STS 529/2021, 17 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2021
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución529/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 529/2021

Fecha de sentencia: 17/06/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3432/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/06/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ASO

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3432/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 529/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

  3. Andrés Palomo Del Arco

    Dª. Susana Polo García

  4. Leopoldo Puente Segura

    En Madrid, a 17 de junio de 2021.

    Esta Sala ha visto los recursos de casación por infracción de Ley y por vulneración de precepto constitucional interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por DON Rafael contra la Sentencia nº 316/2019, dictada el 8 de abril, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, en el Procedimiento Abreviado nº 34/2017, dimanante del PA núm. 4960/2015, del Juzgado de Instrucción nº 28 de Barcelona, seguidas por delito de estafa contra el mas arriba mencionado.

    Han sido partes en el presente procedimiento, como recurrentes el MINISTERIO FISCAL y DON Rafael, representado por el Procurador de los Tribunales don Argirmiro Vázquez Guillén y bajo la dirección técnica de la letrada doña Raquel Serrano Gómez. Como parte recurrida BLOCK AUDIOVISUALS, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Infante Ruiz y dirigida por el letrado don Daniel Monfort Casas.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 28 de Barcelona incoó Procedimiento Abreviado nº 4960/2015, contra Rafael por delito de estafa. Una vez conclusas las actuaciones, las remitió para su enjuiciamiento a la Sección nº 22 de la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 8 de abril de 2019, dictó Sentencia nº 316 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Único.- Ha quedado probado y así se declara que Rafael, mayor de edad y sin antecedentes penales, atribuyéndose la condición de administrador solidario, de la cual carecía, de la entidad La Cúpula de las Arenas, S.L., firmó en nombre de la misma un contrato, el día 17 de marzo de 2011, con la sociedad Block Audiovisuals, S.L., representada por Teodosio y Victoriano, con la finalidad de vender a dicha mercantil los derechos de explotación, con carácter exclusivo y por un precio de ciento veinte mil euros, de los servicios audiovisuales que requirieran los eventos que se celebrasen en la cúpula de la Plaza de las Arenas de la Plaza de España de Barcelona, condicionando la efectividad de dicho contrato de exclusividad a que el citado Rafael resolviera, en un plazo de quince días, un anterior contrato de exclusividad firmado con Juan Enrique, quien actuaba en nombre y representación de Comarent, S.L.

Los anteriormente citados Teodosio y Victoriano firmaron el contrato, de 17 de marzo de 2011, con el pleno convencimiento de que, en dicha fecha, el acusado, Rafael, era el administrador solidario de la mercantil La Cúpula de. las Arenas, S.L., cuando en realidad dicho acusado era realmente administrador mancomunado de dicha sociedad, al haber sido modificada su condición de administrador solidario a mancomunado por acuerdo de la Junta General de dicha mercantil, de fecha 25 de enero de 2011, pudiendo confundir sobre dicha condición a los citados Teodosio y Victoriano, ya que, el citado acuerdo de modificación de su condición de administrador solidario a mancomunado no fue inscrito en el Registro Mercantil hasta el día 25 de marzo de 2011, es decir, una semana después de la firma del contrato con los representantes de la entidad Block Audiovisuals, S.L.

Con la descrita maniobra ocultadora de su condición de administrador mancomunado, el acusado consiguió que, el mismo día de la firma del contrato, el 17 de marzo de 2011, los representantes de Block Audiovisuals, S.L. ingresaran un cheque por valor de ciento veinte mil euros, por indicación del acusado, en la cuenta de la entidad BBVA número NUM000, de la cual era titular la mercantil Barcelona Anella Internacional, S.L., siendo el acusado su administrador y poseyendo el mismo el 95% de sus acciones, sin que dicha entidad tuviera ningún tipo de relación con la, mercantil La Cúpula de las Arenas, S.L., destinándose posteriormente el importe de dicho cheque al pago de deudas de la sociedad Barcelona Anella Internacional, S.L., sin que las mismas tuvieran tampoco ningún tipo de vinculación con la mercantil La Cúpula de las Arenas, S.L.

Transcurrido el plazo de quince días, anteriormente citado, sin que el acusado resolviera, ni intentara resolver el previo contrato de exclusividad firmado con la mercantil Cromarent, S.L.; y, por tanto, no se cumpliera con la condición pactada para dar efectividad al contrato suscrito por el acusado con los representantes de la sociedad Block Audiovisuals, S.L., los mismos quisieron resolver tal contrato y que les fuera devuelta la cantidad de ciento veinte mil euros entregada, obteniendo únicamente por parte del acusado un reconocimiento de deuda y un aplazamiento de pago de la citada cantidad de ciento veinte mil euros, que fue firmado por el acusado, a título personal, y por los dos representantes de la mercantil Block Audiovisuals, S.L., y elevado a escritura pública el día 25 de octubre de 2011

Sin embargo, el acusado para evitar la efectividad de dicho cobro y con pleno conocimiento de que debía tal cantidad de dinero, vendió previamente todas las participaciones que poseía de la mercantil La Cúpula de las Arenas, mediante escrituras de fechas 20 de junio, 25 de julio y 4 de octubre de dos mil once, por la cantidad total de 450.000 euros, sin abonar total o parcialmente los ciento veinte mil euros debidos a la mercantil Block Audiovisuals, S.L., obstaculizando gravemente con tal venta las posibles acciones que pudiera ejercitar dicha acreedora para poder satisfacer la deuda contraída con ella.

Ante tal situación de impago, los responsables de Block Audiovisuals, S.L., presentaron, el 16 de abril de 2012, una demanda de ejecución de títulos no judiciales que dio lugar a la causa civil número 582/12-4a del Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Barcelona, en la cual, pese al tiempo transcurrido, no se han localizado bienes del acusado susceptibles de cubrir la deuda contraída por el mismo con la sociedad ejecutante.

En esta misma causa se dictó por el Juzgado instructor el día 26 de junio de 2017, auto por el cual se acordaba declarar insolvente al acusado Rafael".

