STS 512/2021, 10 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución512/2021
Fecha10 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 512/2021

Fecha de sentencia: 10/06/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3232/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/06/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Audiencia Provincial Madrid. Sección Segunda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3232/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 512/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Antonio del Moral García

    Dª. Ana María Ferrer García

  3. Leopoldo Puente Segura

  4. Javier Hernández García

    En Madrid, a 10 de junio de 2021.

    Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, e infracción de ley número 3232/2019, interpuesto por D. Ismael , representado por la procuradora Dª. Cristina Sarmiento Cuenca, bajo la dirección letrada de D. Agustín José Caravaca Caballero, contra la sentencia n.º 350/2019 dictada el 29 de abril de 2019 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid.

    Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida las mercantiles Lico Leasing, SA, representada por el procurador D. Julio Cabellos Albertos, bajo la dirección letrada de D. Ramón Sánchez Pacios y AKF Equiprent, SA representada por el procurador D. Julio Cabellos Albertos, bajo la dirección letrada de D. Santiago José Sagrera Marquina.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Alcalá de Henares instruyó Procedimiento Abreviado número 1965/2013, por delito de apropiación indebida y estafa, contra Ismael; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección segunda (Rollo P.A. núm. 831/2018) dictó Sentencia número 350/2019 en fecha 29 de abril de 2019 que contiene los siguientes hechos probados:

"

  1. El acusado, Ismael, mayor de edad en cuanto nacido en España el día NUM000-1968 con DNI NUM001, y con antecedentes penales no computables a efectos de esta causa , en fecha 19 de agosto de 2009, en calidad de administrador único de la sociedad mercantil MINIRENT SL, y también, en calidad de fiador personal solidario, firmó, en la localidad de Algete, con la mercantil AKF EQUIPRENT S.A., tres contratos de arrendamiento de bienes muebles (contratos de renting), con la obligación por parte de AKF EQUIPRENT SA, en calidad de arrendador, de hacer entrega de la maquinaria objeto de los contratos en el domicilio sito en la C/ Alonso Barba nº 9-11 de la localidad de Alcalá de Henares, y con la obligación por parte del acusado , en su calidad de arrendatario, del abono de las correspondientes cuotas de arrendamiento, y de restituir los bienes arrendados a fecha de su vencimiento, a su titular la mercantil AKF EQUIPRENT SA, en la misma dirección, más arriba indicada . Los contratos firmados tenían'por objeto la siguiente maquinaria industrial:

    -contrato con nº de póliza NUM002, que tenía por objeto el I arrendamiento de 21 Minicargadoras de la marca Ghel y modelo SL 4240SX Rental , 15 máquinas Retro de la marca EL LEÓN modelo RC-2750-HL para SL 4240, con un plazo de cesión de uso en régimen de arrendamiento financiero por un plazo de 60 meses, que tendría, fecha de vencimiento a mes de agosto de 2014.

    -contrato con nº de póliza NUM003, que tenía por objeto el arrendamiento 4 carretillas elevadoras de la marca AUSA modelos M205 y M121, con un plazo de cesión de uso en régimen de arrendamiento financiero por un plazo de 30 meses , que tendría fecha de vencimiento a mes de noviembre de 2012.

    -contrato con nº de póliza NUM004, que tenía por objeto el arrendamiento 1 carretilla elevadora de la marca Ausa, modelo 0350 HX4 , con un plazo de cesión de uso en régimen. de arrendamiento financiero por un plazo de 40 meses, que tendría fecha de vencimiento a mes de diciembre de 2012.

    El acusado Ismael, movido por la finalidad de obtener un ilícito beneficio económico, aparte de incumplir con el pago de las cuotas de arrendamiento, incorporó a su patrimonio las máquinas arrendadas, más arriba mencionadas, procediendo a no restituirlas cuando la fue notificada la resolución del contrato en fecha 30/05/2011, así como a no hacerlo con posterioridad, pese a las reclamaciones de la mercantil AKF EQUIPRENT S.A.

    Las máquinas, no devueltas, propiedad de la mercantil AKF EQUIPRENT S.A., han sido tasadas pericialmente en la cantidad de 421.511,20 euros.

  2. El acusado, Ismael, en calidad de administrador único de la sociedad mercantil MINIRENT SL, y también, en calidad de fiador personal solidario, firmó con la entidad LICO LEASING, S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, cuatro contratos de arrendamiento financiero de bienes muebles o leasing, que tenían por objeto la siguiente maquinaria industrial y que fue entregada al acusado en las instalaciones que éste tenía en la C/ Alonso Barba nº 9-11 de la localidad de Alcalá de Henares:

    - en fecha de 29 de Junio de 2007 el contrato de arrendamiento financiero o leasing nº NUM005 que tenía por objeto la cesión de uso en régimen de arrendamiento financiero , por un período irrevocable de 60 meses de dos Dumpers marca Barford modelo SXR 3500 Hydra 3000K Descarga Giratoria, con nº de serie/chasis NUM006 y NUM007 respectivamente. El precio total del contrato, se fijó en sesenta mil cuatrocientos cincuenta y nueve euros (60.459 euros) que habría de ser satisfecho mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales, de1.007, 65 euros, cada una de ellas, siendo la primera de ellas en la fecha de la firma del contrato, 29 de Junio de 2007, y siendo la cuota nº 60 y última el 29 de Mayo de 2012. Se estableció un valor residual de 1007,65 con fecha de vencimiento de 29 de junio de 2012,

