SAP A Coruña 62/2021, 24 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución62/2021
Fecha24 Febrero 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00062/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15030 42 1 2017 0019570

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000044 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001014 /2017

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 62/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.

En el recurso de apelación civil número 44/20, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 1014/17, sobre "Nulidad de preferentes", seguido entre partes: Como APELANTE: BANCO SANTANDER, S.A, representada por el/la Procurador/a Sr/

a. Alonso Lois; como APELADO: DON Sergio y DON Silvio, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Rúa Sobrino.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.- ANTECEDENTES

PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, con fecha 30 de enero de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que con estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de debo declarar la nulidad de la orden de suscripción de preferentes de fecha de fecha 25 de marzo de 2009, así como el posterior canje por bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones del Banco popular S,A con el efecto de condena a la entidad BANCO PASTOR S,A a la devolución de los 13.000€ de la inversión inicial, con los intereses legales desde la fecha f‌ijada por las partes de 2 de abril de 2009, y con devolución de las cantidades recibidas como rendimientos y con sus intereses desde las correspondientes fechas; lo que habrá de ser f‌ijado de manera extraordinaria en ejecución de sentencia de no existir acuerdo entre las partes, con la oportuna compensación judicial y con los intereses procesales de la cifra resultante desde esta sentencia y hasta la completa devolución.

Todo ello, con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas .

Por Auto de fecha 11 de marzo de 2019, se subsana el error cometido en la sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:

ACUERDO:

Se rectif‌ica el error material de la Sentencia, incluyendo en el fallo la obligación de la actora de devolver las acciones recibidas.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 23 de febrero 2021, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, de fecha 30 de enero de 2019, con el Auto de Aclaración de fecha 11 de marzo de 2019, acordó en su parte dispositiva la estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Sergio y Don Silvio declarando la nulidad de la suscripción de preferentes de fecha 25 de marzo de 2009, y así como el posterior canje por bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones del Banco popular S,A con el efecto de condena a la entidad BANCO PASTOR S,A a la devolución de los 13.000€ de la inversión inicial, con los intereses legales desde la fecha f‌ijada por las partes de 2 de abril de 2009, y con devolución de las cantidades recibidas como rendimientos y con sus intereses desde las correspondientes fechas; lo que habrá de ser f‌ijado de manera extraordinaria en ejecución de sentencia de no existir acuerdo entre las partes, con la oportuna compensación judicial y con los intereses procesales de la cifra resultante desde esta sentencia y hasta la completa devolución. Asimismo los demandantes deberán devolver las acciones recibidas.

Con imposición de costas a la demandada.

  1. Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Banco Santander SA, haciendo constar como objeto del recurso los pronunciamiento en virtud de las cuales

i. El Juzgador no estima la caducidad de la acción de anulabilidad al f‌ijar una incorrecta determinación del dies a quo para el cómputo de la misma.

ii. El Juzgador a quo estima que existe error o vicio en el consentimiento prestado por los entonces demandantes. Sin embargo, a criterio de esta parte, hay una falta de concurrencia de los requisitos necesarios para su estimación y error en la valoración de los medios de prueba practicados.

Concretamente:

Por parte de mi mandante se cumplió con la normativa MiFID exigible, entregando cuanta documentación se le exigía en cumplimiento de los deberes de diligencia y lealtad.

iii. Ad cautelam, y solo para el caso de que se conf‌irmara el pronunciamiento referente a la acción de anulabilidad, hemos de tener en cuenta que no cabe un pronunciamiento como el realizado en sentencia en cuanto a los efectos restitutorios. En este caso, como defendimos en primera instancia, no existe pérdida alguna derivada del contrato litigioso.

En concreto, la parte actora invirtió 13.000 euros inicialmente y, a su vencimiento, recibió acciones por valor de 14.524,22 euros. Si a dicho contenido le sumamos el importe recibido en concepto de rendimientos brutos derivados del producto (4.476,53 euros), nos encontramos con que el cliente recibió un benef‌icio, cuando el producto f‌inalizó de 6.000,75 euros.

iv. Ad cautelam, improcedencia de la acción de responsabilidad ejercitada de forma subsidiaria.