SEGUNDO

La Sección nº 22 de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó el siguiente pronunciamiento:

CONDENAMOS a Rafael, como autor responsable de un delito de estafa, agravada por la cuantía de lo defraudado, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de dicha condena; NUEVE MESES MULTA, con una cuota diaria de DIEZ EUROS, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

CONDENAMOS a Rafael como autor responsable de un delito de insolvencia punible, ya definido, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena; DIECIOCHO MESES DE MULTA, con una cuota diaria de DIEZ EUROS, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

CONDENAMOS a Rafael a abonar a la mercantil Block Audiovisuals S.L. la cantidad de ciento veinte mil (120.000) euros, más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CONDENAMOS a Rafael al pago de las costas procesales devengadas en la tramitación del presente procedimiento, excluidas las de la acusación particular.

Esta sentencia no es firme y contra ella pueden interponerse recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, preparándolos mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de cinco días siguientes al de la última notificación. Así lo dispone el Tribunal y lo firman los magistrados que lo forman. Así lo dispone el Tribunal y lo firman los magistrados que lo forman".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Rafael anunciaron su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley y por infracción de precepto constitucional, recursos que se tuvieron por preparados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

El recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, se basó en el siguiente Motivo Único de casación:

Motivo único.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por indebida inaplicación, se dice por error material, del apartado 4 del artículo 1.1° del CP. El Ministerio Público discrepa, en realidad, de la inaplicación del subtipo agravado del apartado 4 del art. 257.1.1º del CP.

QUINTO

El recurso de casación interpuesto por la representación legal de Rafael, se basó en los siguientes Motivos de Casación:

Motivo primero.- Este motivo se formaliza al amparo de los artículos 852 de la LECrim. y 5.4 de la LOPJ, por infracción de precepto constitucional; en concreto se queja de que ha sufrido vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 CE.

Motivo segundo.- Por infracción de ley, al amparo de los artículos 849.1º de la LECrim. y 5.4 de la LOPJ, por indebida aplicación del tipo penal de estafa, ex art. 248.1, en relación con el art. 250.1.5º, todos ellos del CP.

Motivo tercero.- Por infracción de ley, al amparo de los artículos 849.1º de la LECrim. y 5.4 de la LOPJ, por indebida aplicación del tipo penal de alzamiento de bienes, ex art. 257.1.1º del CP.

Motivo cuarto.- Por infracción de ley, al amparo de los artículos 849.1º de la LECrim. y 5.4 de la LOPJ, por indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 50.4 y 5 del CP. Se queja el recurrente por lo que respecta a la extensión y cuantía de las penas de multa que le fueron impuestas.

Motivo quinto.- Por infracción de ley, al amparo de los artículos 849.1º de la LECrim. y 5.4 de la LOPJ, por errónea aplicación de lo dispuesto en el artículo 109.2 del CP.

SEXTO

Por Diligencia de ordenación de 5 de septiembre de 2019, se tienen por incorporados los anteriores escritos y se da traslado para instrucción a los Procuradores personados por término común de diez días y al Ministerio Fiscal. La representación de la parte aquí recurrida, -Block Audiovisuals S.L.- se adhiere al escrito de interposición del Ministerio Público e impugna el presentado por Rafael. La parte recurrente se opone al escrito presentado por el Ministerio Fiscal.

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso de casación interpuesto por el otro recurrente solicita de esta Sala su inadmisión y subsidiariamente su desestimación por las razones expuestas en su informe de fecha 28 de octubre de 2019.

SÉPTIMO

Por Diligencia de ordenación de 5 de noviembre siguiente se tienen por incorporados los anteriores escritos y se da traslado para instrucción a las representaciones procesales personadas y al Ministerio Fiscal; el sr Vázquez Guillén se opone al escrito de impugnación del Fiscal y a la adhesión de la parte recurrida; dándose por instruido el Ministerio Público del trámite conferido.

OCTAVO

Por providencia de esta Sala de 25 de mayo de 2021 se señala el presente recurso para deliberación y fallo el próximo día 16 de junio de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Rafael.-

PRIMERO

Al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con invocación también del, más genérico, artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera la parte que ahora recurre que habría sido vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución española.

  1. - En síntesis, considera quien ahora recurre que las conclusiones alcanzadas por el Tribunal provincial descansan en un juicio de inferencia que la parte quejosa considera excesivamente abierto e inconcluyente, al haberse justificado la "voluntad defraudatoria del acusado", sobre la base de unos hechos indirectos o indiciarios que, o bien no aparecen en sí mismos suficientemente justificados; o bien se abren a un haz de conclusiones alternativas, habiendo optado el Tribunal de la instancia por las resultancias incriminatorias, --que implícitamente se reconocen posibles por el recurrente--, despreciando sin fundamento las otras alternativas que distintamente devendrían beneficiosas para el acusado.

    Así, razona el recurrente que, en realidad, el acusado no ocultó a la perjudicada su condición de representante mancomunado (y no solidario) de la mercantil "La Cúpula de las Arenas, S.L.", siendo lo cierto que, al contratar con la empresa perjudicada, el acusado desconocía que sus facultades se hubieran modificado para dejar de ser solidarias (como lo habían sido en el pasado) y convertirse en mancomunadas. Por otro lado, tampoco reputa cierto la parte quejosa que el acusado, frente a lo comprometido, dejara de realizar gestión alguna para resolver el contrato que ligaba a la sociedad que él administraba con la mercantil Cromarent, S.L., juzgando quien recurre insuficiente para alcanzar esta conclusión la sola circunstancia de que quien actuaba entonces como representante de esta última, el Sr. Juan Enrique, asegurase en juicio que no recordaba que se hubiera producido gestión ninguna en tal sentido. Entiende la parte quejosa que esta falta de asertividad en lo expresado por el testigo se acomoda igualmente a la posibilidad de que dichas gestiones hubieran tenido o no lugar, habiendo optado aquí el Tribunal, sin fundamento bastante, por la tesis que resulta desfavorable al acusado. Y finalmente, con relación al hecho, paladinamente reconocido por Rafael en el acto del juicio, relativo a que los 120.000 euros que recibió como consecuencia del contrato celebrado con Block Audiovisuals, S.L., fueran ingresados no en una cuenta bancaria de titularidad de la empresa en cuyo nombre actuaba el acusado aparentemente, "La Cúpula de las Arenas, S.L.", sino en otra, titularidad de otra empresa por él administrada y cuyas participaciones sociales le correspondían en un 95%, Barcelona Anela Internacional, S.L., no permite, por sí misma, inferir que el propósito ya inicial del acusado fuera obtener el dinero comprometido de manera fraudulenta, es decir, con el propósito que ya le animaba desde un primer momento, de dejar de atender las obligaciones contraídas como contraprestación de aquella entrega. Finalmente, destaca quien ahora recurre que la circunstancia de que con posterioridad el acusado suscribiera un negocio de reconocimiento de deuda, por ese mismo importe, en favor de la perjudicada, por cuya virtud asumía personalmente el pago de la referida cantidad, vendría a evidenciar que su propósito no fue nunca engañar a la mercantil perjudicada, sin que la conducta de aquél trascienda el ámbito propio del mero incumplimiento civil.

