ATS, 22 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/06/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3852/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3852/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 22 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2019, en el procedimiento nº 62/2019 seguido a instancia de D. Isidro contra CSIC (CENIM E ICTAN) y Multianau S.L., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de septiembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de noviembre de 2020 se formalizó por la procuradora Dª María Ángeles González Rivero en nombre y representación de D. Isidro, bajo la dirección letrada de D. Alfonso J. Vázquez Vaamonde, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de mayo de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida -de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de septiembre de 2020 (R. 1413/2019)- confirma la de instancia que desestimó la demanda en la que el actor solicitaba se condenara a las codemandadas - Multiananu SL y CSIC- a abonarle la suma de 160.000 € por falta de adopción de medidas de seguridad.

En el caso, el actor ha venido prestando servicios para Multinanau en el centro dependiente del CSIC con la categoría profesional de peón.

El actor sufrió un accidente de trabajo el 14 de julio de 2015, permaneciendo de baja hasta el 3 de febrero de 2016.

La sentencia de instancia desestima la demanda al tener por acreditado que tras el accidente del actor no se ha producido ningún otro en el centro de trabajo, por haberse adaptado el puesto de trabajo del actor, al padecer éste una discapacidad auditiva, habiéndose adoptado determinadas medidas de seguridad, como dotar al actor de teléfono y riñonera, limitándose los trabajos en altura y prohibiéndose el sudo de escalera de mano.

La Sala de suplicación, tras resaltar la defectuosa articulación del recurso, rechaza la denuncia de vulneración de las garantías procesales por inadmisión de la prueba testifical y por aportación inadecuada de la documental por las demandadas. También se desestiman las denuncias de infracción de las reglas de distribución de la carga de la prueba, de incongruencia de la sentencia recurrida y de falta de denuncia por el juzgador de instancia del delito de falso testimonio, conforme a lo recogido en el art. 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La parte actora recurrente, en su escrito de interposición del recurso no lleva a cabo una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, ya que en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de cada una de las sentencias aducidas de contraste, realiza un resumen de la doctrina que atribuye a cada una de éstas, transcribiendo párrafos de las mismas, refiriéndose en ocasiones a todas ellas de forma conjunta, entremezclando en su exposición las razones por las que aduce una u otra, con un resultado confuso y que no cumple el requisito exigido por el art. 224.1.a) de la LRJS.

La redacción del escrito se corresponde más con una apelación civil que con un recurso de casación unificadora. Así, en la primera parte del escrito se hace una referencia a la disconformidad de la parte con el relato fáctico de la sentencia de instancia; relato fáctico cuya revisión, por otra parte, no se instó en el recurso de suplicación. A continuación, se consignan párrafos de las distintas sentencias de contraste invocadas, pero sin establecer la debida comparación de los hechos, fundamentos y pretensiones contenidos en la sentencia recurrida y en las referenciales.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18 de febrero de 2013 (R. 1078/2012), 13 de marzo de 2013 (R. 4346/2011), 15 de abril de 2013 (R. 772/2012), 16 de abril de 2013 (R. 1331/2012), 16 de abril de 2013 (R. 2203/2011), 23 de abril de 2013 (R. 622/2012), 13 de mayo de 2013 (R. 4432/2010), 25 de junio de 2013 (R. 2408/2012), 16 de octubre de 2013 (R. 2736/2012), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012), 21 de enero de 2014 (R. 1045/2013), 24 de junio de 2014 (R. 1200/13) y 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24 de septiembre de 2012 (R. 3643/2011), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012), 24 de febrero de 2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28 de junio de 2006 (R. 793/2005), 21 de julio de 2009 (R. 1926/2008), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012)].

SEGUNDO

Tampoco fundamenta la recurrente la infracción legal, ya que, pese a que cita la infracción del art. 24 de la CE, no dedica ningún motivo específico al análisis de la infracción legal, sin que a estos efectos se pueda considerar válidamente fundamentada la infracción legal a partir del análisis de la contradicción efectuado. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones que "las deficiencias en la fundamentación de la infracción no pueden superarse a través del análisis de la contradicción, porque la mera reproducción de los razonamientos de la sentencia de contraste no equivale a una fundamentación del recurso" ( STS 3 de octubre de 2006, R. 5487/04; en el mismo sentido se han pronunciado las SSTS 31 de mayo de 2006, R. 430/05 y 21 de julio de 2006, R. 5479/04).

En el escrito solo se alude a la infracción del art. 24 de la CE, como se ha indicado, pero sin fundamentar las infracciones de las concretas normas procesales, lo que supone el incumplimiento de lo establecido en el art. 224.2 LRJS por omisión total de los requisitos exigidos en dicho artículo y la consiguiente inadmisión del recurso según el art. 225.4 de la citada Ley y la doctrina unificada que así lo declara.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22 de abril de 2013 (R. 1048/2012), 2 de diciembre de 2013 (R. 3278/2012), 14 de enero de 2014 (R. 823/2013) y 4 de febrero de 2015 (R. 3207/2013)].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Las anteriores causas de inadmisión del recurso no quedan desvirtuadas por las alegaciones de la recurrente de fecha 28 de mayo de 2021, en las que se limita a reproducir parcialmente el escrito de formalización, obviando cualquier referencia a los defectos en la formalización del recurso advertidos y que son la causa de iinadmisión que le fue puesta de manifiesto en la precedente providencia de 20 de mayo de 2021.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª María Ángeles González Rivero, en nombre y representación de D. Isidro y bajo la dirección letrada de D. Alfonso J. Vázquez Vaamonde, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2020, en el recurso de suplicación número 1413/2019, interpuesto por D. Isidro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Madrid de fecha 22 de julio de 2019, en el procedimiento nº 62/2019 seguido a instancia de D. Isidro contra CSIC (CENIM E ICTAN) y Multianau S.L., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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