Pasamos a desarrollar cada una de estas alegaciones.

SEGUNDO

I.- El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada reitera la excepción de la caducidad de la acción de nulidad contractual por vicio del consentimiento ejercitada por los actores, desestimada en primera instancia, al considerar la resolución apelada, de conformidad con el artículo 1301 del Código Civil, que en el momento de la presentación de la demanda, el 27 de diciembre de 2017, no había transcurrido el plazo legal de cuatro años contados desde la fecha de conversión de los bonos en acciones: reiterando en el escrito de recurso de apelación que hay que f‌ijar el inicio de la caducidad de la acción de nulidad en el momento en el que las parte actora renovó el producto inicialmente suscrito (participación preferentes), adquiriendo mediante canje unos Bonos I/2020, pues tal momento tiene una incidencia clave en los contratos litigiosos, habiéndosele explicado la situación a la parte actora, quien comprendió a la perfección el riesgo de pérdida que presentaban las participaciones preferentes, puesto que, de lo contrario, no habría suscrito el canje voluntario.

  1. Sobre esta cuestión nos hemos pronunciado en numerosas sentencias, entre ellas la sentencia nº 288/2020, de fecha 13 de octubre de 2020, recaída en el rollo de apelación 530/19, siendo Ponente Don Julio Tasende Calvo, en los siguientes términos.

    "Aunque la calif‌icación del plazo establecido en el art. 1301 del Código Civil como un término de caducidad y no de prescripción parecía no responder a un criterio f‌irme y consolidado en la jurisprudencia, según la misma doctrina legal había reconocido palmariamente ( SS TS 6 septiembre 2006 y 8 octubre 2012 ), habiendo declarado algunas resoluciones que la acción de anulabilidad está afectada por un plazo que es de prescripción y no de caducidad ( SS TS 25 abril 1960, 28 mayo 1965, 28 octubre 1974, 27 marzo 1987, 23 octubre 1989, 27 febrero 1997, 1 febrero 2002, 3 marzo 2006, 9 mayo 2007 y 30 noviembre 2008 ), lo que implica que sería susceptible de interrupción ( SS TS 14 mayo 1955, 27 marzo 1989 y 8 abril 1995 ), la postura favorable a su consideración como plazo de caducidad parece haberse impuesto en la jurisprudencia más reciente (así, las SS TS 16 septiembre 2015, 29 junio 2016, 29 noviembre 2017 y 26 abril 2018 ). Pero, en cualquier caso y a los efectos de determinar su cómputo, la interpretación del término de caducidad del art. 1301 del CC, en relación con el art. 1969 del CC, que sitúa el día inicial para contar el plazo de prescripción en el día en que pudo ejercitarse la acción, implica que su titular tenga conocimiento suf‌iciente de la causa de nulidad, como ocurre precisamente en otros supuestos de aquél precepto. Esto nos lleva a concluir que el momento inicial para el cómputo de la acción de anulabilidad contractual por error en el consentimiento es aquél en el cual, una vez producida la consumación del contrato, cabe apreciar que el sujeto ha alcanzado un conocimiento suf‌iciente de todas las consecuencias del contrato y del error padecido, pues, por más que tal cognoscibilidad deba presumirse existente al consumar el contrato, puede haber circunstancias concurrentes que hagan especialmente difícil y dilaten en el tiempo la conciencia del error (en el mismo sentido, nos hemos pronunciado en nuestras Sentencias de 5 de mayo de 2015, 10 de octubre de 2017, 24 de mayo de 2018 y 23 de mayo de 2019 ).

    Respecto a la consumación del contrato, es reiterada la jurisprudencia que distingue entre perfección y consumación, señalando que la consumación contractual solo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las obligaciones de ambas partes y realizadas sus respectivas prestaciones ( SS TS 24 junio 1897, 20 febrero de 1928, 4 mayo 1945, 11 julio 1984, 27 marzo 1989,...

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