  2. - Como recuerda, por todas, nuestra sentencia número 704/2020, de 17 de diciembre: «cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción constitucional de inocencia, ha de llevarse a cabo una triple comprobación:

    1. Comprobación de que ciertamente se practicaron esas pruebas, que ha de expresar la sentencia recurrida en su propio texto, con el contenido de cargo que, para condenar, se les atribuyó, para lo cual han de examinarse las actuaciones correspondientes (prueba existente).

    2. Comprobación de que esta prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso con observancia de las correspondientes normas constitucionales y legales (prueba lícita).

    1. Comprobación de que tal prueba de cargo, existente y lícita, ha de considerarse razonablemente bastante como justificación de la condena que se recurre (prueba suficiente).

      Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, debe controlarse el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del cual, de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS 209/2004, de 4 de marzo). Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur" ( STS 1030/2006, de 25 de octubre)».

      Y esta misma resolución que ahora citamos, añade también que: «Efectivamente, explica, por ejemplo, nuestra sentencia núm. 98/2017, de 20 de febrero, que las sentencias de esta Sala núm. 433/2013 de 29 de mayo, núm. 533/2013, de 25 de junio y núm. 359/2014, de 30 de abril, entre otras muchas, recuerdan que la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia.

      En sentencias ya clásicas, así como en otras más recientes, hemos señalado que los requisitos formales y materiales de esta modalidad probatoria son:

    2. ) Desde el punto de vista formal:

      1. Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia;

      2. Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

    3. ) Desde el punto de vista material, los requisitos se refieren:

      1. en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y B) en segundo lugar a la deducción o inferencia.

      2. En cuanto a los indicios es necesario:

        1. Que estén plenamente acreditados;

        2. Que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa;

        3. Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;

        4. Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

      3. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

        Responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia implica que la inferencia no resulte excesivamente abierta, en el sentido de que el análisis racional de los indicios permita alcanzar alguna conclusión alternativa perfectamente razonable que explique los hechos sin determinar la participación del acusado, en cuyo caso la calificación acusatoria no puede darse por probada.

        Nuestra sentencia número 98/2017, de 20 de febrero, también muestra que la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia sigue los mismos criterios, aun cuando no sistematiza los requisitos probatorios de la misma forma que ha realizado esta Sala.

        Esta doctrina constitucional aparece resumida, por ejemplo, en la STC 175/12, de 15 de octubre, señalando que: La prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/201, FJ 3). Asumiendo 'la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad' ( SSTC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 y 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre; 111/2008, de 22 de septiembre; 109/2009, de 11 de mayo; 70/2010, de 18 de octubre; 25/2011, de 14 de marzo o STC 133/2011, de 18 de julio").

        En definitiva, concluye la reiterada núm. 98/2017, que en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben excluirse aquellos supuestos en los que:

    4. ) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión),

    5. ) O en los que la inferencia sea excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión),

    6. ) O bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios) ( STS 101/2016, de 18 de febrero).

      Es decir, que en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben utilizarse tres cánones: 1º) canon de la lógica o de la cohesión; 2º) canon de la suficiencia o calidad de la conclusión; 3º) canon de la constitucionalidad de los criterios.

      Finalmente, por parte de esta Sala Segunda, es abundante la jurisprudencia que indica que si bien los indicios, en principio, han de ser plurales, ya que es la acumulación de ellos en un mismo sentido lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda, excepcionalmente cabe que el indicio sea único pero de singular potencia acreditativa ( SSTS 755/1997, de 23 de mayo; 1949/2001, de 29 de octubre; 468/2002, de 15 de marzo; 813/2008, de 2 de diciembre; 194/2010, de 2 de febrero; y 569/2010, de 8 de junio).

      Recuerda la sentencia de esta Sala núm. 762/2013, de 14 de octubre, donde se recopilan las anteriores resoluciones, que tal como se ha argumentado en otros precedentes de este Tribunal (SSTS 208/2012, de 16 de marzo; y 531/2013, de 5 de junio), es preciso resaltar que cualquier hecho indiciario siempre deja abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contrahipótesis alternativa favorable a la defensa. Lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria. Y es que todo juicio de inferencia deja un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento incriminatorio inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios incriminatorios».

  3. - En el caso, es claro, --la recurrente no cuestiona este extremo--, que las convicciones alcanzadas por el órgano jurisdiccional de la instancia se nutren del desarrollo de pruebas de cargo obtenidas y desarrolladas en el acto del juicio regularmente. Tales medios probatorios permitieron tener por acreditado, primeramente, que el acusado, Rafael, "atribuyéndose la condición de administrador solidario" de la compañía La Cúpula de las Arenas, S.L., el pasado día 17 de marzo de 2011, concertó un contrato con la perjudicada, Block Audiovisuals, S.L. (en adelante, Block), por cuya virtud se cedían los derechos de explotación de determinados servicios audiovisuales, a cambio de un precio (120000 €). La efectividad de dicho contrato se condicionaba a que el acusado resolviera, en un plazo de 15 días, otro anterior, también de exclusividad, firmado con la mercantil Cromarent, S.L. Resulta probado que Rafael no era ya, a la fecha de suscribir el mencionado convenio, administrador solidario de la mercantil referida. Así aparece sobradamente documentado en las actuaciones y lo admite el propio acusado. Su antigua condición de administrador solidario se tornó en administración mancomunada por acuerdo de la Junta General de la sociedad, celebrada el día 25 de enero de 2011, aunque el acuerdo no fue inscrito en el registro mercantil hasta el día 25 de marzo de ese mismo año. Precisamente en este breve interregno de dos meses, aprovechó el acusado para concertar el contrato con Block.

