STSJ Comunidad de Madrid 339/2021, 14 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución339/2021
Fecha14 Abril 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG : 28.079.00.4-2020/0017737

Procedimiento Recurso de Suplicación 175/2021

M

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid Despidos / Ceses en general 361/2020

Materia : Despido

Sentencia número: 339/2021

Ilmos. Sres

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ

En Madrid, a catorce de abril de dos mil veintiuno, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 175/2021, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. DIEGO CUELLAR DEL POZO en nombre y representación de D./Dña. Estrella, contra la sentencia de fecha 27/11/2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 361/2020, seguidos a instancia de D./Dña. Estrella frente a DIRECCION000 ., en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- DOÑA Estrella, mayor de edad, ha

venido prestado servicios como trabajadora por cuenta y orden de la mercantil DIRECCION000, con las siguientes circunstancias laborales (conformidad de las partes):

- Antigüedad: desde el 24 de octubre de 2014.

- Categoría profesional: Ayudante Camarera.

- Salario (a efectos de despido): Cuantía: 952,26 euros brutos mensuales, con prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El 16 de octubre de 2019 se comunicó a la demandante la detracción de su nómina de la cantidad salarial proporcional al retraso en la entrada a su puesto de trabajo, alegando que el 16 de octubre de 2019 debió haber entrado al puesto de trabajo a las 12:00 horas, entrando a las 12:35 horas. Indicando dicha comunicación obrante al folio 68 de comunicación de detracción salarial "sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que pudieran resultar de aplicación".

Por escrito de 17 de octubre de 2019 se impuso a la demandante una sanción por falta grave, consistente en amonestación por escrito, por los hechos acaecidos el día 16 de octubre de 2019, consistentes en el retraso en 35 minutos en la hora de entrada al puesto de trabajo. Obra en autos carta de sanción a los folios 72 y 73 de las actuaciones que se da por reproducida.

TERCERO

El 3 de febrero de 2020 la demandante debía prestar servicios en horario de 12:00 a 17:00 horas. Ese día remitió comunicación a través de la aplicación móvil WhatsApp a don Jose Pablo, Coordinador Operativo, informándole que no podía acudir a prestar servicios porque tenía que llevar a su hija menor de edad al médico.

La demandante presentó Justif‌icante de Asistencia de centro médico de 3 de febrero de 2020, indicando: "(...) ha permanecido en esa consulta hasta las 13:40 horas del día de hoy acompañada por su madre Estrella " (doc. al folio 76).

CUARTO

El 6 de marzo de 2020 la entidad DIRECCION000 remitió a DOÑA Estrella burofax conteniendo carta de despido, alegando "se ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos económicos y laborales del día de hoy, 6 de marzo de 2020, aplicándole el despido disciplinario con base en el apartado a) del mencionado artículo y de conformidad con lo establecido en el Convenio Colectivo del Sector de Hostelería y Actividades Turísticas de la Comunidad de Madrid (en adelante, el " Convenio Colectivo") y, concretamente, en el artículo 40, apartado 11, del V Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería, es decir, por "la reincidencia en falta grave o muy grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometa dentro de un periodo de seis meses desde la primera y hubiese sido advertida o sancionada".

Obra en autos carta de despido a los folios 150 a 155 que se da íntegramente por

reproducida, y que recoge, entre otros, los siguientes extremos:

"(...) Los hechos y circunstancias que motivan la presente misiva son los que se detallan a continuación.

El pasado lunes día 3 de febrero de 2020, Ud. debía iniciar su prestación de servicios en la Empresa de cara a desempeñar las funciones inherentes al puesto de trabajo que ostenta como ayudante de camarera en su horario habitual, esto es, en el turno comprendido entre las 12:00 horas y las 17:00 horas que ha venido realizando. Ese mismo día por la mañana, D. Jose Pablo, actual Coordinador Operativo, le trasladó a esta Dirección que había recibido un mensaje de WhatsApp en el que Ud. le indicaba que no le resultaba posible acudir a prestar servicios porque tenía que llevar a su hija al médico, procediendo posteriormente a remitir a la Empresa el correspondiente justif‌icante de asistencia.

Consecuentemente podrá entender nuestra sorpresa cuando, una vez revisado el justif‌icante de asistencia que nos envió f‌irmado por la Dra. Dª Alejandra en relación con la visita médica referida, en el mismo se señala que a las 13:40 horas del día 3 de febrero ya había f‌inalizado la consulta, indicándose en el mencionado

justif‌icante literalmente, lo siguiente: "(...) ha permanecido en esta consulta hasta las 13:40 horas del día de hoy acompañada por su madre, Estrella ".

En este sentido y teniendo en cuenta que su prestación de servicios f‌inaliza, como hemos señalado, a las 17:00 horas de la tarde, esta Dirección no comprende el motivo de que Ud. no haya acudido a su puesto de trabajo una vez f‌inalizada la consulta referida, pues el justif‌icante de asistencia médica remitido únicamente justif‌ica la ausencia de la primera hora y cuarenta minutos de prestación de servicio ese día, y no la totalidad de su jornada, no habiendo Ud. procedido a reincorporarse efectivamente a su puesto de trabajo ni tampoco a justif‌icar en modo alguno el motivo o razón de las tres horas y veinte minutos de ausencia en la jornada de ese día.

(...)

Pero es que además y como Ud. sin duda conoce, el pasado día 17 de octubre de 2019 la Empresa le entregó una comunicación de ese mismo día mediante la cual se le informaba de que, conforme con los datos obtenidos del registro de jornada de DIRECCION000, el día 16 de octubre Ud. había iniciado su jornada laboral a las 12:35 horas de la mañana ( y no a las 12:00 horas), retrasándose por tanto injustif‌icadamente su inicio de prestación de servicios en más de media hora, no teniendo la Empresa otra alternativa que la de sancionarle

En virtud de lo anterior y tal y como se le indicó debidamente en la amonestación por escrito notif‌icada el día 17 de octubre de 2019 referida, el artículo 39, apartado 2º, del V Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería considera como falta grave:

"Más de tres faltas injustif‌icadas de puntualidad en la incorporación al trabajo, cometidas en el periodo de treinta días O bien una sola falta de puntualidad superior a treinta minutos".

Consecuentemente ante el escenario descrito y teniendo en cuenta la existencia en una falta

grave dentro de un periodo de seis meses desde la primera (que ha sido debidamente advertida y sancionada y que, a la fecha de la presente comunicación es f‌irme por no haber sido impugnada por Ud.), la Compañía se ve en la necesidad de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por los incumplimientos laborales descritos que, tal y como se ha expuesto, dan lugar a una falta muy grave, pudiendo sancionarse la misma con el despido disciplinario. (...)".

QUINTO

DIRECCION000 emitió nómina el 6 de marzo de 2020, recogiendo el f‌iniquito de la relación laboral, recogiendo los siguientes conceptos (doc. al folio 89):

- Cpto IT: 66,79 euros.

- Liquidación vacaciones: 192,85 euros.

- Enfermedad 60% INS. (2 días): 32,49 euros.

- Enfermedad 75% INS. (4 días): 81,23 euros.

Obra en autos documento: "Multif‌irma-operativa del solicitante-Datos generales" al folio 107 que se da por reproducido.

SEXTO

Por escritos de 1 y 2 de agosto de 2018 se requirió a la demandante para que se reincorporara a su puesto de trabajo, alegando que no se había presentado los días 27 de julio de 2018, 30, 31 de julio, y...

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