SAP Santa Cruz de Tenerife 43/2021, 9 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 09 Febrero 2021 |
Número de resolución | 43/2021 |
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: BEL
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000054/2020
NIG: 3803843220150022392
Resolución:Sentencia 000043/2021
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0004408/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Querellante: SOLENT TRADING OVERSEAS LIMITED; Abogado: Cesar Gabriel Calleja Sanchez-Taiz; Procurador:
Ramses Antonio Quintero Fumero
Querellante: Demetrio
Querellante: Titan Trading Company Limited
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE (Ponente)
Magistrados
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO
En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de febrero de 2021.
Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Rollo 54/20, correspondiente al Procedimiento abreviado nº 4408/15, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, contra Dª Herminia, mayor de edad, con DNI. nº NUM000, con domicilio CALLE000 nº NUM001, Santa Cruz de Tenerife, representada por la procuradora Dª Beatriz Ripollés Molowny y defendida por el letrado D. Jesús Manuel González Fortes, por el delito continuado de apropiación indebida, en cuya causa
es parte acusadora el Ministerio Fiscal y la acusación particular en representación de Turística Konrad SL, por medio del procurador D. Ramsés Quintero Fumero y defendida por el letrado D. Emilio Agustín Abuelo Vázquez.
.
Las diligencias penales de referencia fueron remitidas a esta Audiencia Provincial por oficio de 3 d septiembre de 2020,del Juzgado de Instrucción nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, siendo turnado a esta Sección el 4 de septiembre, y tras la pertinente incoación del Rollo de Sala, se dictó auto de fecha 14 de octubre resolviendo la proposición de prueba y se señaló para la celebración del juicio oral el día 3 de febrero y siguientes, siguiendo el turno de señalamientos, designándose como ponente el Presidente D. Joaquín Astor Landete. Al inicio del juicio del juicio oral y con antelación al mismo, las partes propusieron nuevas pruebas periciales y documentales, tal y como consta en el acta y documentado en las actuaciones.
El Ministerio Fiscal al elevar sus conclusiones a definitivas interesó se dictara una sentencia absolutoria de la encausada
La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, previsto en el artículo 252 del Código Penal, en relación con el 250.6º y 74.1, considerando a la encausada Dª Herminia autora responsable, solicitando se le impusiera la pena de prisión de seis años y multa de doce meses, con cuota diaria de sesenta euros y responsabilidad civil por importe de 2.500.596,10 euros, con los intereses de demora desde la interposición de la querella y el interés del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La defensa de la encausada negó los hechos de la acusación, solicitando la libre absolución de su defendida y se condene en costas a la acusación particular.
Celebrado el juicio oral, conforme al acta del mismo, en las sesiones de los días 3, 4 y 5 de febrero, quedó pendiente de sentencia.
HECHOS PROBADOS
Probado y así se declara que:
ÚNICO.- Que a partir del año 2000 y hasta el año 2010, los representantes legales de las compañías TITAN TRADING COMPANY LIMITED y SOLENT TRADING OVERSEAS LIMITED, de las que PROINCA ADEJE SL es sucesora a título universal, otorgaron plenos Poderes a la acusada Doña Herminia, con facultades para que ésta pudiera disponer de las cuentas bancarias y activos financieros de dichas compañías en Tenerife, ejerciendo además funciones de asesoramiento fiscal, por lo que dicha acusada tenía facultades para gestionar la documentación oficial y contable de dichas compañías, y como consecuencia de ello pudiendo disponer libremente de los fondos existentes en las cuentas corrientes de las mismas,ordenando los pagos de sus gastos ordinarios, bien mediante transferencias, bien librado cheques por ella firmados, realizando dichas actuaciones desde su despacho profesional, ante la confianza que las citadas TITAN TRADING COMPANY LIMITED y SOLENT TRADING OVERSEAS LIMITED depositaron en ella para gestionar sus fondos.