    En realidad, el acusado ni en el acto del juicio oral ni tampoco ahora en su recurso, vienen a poner en cuestión esta realidad. Lo que se afirma es que Rafael, al tiempo de contratar con Block, desconocía (o no recordaba) esa muy relevante modificación en el régimen de administración de la sociedad. Y lo cierto es que tal manifestación, por descontado legítima en términos de defensa, resulta del todo inconsistente, tal y como de forma cumplida se explica en la resolución que ahora se impugna. Ni es razonable que a un ciudadano medio, menos aún si se trata de un "ordenado comerciante", habituado al giro o tráfico comercial como el acusado lo estaba, le pase desapercibido un cambio en el régimen de administración que ostenta de tan singular relevancia, ni tampoco puede contemplarse siquiera la posibilidad de que Rafael no conociese la existencia de la referida modificación, habida cuenta de que no sólo asistió a la junta general en la que se adoptó el acuerdo sino que él mismo compareció a elevarlo en su momento a escritura pública.

    Junto a esta circunstancia, y como elemento relevante para construir el juicio de inferencia que conduce a la atribución al acusado del engaño que generó en Block la realización del correspondiente desplazamiento patrimonial, se pondera también en la sentencia impugnada que, aunque el contrato suscrito quedaba sujeto a que por el acusado se resolviera otro anterior con una mercantil tercera, en el perentorio plazo de 15 días, ninguna gestión encaminada a ello aparece justificada. Más aún, conforme igualmente se explica en la resolución impugnada, el representante legal de esa tercera mercantil, Sr. Juan Enrique, explicó en el acto del juicio que nada recordaba en tal sentido. Es verdad que esta afirmación carece de contundencia y, contemplada en abstracto o descontextualizada, tanto podría alimentar la afirmación (las gestiones se practicaron, pero el testigo no las recordaba) como la negación (las gestiones no se realizaron y por eso el testigo no podía recordarlas). Sin embargo, resulta ineludible ponderar también que lo cierto y probado es que dicho contrato no se resolvió, sin que tampoco el acusado explicara, ni el recurrente explique, qué gestiones, de haberse practicado, tuvieron lugar a ese respecto, ni los motivos por los cuales no habrían llegado a buen fin.

    Igualmente, en la resolución impugnada se valora también, --no podría ser de otra manera--, la muy significativa circunstancia de que los 120.000 € recibidos por el acusado, que actuaba bajo el amparo de una pretendida administración social solidaria de la que carecía, lejos de ser ingresados en una cuenta bancaria titularidad de "La Cúpula de las Arenas, S.L.", o puesta dicha cantidad de cualquier otro modo a su disposición, fue ingresada por el acusado en una cuenta bancaria cuya titularidad corresponde a una mercantil distinta, Barcelona Anella Internacional, S.L., de la que, en este caso sí, el acusado era único administrador, siendo titular, además, del 95% de sus participaciones sociales. Dicho dinero se destinó, finalmente, según se explica en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, al pago de otras deudas que pesaban sobre la sociedad últimamente citada.

    A partir de los mencionados elementos, es decir, teniendo por acreditado que el acusado necesariamente conocía que no ostentaba la administración solidaria que se atribuyó en el contrato de fecha 17 de marzo de 2011 y que, por tanto, era consciente de que no podía obligar a la mercantil por su sola decisión; partiendo de que ello no le impidió concertar el convenio y recibir a cambio el dinero comprometido; tomando en cuenta también que la resolución del contrato, en los siguientes 15 días, a la que se comprometió Rafael no sólo no tuvo lugar sino que no consta que el acusado emprendiera gestión alguna orientada a este fin; y, por último, ponderando que Rafael, en lugar de poner a disposición de la sociedad que administraba (en realidad, de forma mancomunada) el dinero recibido, lo destinó a la satisfacción de las deudas de otra sociedad (de la que era, además de administrador, propietario en un 95%); valorados en conjunto todos estos indicios, sustentan, también en nuestra consideración, de forma solvente el juicio de inferencia realizado en la resolución que aquí se impugna. Nunca tuvo el acusado el propósito de satisfacer la prestación comprometida. De hecho, carecía de facultades suficientes para actuar por sí solo en nombre de la mercantil de la que, falsamente, aseguró ser administrador solidario. Y dicho engaño estaba orientado a que la mercantil Block, siendo de su interés en esas condiciones, aceptara la perfección del contrato y entregara el dinero comprometido (120.000 €). El acusado se desentendió de la condición establecida en el contrato (la resolución de otro anterior), en el perentorio plazo de 15 días; y resolvió destinar el dinero recibido a la satisfacción de sus propias, y en este contexto ilegítimas, atenciones.

    Frente a ello, objeta el recurrente que la Audiencia Provincial no habría tenido en cuenta un indicio que, a su parecer, vendría a alimentar una alternativa distinta y beneficiosa para el acusado. Se refiere a que, tal y como también se declara probado en el factum de la resolución impugnada, posteriormente el acusado se avino a suscribir un documento de reconocimiento de deuda por el referido importe de 120.000 €, asumiéndola como propia y logrando, a cambio, un aplazamiento en el pago de la mencionada cantidad, documento que se elevó a público el siguiente día 25 de octubre de 2011. Razona así el recurrente que, si su voluntad inicial hubiera sido obtener el dinero sin tener que responder del mismo, la posterior asunción personal de su pago resultaría incoherente, de tal modo que el mencionado reconocimiento de deuda sólo puede ser interpretado como un indicio favorable a la consistencia de la alternativa que sostiene.

