SAP Santa Cruz de Tenerife 24/2021, 5 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2021
Número de resolución24/2021

Sección: JE

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000722/2019

NIG: 3802641120190000048

Resolución:Sentencia 000024/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000064/2019-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de La Orotava

Apelado: Jesús ; Abogado: Eva Maria Perez Garcia; Procurador: Lidia Estefania Gonzalez Perez

Apelante: Justo ; Abogado: Pedro Mauro Gonzalez Diaz; Procurador: Joaquin Cañibano Martin

Apelante: Mariana ; Abogado: Pedro Mauro Gonzalez Diaz; Procurador: Joaquin Cañibano Martin

SENTENCIA

Iltmas Sras

Presidenta

Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ (Ponente)

Magistradas

Dª. MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA

Dª. MÓNICA GARCÍA DEYZAGUIRRE

En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de febrero de 2021.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente expresadas el presente recurso de apelación interpuesto contra sentencia de 14 de octubre de 2019 dictada en los autos de Juicio Ordinario número 64/2019 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la Orotava, promovidos por D. Justo y DÑA Mariana representados por el Procurador D. JOAQUIN CAÑIBANO MARTÍN y asistidos por el letrado D . PEDRO MAURO

GONZÁLEZ DÍAZ, contra D. Jesús, representado por la Procuradora DÑA. LIDIA ESTEFANÍA GLEZ PÉREZ y asistido por la Letrada DÑA. EVA MARÍA PÉREZ GARCÍA ; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados en el encabezamiento precedente, el Magistrado- Juez D. SERGIO OLIVA PARRILLA dictó sentencia de fecha 14 de octubre de 2019 en cuyo fallo se acuerda, literalmente, lo siguiente:

" Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Cañibano Martín, en la representación que ostenta Dª. Mariana y D. Justo, contra D. Jesús, debo:

  1. - ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Jesús de todas las pretensiones formuladas en su contra por la actora.

  2. - Todo ello, con expresa imposición de costas al demandante."

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia a las partes en legal forma, la representación procesal de la parte demandante interpuso contra ella recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición por la parte demandada; seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Efectuado el oportuno reparto y recibidos los autos en esta Sección Tercera, se acordó formar el correspondiente Rollo y se designó Ponente.

Las partes apelante y apelada se personaron oportunamente mediante los mismos profesionales que en la precedente instancia.

Para deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló el día 3 de febrero de este año 2021.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN PADILLA MÁRQUEZ quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia desestima en su integridad la demanda, tal como en def‌initiva quedó determinada tras la renuncia a la acción referida a un pozo negro, en la que los actores ejercen frente a sus colindantes de forma acumulada las acciones protectoras de su dominio, reivindicatoria de un trozo de terreno y negatoria de servidumbre de desagüe y de distancias de árboles.

Recurren los actores, quienes, alegan el error en la valoración e interpretación de la prueba en orden a no tener por acreditado su dominio sobre la franja controvertida que, af‌irman, está perfectamente determinado y, consecuentemente, acreditado con la documental aportada (registral y catastral, así como con el informe pericial elaborado en base a los datos de los citados registros), y a no apreciar la realidad referida a los desagües de los demandados y los árboles plantados que, por su ubicación, inciden negativamente en su vivienda.

El apelado se opone al recurso y solicita la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

Examinadas nuevamente las actuaciones, procede la revocación parcial de la resolución recurrida.

TERCERO

En primer lugar, el recurrente discrepa con la sentencia en su error al confundir los términos viviendas y f‌incas, y no distinguir entre nota simple y certif‌icación. Ciertamente tales af‌irmaciones, derivadas de la literalidad de una frase del texto que se entrecomilla por el recurrente sacándola del contexto: "como prueba documental se nos presenta las notas registrales de las viviendas de los actores y del demandado", no son apreciables, y menos aún con el alcance que el apelante pretende darles. Quizás la expresión entrecomillada no sea técnicamente perfecta, pero no altera la valoración que se otorga a la prueba ni la interpretación que de la misma se hace, es decir, ni niega la realidad del derecho registralmente inscrito ni confunde f‌inca registral con vivienda. La cuestión es el valor de prueba con presunción de certeza que el recurrente pretende darle a la certif‌icación registral y a los datos catastrales que recoge, obviando que el Registro lo que prueba son derechos, y no los datos de mero hecho, y que, en todo caso, sí cabe prueba en contrario respecto de los mismos. En tal sentido, lo cierto es que, aun cuando la sentencia recurrida, tras recoger los requisitos de la acción reivindicatoria, se limita a epigraf‌iar el referido al título y, bajo tal concepto o requisito, niega el derecho de los actores, lo que realmente niega es que el mero título aportado, que, por demás, no se cuestiona por el demandado, acredite el dominio sobre el trozo controvertido, por cuanto no queda debidamente identif‌icada la f‌inca en la realidad, lo que se deduce al af‌irmar que "La demandante no ha acreditado fehacientemente que su parcela mida en la actualidad 272,65 m2,.No se nos aporta levantamiento topográf‌ico que permita af‌irmar que, si esa franja en disputa, su parcela mida 272,65 m2". En def‌initiva, el título de dominio sobre la f‌inca no se

discute, lo que se discute es la realidad física de la misma, su identif‌icación que, conforme a una muy reiterada jurisprudencia, no basta que sea la formal sino que debe ser la real. Al respecto, baste recoger la más reciente Sentencia de la Sección 8 de la Audiencia Provincial de Valencia n º 366/2020 de 23 de junio: "Aclarado lo anterior, hemos dicho entre otras en la reciente sentencia nº 10/2019 de 9 de enero, que el éxito de la acción reivindicatoria se supedita a que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la f‌inca que reclama, la identidad de la misma y su detentación o posesión por el demandado ( SsTS de 15 de febrero de 1990, 27 de junio de 1991, 18 de julio de 1991, 24 de enero de 1992, 14 de julio de 1994, 23 de octubre de 1998, 28 de septiembre de 1999, 15 de enero de 2001, 13 de marzo de 2002, 10 de julio de 2002 y 7 de mayo de 2004 a título de ejemplo). La STS de 30 de enero de 2.007 de modo sintético indica que sus presupuestos son: 1) La prueba de dominio;

2) la identif‌icación del objeto y, 3) la posesión o detentación injusta. En lo atinente al título de dominio señalar que, según la doctrina del Tribunal Supremo recogida, por todas, en la sentencia de 16 de octubre de 1.998, el mismo puede acreditarse por cualquier medio de prueba, sin que haya de identif‌icares necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste ( STS de 6 de julio de 1982, en relación con la STS de 4 de noviembre de 1981). En cuanto al segundo de los presupuestos la jurisprudencia tiene declarado que su éxito requiere la perfecta identif‌icación de la cosa objeto de la misma, es decir, que no se susciten dudas racionales sobre cual sea ( SsTS de 29 de marzo de 1979, 6 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1983, 3 de julio de 1987, 30 de noviembre de 1988, 3 de noviembre de 1989, 27 de junio de 1991, 4 de noviembre de 1993, 30 de mayo de 1995, y 12 de julio de 2006), de modo que se f‌ije con la debida claridad y precisión su cabida, situación y linderos y demostrando, con la correspondiente probanza, que la f‌inca reclamada coincide en la realidad con aquélla a la que se ref‌ieren los títulos ( STS 10 de julio de...

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