Se acusó por la acusación particular a la encausada como autora responsable del delito continuado de apropiación indebida, previsto en el artículo 252 del Código Penal en relación con el 250.6º y 74.1, mientras que el Ministerio Fiscal y la defensa solicitaron la libre absolución.
El bien jurídico protegido por el delito básico de apropiación indebida es el patrimonio, pudiendo tratarse de una mera apropiación de cosas o de valores de contenido patrimonial. La base del delito es el abuso de confianza.
El Tribunal Supremo en sus sentencias 313/2019, de 17 de junio y 638/2019, de 19 de diciembre explican que en el núcleo de la actividad del delito se incluyen las figuras de apropiación en sentido estricto, relativa a bienes no fungibles y la de distraer sobre cosas fungibles, particularmente el dinero, relacionando los elementos que componen el tipo penal. En el delito de apropiación indebida se parte de la existencia de un título posesorio legítimo ( STC 170/2002, de 30 de septiembre), de lo que existía obligación de administrar lealmente, entregar o devolver ( STS 1457/2003, de 8 de noviembre y 336/2000, de 11 de julio) de un acto de apoderamiento, por desviar el destino convenido, determinante de un enriquecimiento ilícito ( STS 776/2002, de 30 de abril), en perjuicio de su legítimo titular y con ánimo de lucro ( STS 165/2005, de 10 de febrero y 1364/2005, de 18 de
febrero). El Tribunal Supremo viene sosteniendo que el perjuicio patrimonial es el elemento-resultado esencial en el delito de apropiación indebida (Sentencias 2016/2001 de 2 de noviembre y 1248/2000, de 12 de julio).
Como sostuvo el Tribunal Supremo en su sentencia 609/2002, de de 8 de abril, no es preciso demostrar, para la existencia de esta figura penal, el destino irregular que el obligado a devolver los bienes o efectos de que se trate haya podido dar a cada uno de ellos, bastará con que no los entregue oportunamente sin concurrir causa que pueda justificar tal conducta.
Corresponde a la acusación, que afirma unos hechos susceptibles de responsabilidad penal, la necesidad de acreditar cada uno de los mismos y su incardinación en los elementos objetivos y subjetivo del tipo penal correspondiente, enervando el derecho constitucional ala presunción de inocencia que asiste a la encausada.
El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 384/2018 de 25 julio, 38/2015, de 30 de enero, 383/14, de 16, de mayo, 602/2013, de 14 de febrero 948/2005, de 19 de julio, viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre y 69/2005, de 21 enero, entre otras muchas.
La valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, conforme previene el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en tres exhaustivas sesiones no ha permitido al Tribunal obtener un juicio fundado de culpabilidad.
Si el principio de la presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de prueba de cargo que lo desvirtúe, el principio in dubio pro reo se refiere a la valoración judicial de la prueba practicada. Aquel principio ha sido configurado en el artículo 24.2 de la Constitución como una garantía procesal del acusado y un derecho fundamental en su condición de ciudadano. La presunción de inocencia protege al acusado frente al vacío probatorio, mientras que el segundo principio lo protege frente a la duda razonable que se suscita en el juzgador de su culpabilidad. Este principio, de carácter nítidamente procesal, se dirige al juzgador como norma de interpretación en aquellos casos en que pese a que se ha desarrollado una actividad probatoria de carácter inculpatorio, tales pruebas suscitan dudas razonables de culpabilidad en el juzgador. El principio in dubio pro reo ha sido reconocido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 31 de enero de 1983, 15 de diciembre de 1994, 23 de octubre de 1996 y 10 de diciembre de 2002 y por el Tribunal Constitucional en sentencias de 1 de marzo de 1993 y 20 de febrero de 1989.
Antes de entrar a valorar la prueba practicada, consideramos pertinente introducir unos antecedentes que permiten comprender mejor el sentido de nuestra resolución.
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