    Sin embargo, realiza con ello la parte ahora recurrente, no sólo una lectura sesgada del relato de hechos probados, sino una completa descontextualización del documento de reconocimiento de deuda al que se refiere. Dicho documento fue suscrito, como el relato de hechos probados de la sentencia impugnada afirma, cuando los representantes de Block comprobaron que, transcurrido el plazo convenido, no había sido resuelto el contrato con la sociedad tercera, incumpliéndose así la condición establecida. Por eso, pretendieron resolver el convenio que habían concertado con el acusado y éste, para evitarlo, se ofreció a suscribir un documento en el que reconocía la deuda a título personal. Y, lo que es más importante, la tesis del recurrente omite considerar que, poco antes de reconocer la deuda, (los días 20 de junio, 25 de julio y 4 de octubre de 2011), el acusado había vendido todas las participaciones que poseía en la mercantil "La Cúpula de las Arenas, S.L.", obteniendo por dicha venta la cantidad de 450.000 €, "obstaculizando gravemente con tal venta las posibles acciones que pudieran ejercitar dicha acreedora (Block) para poder satisfacer la deuda contraída con ella"; circunstancia por la que Rafael ha resultado también condenado en este procedimiento como autor de un delito de insolvencia punible.

    En definitiva, todos y cada uno de los elementos tomados en consideración en la sentencia impugnada como indicios o pilares sobre los que sustenta su juicio de inferencia han resultado plenamente acreditados: el acusado suscribió el contrato con Block, afirmando falsamente ser administrador solidario de la mercantil "La Cúpula de las Arenas, S.L.", engaño con el que logró que Block accediera a suscribir dicho convenio y a entregar al acusado, como precio, la cantidad de 120.000 €. Rafael no emprendió gestión alguna orientada a dar cumplimiento a la condición convenida (resolver el contrato previo con una empresa tercera), procediendo desde primera hora a destinar el dinero obtenido, los mencionados 120.000 €, a finalidades muy diversas de las comprometidas. Una vez advertido por Block el incumplimiento de la condición, es verdad que el acusado se avino a otorgar el mencionado reconocimiento de deuda, con el único propósito de dilatar el ejercicio de las acciones que, en otro caso, habría aquélla emprendido, no sin antes asegurarse de que la misma no obtendría, al menos no con facilidad, la recuperación de la cantidad que entregó, habiéndose deshecho inmediatamente antes de las participaciones de las que era titular en "La Cúpula de las Arenas, S.L.". Indicios, todos ellos, valorados de forma conjunta e interrelacionada, que sustentan con solidez el juicio de inferencia consistente en la consideración de que el acusado actuó, desde el momento inicial, con el propósito de obtener, a través del engaño referido, el mencionado desplazamiento patrimonial en su propio beneficio. Ninguna otra alternativa, mínimamente plausible, se erige en impedimento de dicha conclusión. No advirtió el tribunal de la instancia, ni tampoco ahora nosotros, la existencia de ninguna otra posibilidad razonable, igual, parecida, o siquiera de una probabilidad significativa, que se oponga o cuestione, con validez epistemológica, la conclusión alcanzada en materia de valoración probatoria en la sentencia que aquí se impugna.

    El motivo se desestima.

SEGUNDO

Ahora por el cauce previsto por el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considera el recurrente que se habría producido una indebida aplicación de las prevenciones contenidas en los artículos 248 y 250.1.5 del Código Penal.

Argumenta la parte quejosa que dicho motivo resulta, por un lado, "de la estimación del anterior". Inversamente, desestimado éste, queda sin objeto aquél. Pero asegura también que, aun aceptando, como el motivo de impugnación escogido exige, el relato de hechos probados que se contiene en la resolución impugnada, también habría de concluirse en la indebida aplicación de los preceptos reguladores del delito de estafa. Y ello porque al producirse el acuerdo posterior alcanzado con los representantes de Block, elevado a escritura pública el 25 de octubre de 2011, razona el recurrente, el proclamado engaño inicial "resulta neutralizado" por la conducta posterior de los representantes de dicha mercantil, habida cuenta de que, conociendo ya la imposibilidad del acusado para contratar en nombre de "La Cúpula de las Arenas, S.L.", aceptaron que el mismo "se reconociera" como deudor, lo que habría comportado, se nos dice, "una novación del contrato, que fue aceptada por todas las partes". No existiría tampoco, afirma el recurrente, "voluntad defraudatoria" por parte del acusado, cuando asumió de forma personal la deuda contraída, todo lo que, a su juicio, desplaza la cuestión al campo del mero incumplimiento contractual.

Tampoco este motivo de impugnación puede progresar. Es obvio que, producido el engaño, en la forma en que se describe en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, y el desplazamiento patrimonial que provocó en exclusivo beneficio del acusado, el delito de estafa se encontraría consumado a todos los efectos, sin perjuicio de que, plausiblemente con el propósito de dilatar las acciones que pudieran emprenderse contra él y tras deshacerse de las acciones de las que era titular, el acusado se aviniera a reconocer una deuda, varios meses después, y sin propósito alguno, además, de satisfacerla, como sobradamente ha demostrado el devenir de los acontecimientos. De hecho, nuevamente conforme se consigna en el factum de la resolución impugnada, Block presentó una demanda de ejecución de títulos no judiciales el día 16 de abril de 2012 sin que, pese al tiempo transcurrido, "se hayan localizado bienes del acusado susceptibles de cubrir la deuda contraída por el mismo con la sociedad ejecutante".

Así pues, ni el reconocimiento de deuda realizado en octubre de 2011, "neutraliza" en modo alguno la existencia del engaño inicial que provocó el desplazamiento patrimonial realizado en beneficio del acusado, ni excluye tampoco la existencia del propósito defraudatorio que le animó.

El motivo se desestima.

TERCERO

Invocando también el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considera igualmente quien ahora recurre indebidamente aplicado el artículo 257.1.1 del Código Penal, que sanciona la conducta del que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.

Argumenta en este sentido quien ahora recurre, asegurando aceptar aquí decididamente el relato de hechos probados que se contiene en la resolución impugnada, que no concurriría, a su parecer, uno de los elementos objetivos de dicho tipo penal, a saber: "la existencia de una deuda", (contra el sujeto activo del delito, añade el recurrente). Y ello porque la venta de las participaciones de "La Cúpula de las Arenas, S.L.", de las que el acusado era titular, se produjo con anterioridad a que éste llevara a cabo el reconocimiento de la deuda. Solo a partir de este momento asumió el acusado, a título personal, la deuda de 120.000 € que, hasta entonces, si hemos entendido bien los razonamientos del recurrente, correspondería satisfacer a "La Cúpula de las Arenas, S.L.".

