el fraude se aprecia y puede existir tanto cuando se da intención decidida de causar un perjuicio a los acreedores, como cuando existe una simple conciencia de causarlo (en este mismo sentido, las sentencias de 15 marzo 2002, 13 junio 2003 y 21 junio 2004 ). Esta tendencia a la objetividad se observa también en la sentencia de 6 abril 1992 que considera que en el consilium fraudis se incluye toda actividad intencionada o directamente dolosa, así como la simple conciencia de causar un daño, "llegándose a cotas de cuasi objetividad si el perjuicio se ocasiona por simple culpa civil o impremeditación" (ver también en este sentido las sentencias de 28 octubre 1993, 4 diciembre 1995, 31 diciembre 1997 y 31 diciembre 1998 ). Esta Sala ha ido atenuando el requisito de la scientia fraudis "para hacer factible en la práctica la operatividad de la acción revocatoria", como afirma la sentencia de 31 octubre 2002, que añade que "frente a la concepción rigurosa que configuraba la exigencia como la intención o propósito de perjudicar al acreedor, y por contra de quienes mantienen un criterio objetivista neto en el sentido de que habrá de estarse al resultado producido con total abstracción del ánimo o intención del deudor, la doctrina predominante y la jurisprudencia siguen una orientación intermedia consistente en que basta demostrar el resultado producido y que éste fue conocido o debido conocer por el deudor [scientia fraudis]. En esta línea se manifiestan entre otras las sentencias de [...] y 15 marzo 2002, con arreglo a las que no es preciso la existencia de un animus nocendi y sí únicamente la scientia fraudis, esto es, una conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio, por lo que aunque puede concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, sin embargo basta con una simple conciencia de causarlo, llegando a alcanzar cotas de cuasi-objetividad si el perjuicio se ocasiona por simple culpa civil o impremeditadamente". Así, el fraude queda constituido "por el hecho de que el resultado sea perjudicial para los acreedores y tal resultado fuera conocido por el deudor o éste hubiera debido conocerlo". Consecuentemente, la apreciación de la falta concurrencia de ánimo fraudulento en el orden penal, no prejuzga la misma cuestión en el proceso civil.

Por consiguiente, no concurriendo infracción del precepto y jurisprudencia alegadas, el motivo perece.

SEGUNDO

El motivo segundo se ampara en el art. 1692.4º de la LEC anterior, por infracción por inaplicación de los artículos 1225 y 1232 del Código Civil, en relación con el artículo 1255 (sic) del Código Civil, también infringido por el concepto de aplicación indebida.

En primer lugar, no cabe denunciar en un mismo motivo preceptos heterógeneos, ni desarrollar la fundamentación del motivo en un estilo alegatorio, en el que se mezclen cuestiones de hecho y de derecho, pues ello va en detrimento de la claridad en la formulación del recurso de casación exigida reiteradamente por esta Sala con fundamento en el artículo 1707 de la anterior LEC, dado el carácter extraordinario y formalista de la casación, denotando la intención de la parte de convertir la misma en una tercera instancia, lo que en absoluto es.

Por otra parte, no es posible estimar vulnerado el artículo 1225 del Código Civil, porque las Sentencias dictadas en el orden penal no son, de entrada, documentos privados, siendo inadecuada la cita de tal precepto, que se refiere a documentos privados legalmente reconocidos por las partes, trayéndose nuevamente al motivo la invocación de cosa juzgada. En cuanto a la infracción del artículo 1232 del Código Civil, tampoco concurre, pues lo declarado por el representante legal de la entidad actora en el acto de la vista del juicio penal no constituye prueba de confesión, sino que es un elemento de prueba libremente valorable, por lo que no existe regla legal tasada sobre prueba que pueda entenderse vulnerada. En tal sentido la Sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 2006 expone que la eficacia probatoria del testimonio de actuaciones de un proceso penal en un proceso civil posterior queda sujeto, como cualquier testimonio de actuaciones de un proceso distinto, al sistema de libre apreciación de la prueba. Finalmente, en cuanto a la alegada infracción del art. 1255 del Código Civil, no se motiva específicamente en el recurso, ni parece tener encaje en el debate jurídico, por lo que también debe rechazarse. Por otra parte, dado que lo que se discute es la concurrencia de ánimo fraudulento como requisito de la acción revocatoria, a la vista del ordenado relato fáctico contenido en la sentencia de primera instancia, asumido en la de sentencia de apelación que ahora se impugna, que añade alguna consideración al respecto, y resulta incólume a la casación en la medida en que no ha sido eficazmente combatido, no existe infracción alguna sustantiva en la apreciación de la existencia de propósito defraudatorio, dada la conciencia de encontrarse la parte deudora en estado de insolvencia, la presunción establecida en el artículo 1297 del Código Civil en caso de gratuidad en la enajenación de bienes, así como la presencia de relaciones de parentesco, amistad o confianza.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado. TERCERO.- La desestimación de los anteriores motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las entidades "AGROJAS. S.L.", "AGROALVER, S.L.", y Don David, Dª. Flora

, Dª. Marina, Dª. Margarita, D. Mauricio y Dª. Maite, contra la Sentencia de fecha 25 de mayo de 1999, dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, en autos, juicio de menor cuantía número 121/1998 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Plasencia, rollo de apelación 71/1999

, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JUAN ANTONIO XIOL RÍOS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSÉ ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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