A nuestro parecer, la inconsistencia del argumento nos releva de extendernos en consideraciones al respecto. Es claro que el acusado concertó con Block un contrato atribuyéndose facultades de administración (solidaria) que no tenía. Mal podría, en principio, haber vinculado con ello a la mercantil que aseguraba administrar. Y difícilmente podría considerarse que la parte que contrató con él, Block, careciese de acciones frente al mismo. Pero más allá de esto, lo que indudablemente resulta del relato de hechos probados es que Rafael, una vez recibido el dinero, los 120.000 €, que se le entregaron en la creencia de que actuaba como administrador de "La Cúpula de las Arenas, S.L.", lo hizo propio y lo depositó en una cuenta titularidad de una mercantil tercera que, ésta sí, administraba el acusado, siendo titular además del 95% de sus participaciones. Es obvio, por tanto, que la condición de deudor del acusado frente a Block, a título personal, no nace o surge como consecuencia del "reconocimiento" de deuda, sino, al menos, desde el momento en que se apodera de forma fraudulenta de los referidos 120.000 euros.

El motivo se desestima.

CUARTO

Denuncia el recurrente una nueva pretendida infracción legal, por la vía prevista en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación, en este caso, con los artículos 50.4 y 5 del Código Penal. Censura que la extensión de las penas de multa impuestas, respectivamente, al acusado por la comisión de los delitos de estafa e insolvencia punible que se le imputan, sin haber permanecido en el mínimo legalmente previsto, carece de cualquier soporte argumental, vulnerándose, además, de ese modo, el derecho de la parte a obtener la tutela judicial efectiva por ausencia de motivación. A su vez, y ahora por lo que concierne a la cuantía de las multas, se queja la recurrente de que, pese a haberse proclamado en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada que Rafael fue declarado insolvente en el procedimiento civil y, aun reconociendo su defensa que eso no equivale a que padezca una situación de indigencia o absoluta penuria económica, lo cierto es que la cuota diaria se establece en una cantidad de 10 € que, quien ahora recurre, considera excesiva.

  1. - Por lo que respecta a la extensión de la pena de multa, --y basta para comprenderlo con una simple y sosegada lectura de la sentencia que se impugna--, podrá la parte discrepar del modo en que dicha sanción ha resultado individualizada, pero no sostener, con un mínimo fundamento, que la decisión carece de motivación al respecto. Así, en el fundamento jurídico quinto en su sentencia, la Audiencia Provincial explica, con relación a cada uno de los delitos, que ha resuelto imponer las correspondientes penas privativas de libertad, en ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en su mínima expresión legal, toda vez que "existiendo una importante responsabilidad civil a indemnizar", permanecer en el marco que habilita la eventual suspensión de la ejecución de dichas penas, podría propiciar o favorecer el abono de aquélla (impuesto que fuera el pago como presupuesto o elemento condicionante de dicha suspensión). Sin embargo, se explica también, por lo que respecta a la extensión de las penas pecuniarias, la Audiencia Provincial, se atiene al que proclama como "criterio consolidado de la Sala" para aquellos supuestos en los que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, resolviendo imponer dichas penas en su "extensión media" (multa de nueve meses por el delito de estafa; y de dieciocho meses por el de insolvencia punible). Se atiene con esto, sobre la base del argumento expresado, a las exigencias contenidas no sólo en el artículo 50.5 del Código Penal, sino también a las prevenciones contenidas en el artículo 66 del mismo texto legal. Las razones que fundamentan dicha decisión, por lo que a la extensión de la pena de multa se refiere, ni resultan insostenibles o contrarias a la función de la pena, ni se apartan de los parámetros legalmente prevenidos con este fin, ni han sido cuestionados por quien ahora recurre que, sin embargo, pretende que lo decidido carece de argumentación alguna que lo soporte.

  2. - Por lo que concierne a la cuantía de las penas de multa, fijada en la cantidad de 10 € diarios, resulta sobradamente conocida la doctrina de este Tribunal (últimamente, y por todas, nuestra sentencia número 677/2020, de 11 de diciembre) en el sentido de que la cuota mínima que para esta clase de sanciones se deja establecida en el artículo 50.4 del Código Penal (dos euros), debe quedar reservada a los supuestos de indigencia o absoluta carencia de recursos económicos. Y tal situación no concurre, conforme el propio recurrente admite en su impugnación, en la persona del acusado. La sentencia recurrida explica al respecto que el propio acusado expresó en el acto del juicio "ser apoderado o administrador de varias mercantiles activas". Y, en cualquier caso, la cuota diaria establecida permanece notoriamente más próxima al límite mínimo de las cuantías legalmente previstas en el artículo 50.4 (aun cuando lo supere en cinco veces) que al máximo (cuarenta veces superior).

El motivo se desestima.

QUINTO

Como último motivo de su recurso, se queja la defensa del acusado de una indebida aplicación del artículo 109 del Código Penal, acudiendo una vez más a la vía que ofrece el 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Se queja aquí quien ahora recurre de que la parte querellante interpuso, con anterioridad al ejercicio de la acción penal, "demanda ejecutiva de título no judicial", sobre la base del, tan citado, documento en el que Rafael reconocía su deuda, procedimiento que fue seguido, conforme resulta de relato de hechos probados que se contiene en la sentencia ahora impugnada, ante el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona (procedimiento número 582/12-4º). Entiende, por eso, la parte recurrente que la indemnización establecida en la sentencia que impugna se refiere a la misma cantidad (120.000 €), deriva de un mismo concepto y podría dar lugar, de producirse su ejecución paralela, a un enriquecimiento injusto. Además, destaca que el artículo 109.2 del Código Penal determina que el perjudicado (por la comisión de un delito) podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil (derivada de delito) ante la jurisdicción civil.

  2. - Lo cierto es, en el caso, que la sentencia impugnada, ahora en su fundamento jurídico sexto, proclama que el acusado deberá responder de los daños y perjuicios "causados con su actuación", explicando que deberá abonar a Block la cantidad de 120.000 €, "que es el importe defraudado a dicha mercantil"; añadiendo que "con relación al delito de insolvencia punible por alzamiento de bienes, no procede realizar ningún tipo de pronunciamiento, en materia de responsabilidad civil; por cuanto, ninguna de las dos acusaciones, pública y particular, ha efectuado ningún tipo de petición relativa a las consecuencias civiles de la realización de dicha infracción penal".

Así las cosas, es claro que la indemnización establecida en la sentencia que ahora se impugna tiene su origen, su fuente, en el delito de estafa por el que Rafael resulta condenado. Dicho ilícito penal se concreta en el negocio que el pasado día 17 de marzo de 2011, suscribió con Block, haciéndose pasar por administrador solidario de "La Cúpula de las Arenas, S.L.", logrando, mediante dicho engaño, que la perjudicada le entregase los referidos 120.000 €, teniendo siempre el acusado el propósito de incorporar los mismos a su patrimonio con completo desentendimiento de las obligaciones por él asumidas. Posteriormente, sin embargo, el acusado suscribió un documento de reconocimiento de deuda, elevado a público el día 25 de octubre de 2011, por el que asumía personalmente el pago de dicha cantidad (cuya causa no era otra, conforme se declara probado, que el propio delito de estafa). Cualquier duda respecto a si la cantidad que se establece como responsabilidad civil en la sentencia ahora recurrida resulta coincidente, no sólo en su importe sino también en su fuente u origen, en su completa esencia, con la reclamada por Block en el mencionado procedimiento civil, resulta disipada por la propia Audiencia Provincial cuando, en el referido fundamento jurídico sexto de su sentencia, establece: "debiéndose descontar, en su caso, de dicha cantidad los posibles importes que pudiera percibir la empresa perjudicada en el procedimiento ejecutivo instado por la misma y que se está tramitando por el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona, procedimiento de ejecución de títulos no judiciales número 582/2012 -4ª".

A partir de estos elementos, sólo podemos dar la razón a la parte ahora recurrente en cuanto a que el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil proclamada en favor de la perjudicada, no tiene en cuenta que ésta resolvió, conforme a su derecho correspondía, ejercitar separadamente las acciones civiles derivadas del hecho delictivo, habiendo sido reconocida por el acusado en documento público la deuda ocasionada como consecuencia del mismo; y que, por eso, dicha pretensión civil (no naturalmente cualquier otra, distinta, que pudiera haberse ejercitado en este procedimiento y que trajera causa igualmente, de los ilícitos penales que fueron objeto), debió quedar extramuros del proceso penal. En tal sentido, por ejemplo, nuestra sentencia número 382/2010, de 28 de abril, relativa a un supuesto en el cual el entonces acusado fue condenado como autor de un delito de apropiación indebida, al negarse a compartir un premio de lotería con quien había adquirido con él la participación, cuando la querellante ya había ejecutado previamente la acción civil ante los Juzgados de dicha jurisdicción, observaba que: «Todo lo cual evidencia que la perjudicada, con anterioridad al ejercicio de la acción penal, ya había ejercitado la civil haciendo uso de la facultad de opción que establece el art. 109.2º CP , en armonía con lo que previene el art. 111 LECr ., obteniendo una resolución condenatoria de acuerdo con sus pretensiones - aunque no hubiera conseguido su exitosa ejecución- y, por consiguiente, no era admisible duplicar dicha pretensión en el proceso penal en reclamación por los mismos daños patrimoniales pues ello supondría -como resalta, por ejemplo, la STS 1052/05, de 20 de septiembre -, efectivamente, la incongruencia de que se ejecutaran las dos sentencias -penal y civil- sobre los bienes del acusado para satisfacer una misma indemnización..., debiendo desaparecer toda mención a las responsabilidades civiles "ex delicto"».

El motivo se estima.

Recurso del Ministerio Fiscal.-

SEXTO

Como único motivo de su queja, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, censura el Ministerio Público la que considera indebida falta de aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 257.4 del Código Penal (aunque, por un error material, que la propia defensa del acusado destaca en su impugnación, aluda al artículo 1.1 apartado 4 del referido texto legal). Motivo al que se adhiere la acusación particular.

  1. - Al amparo del mencionado precepto formuló sus pretensiones la acusación. Sin embargo, en la resolución impugnada, --fundamento jurídico cuarto--, se observa: "es evidente que no puede condenarse al acusado como autor de un delito de insolvencia punible por alzamiento de bienes en su modalidad agravada, prevista en el artículo 257.4 del Código Penal , tal y como sostienen las acusaciones, y que únicamente puede ser castigado como autor de un delito de insolvencia punible por alzamiento de bienes en su modalidad básica, prevista en el artículo 257.1.1º del Código Penal ; puesto que la cantidad que ha de tenerse en cuenta para aplicar el tipo agravado es la adeudada cuyo cobro se frustra u obstaculiza con la conducta integrante del delito de alzamiento de bienes y tal cantidad, en el presente caso, son los 120.000 € entregados por la querellante como consecuencia de la estafa de (la) que fue víctima y por la cual también es condenado el acusado en la presente causa, de tal modo que dicha cifra ya es tenida en cuenta para calificar la referida estafa como agravada por la cuantía defraudada y, por ello, ahora, en el caso del delito de alzamiento de bienes no puede utilizarse dicha cuantía para agravar el citado delito, ya que, en tal supuesto, estaríamos castigando dos veces, con infracción del precepto non bis in idem, la misma conducta delictiva, como sería en el presente caso el valor objetivo de lo defraudado, es decir, los 120.000 € obtenidos por el acusado de la querellante mediante la maniobra engañosa constitutiva de delito de estafa".

    Sobra decir que el Ministerio Público, y la acusación particular que se adhiere a su recurso, no sólo no consideran "evidente" el anterior razonamiento, sino que entienden también que resulta erróneo.

  2. - Este Tribunal, lo anticipamos ya, participa del punto de vista sostenido en el procedimiento por el Ministerio Fiscal. Debemos estimar su recurso. En efecto, la prohibición del doble enjuiciamiento por unos mismos hechos, cristalizada en el apotegma ne bis in idem, aunque no explícitamente contemplada en nuestra Constitución, se ha entendido, nada menos que por el máximo intérprete de nuestras garantías constitucionales, como derivada o ínsita en lo establecido en el artículo 25.1 del Texto Fundamental (principio de legalidad). Por extensión, dicho principio proscribe también la doble valoración de una misma circunstancia como fundamento (doble o múltiple) en la calificación jurídica de los hechos y, a la postre, como sustento de la agravación de la pena. Determinar, sin embargo, en qué casos se produce esa prohibida doble valoración dista, a menudo, de resultar evidente.

    A nuestro juicio, dicha valoración recurrente no habría tenido lugar en este caso por lo que, al contrario, debió ser estimada la pretensión sostenida por las acusaciones. Ciertamente, existe aquí una coincidencia fáctica inapelable. En ambos casos (subtipo agravado de estafa y de alzamiento de bienes) se hace alusión, en el segundo por referencia, al artículo 250.1.5 del Código Penal (que el importe de la defraudación, o del patrimonio alzado, supere los 50.000 €). Y en los dos casos también, estafa y alzamiento, el objeto de lo defraudado o sustraído a la acción de los acreedores, fue la cantidad de 120.000 €. Sin embargo, estas coincidencias nominales ni permiten, a nuestro parecer, afirmar la identidad sustancial del elemento valorado (el idem) ni tampoco que dicha valoración resulte doble o múltiple (el bis). Efectivamente, y conforme resulta de los hechos probados, la estafa de la que el acusado hizo objeto a la mercantil Block, tuvo lugar el pasado día 17 de marzo de 2011, fecha en la cual, concertado el contrato con engaño, la perjudicada ingresó un cheque por importe de 120.000 € en la cuenta que le fue indicada por el acusado. Cuando Block entendió definitivamente frustradas sus expectativas convencionales, habida cuenta de la pasividad de Rafael para resolver el contrato anterior al que la eficacia del nuevo se condicionaba, -- siempre siguiendo el relato de los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada--, expresó su propósito de resolver el convenio, exigiendo, en consecuencia, la devolución de la cantidad entregada. Y es precisamente entonces cuando Rafael, para evitar que la acreedora pudiera obtener dicha devolución, resolvió deshacerse, a través de sendas ventas, de las acciones de las que era titular en la mercantil "La Cúpula de las Arenas, S.L.", lo que efectuó los días 20 de junio, 25 de julio y 4 de octubre de 2011, con el propósito de frustrar (o impedir de modo serio y significativo) la ejecución del crédito, aviniéndose después a reconocer, incluso en documento público, la existencia y características de una deuda que se había asegurado no pudiera ser cobrada por su acreedora. La agravación de la estafa se produce, en efecto, por el importe de la defraudación (superior a 50.000 €). Y no es este importe el que después vuelve a ser valorado para agravar el delito de alzamiento de bienes. Lo que se valora en este caso, aunque la cantidad coincida con aquella por entero, es la posterior conducta del acusado, con clara solución de continuidad respecto a la defraudación, por cuya virtud trataba de eludir, además, el cumplimiento de sus obligaciones, nuevamente por un importe (es obvio que pudo haber sido menor de haber satisfecho, o reservado bienes para satisfacer, al menos, parte de la deuda) superior al establecido legalmente para la aplicación del subtipo agravado en el delito de insolvencia punible por alzamiento de bienes. No existe, por tanto, a nuestro juicio, la pretendida doble valoración que determinó a la Audiencia Provincial a rechazar la pretensión punitiva de las acusaciones. Debe por eso, en consecuencia, estimarse el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, sin que ello determine modificación alguna en el relato de hechos probados, ni en sus aspectos objetivos ni en los subjetivos, refiriéndose la cuestión, en exclusiva, a un problema de calificación jurídica o juicio de subsunción.

    Costas.-

SÉPTIMO

De conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas se declararán de oficio en caso de estimación, aun parcial, del recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar parcialmente el recurso de casación formulado por la representación procesal de Rafael contra la sentencia núm. 316/2019, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 22ª), de fecha 8 de abril, que se casa y anula parcialmente; declarándose de oficio las costas devengadas como consecuencia del este recurso.

  2. - Estimar el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia núm. 316/2019, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 22ª), de fecha 8 de abril, que se casa y anula parcialmente; ello, con declaración de oficio de las costas originadas por su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 3432/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

  3. Andrés Palomo Del Arco

    Dª. Susana Polo García

  4. Leopoldo Puente Segura

    En Madrid, a 17 de junio de 2021.

    Esta Sala ha visto los recursos de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, número 3432/2019, interpuestos por la representación procesal de Rafael y por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia núm. 316/2019, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 22ª), sentencia que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las razones expuestas en la fundamentación de nuestra sentencia casacional, estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación del acusado, debemos dejar como dejamos sin efecto el pronunciamiento realizado en la resolución impugnada acerca de la responsabilidad civil que se le atribuye.

SEGUNDO

Igualmente, y como consecuencia ahora de la estimación del recurso sostenido por el Ministerio Fiscal, al que se adhirió la acusación particular, debemos condenar y condenamos al acusado, Rafael, como autor de un delito de insolvencia punible de los previstos en el artículo 257.1.1º del Código Penal, con aplicación del subtipo agravado prevenido en el número 4 de ese mismo artículo. En su consecuencia, manteniendo el criterio de la resolución impugnada en materia de individualización de la pena, corresponde imponerle por este delito la de dos años y seis meses de prisión y veintiún meses de multa, con una cuota diaria de diez euros, y con responsabilidad personal subsidiaria en los términos previstos en el artículo 53 del mismo texto legal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Condenamos a Rafael como autor criminalmente responsable de un delito de insolvencia punible de los previstos en el artículo 257.1.1º y 4 del Código Penal, sin concurrir en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN y multa de VEINTIÚN MESES, con una cuota diaria de diez euros, y responsabilidad personal subsidiaria en los términos prevenidos en el artículo 53 del Código Penal.

  2. - Mantenemos la integridad del fallo contenido en la resolución recurrida en todos sus demás pronunciamientos, en particular el relativo a la condena por el delito de estafa y la imposición de las costas de la instancia al condenado, salvo lo establecido en el siguiente numeral.

  3. - Se dejan sin efecto los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida por lo que se refiere a la responsabilidad civil.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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