    - en fecha de 29 de Junio de 2007 el contrato de arrendamiento financiero o leasing nº NUM008 que tenía por objeto la cesión de uso en régimen de arrendamiento financiero una carretilla elevadora todoterreno marca JCB modelo 926-4 con nº de serie/chasis NUM009. El precio total del contrato, se fijó en cuarenta y dos mil sesenta euros con sesenta céntimos (42.060,60 euros) que habría de ser satisfecho mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales, de 701,01 euros, cada una de ellas, siendo la primera de ellas en la fecha de la firma del contrato, 29 de junio de 2007, y siendo la cuota nº 60 y última el 29 de Mayo de 2012. Se estableció un valor residual de 701,01 con fecha de vencimiento de 29 de junio de 2012.

    - en fecha de 23 de abril de 2008 el contrato de arrendamiento financiero o leasing nº NUM010 que tenía por objeto la cesión de uso en régimen de arrendamiento financiero por un plazo irrevocable de 60 meses, de un generador marca MASE modelo MPV44 insonorizado con motor Deutz BF4M2011, con nº de serie/chasis NUM011; un generador con carro, marca MASE modelo MPV22 insonorizado con motor Yanmar, con nº de serie/ chasis NUM012; un generador marca Genset modelo MG115, estático insonorizado, con motor Perkins 1104C-44TAG2 con nº de serie/chasis NUM013; dos rodillos dúplex marca Dynapac, modelos LP6500, equipados con motor HATZ 1D508 y arranque eléctrico, con nº de serie NUM014 y NUM015, respectivamente, El precio total del contrato se fijó en cincuenta y seis mil quinientos noventas y cinco euros (56.595 euros), y debía ser satisfecho mediante el pago de sesenta cuotas, de 943,25 € cada una de ellas, siendo la primera a la fecha de la fuma del contrato 23 de abril de 2008 y la última en fecha 23 de marzo de 2013. Se estableció un valor residual de 943.25 euros, con vencimiento el 23 de Abril de 2013

    - en fecha de 23 de abril de 2008 el contrato de arrendamiento financiero o leasing nº NUM016 que tenía por objeto la cesión de uso en régimen de arrendamiento financiero por un plazo irrevocable de 36 meses, de cuatro vibroapisonadores de marca Wacker modelo BS50-4S, con nº de series NUM017, NUM018 y NUM019; un Tsurumi modelo BKRS2-150 con nº de serie NUM020; Tres vibradores neumáticos marca IMCO modelo 58N con nº de serie NUM021, NUM022, NUM023; cuatro vibradores 2M HONDA con nº de serie NUM024, NUM025, NUM026, NUM027; Dos convertidores IMCO 1,50 con nº de serie NUM028 y NUM029; Un vibrador Alta Frec IMCO 70 con nº de serie NUM030; Un Pisón Vibrante marca "Lebrero", modelo PL164, con nº de serie NUM031. El precio total del contrato se fljó en cuarenta y seis mil cuatrocientos noventa y un euros con doce céntimos (46.491,12), y debía ser satisfecho mediante el pago de 36 cuotas, de 1.291,42 euros cada una de ellas, siendo la primera a la fecha de la firma del contrato 23 de abril de 2008 y la última en fecha 23 de marzo de 2011. Se estableció un valor residual de 1.291,42 euros, con vencimiento el 23 de Abril de 2011.

    El acusado Ismael, movido por la finalidad de obtener un ilicito beneficio económico, , además de incumplir con el abono de las cuotas de arrendamiento financiero, incorporó a su patrimonio las máquinas arrendadas, más arriba mencionadas, procediendo a no restituirlas, así como a no hacerlo con posterioridad, pese a las reclamaciones de la entidad LICO-LEASING, S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO.

    El valor residual de las máquinas objeto del arrendamiento financiero entre la entidad LICO-LEASING, S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO y el acusado Ismael, ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 3.943,33 euros.

    El procedimiento ha tenido una duración de seis años no imputable al acusado."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Ismael como responsable, en concepto de autor, de un DELITO CONTINUADO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, con la concurrencia de la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 21 MESES DE PRISIÓN, multa de 5 meses, con cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, del artículo 53 del Código Penal; inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas, con inclusión de la referidas a las Acusaciones Particulares.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar en 421 .511,20€ a la Sociedad AKF EQUIPRENT SA y al pago de 3.943,33 € a la Sociedad LICO LEASING, con el interés legal del artículo 576 de la LEC.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Ismael del delito de ESTAFA del que venía siendo acusado por la Acusación Particular de AKF EQUIPRENT S, quien retiró la acusación en el acto del Juicio Oral."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Ismael, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la parte recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 118 y 768 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ambos en relación con el artículo 24.1º y 24. 2º de la Constitución, con relación al derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

Motivo segundo.- Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 252, 250.1.6 y 74, del Código Penal.

Motivo tercero.- Al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos.

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal y las partes recurridas solicitan la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente. La Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 9 de junio de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso interpuesto por la representación del Sr. Ismael

Primer

motivo, al amparo del artículo 852 LECrim , por infracción de precepto constitucional: vulneración del derecho a la tutela judicial y a un proceso con todas las garantías. Infracción de lo previsto en los artículos 118 y 768, ambos, CP

1.1. El recurrente reitera, como motivo casacional y al amparo del artículo 852 LECrim, la cuestión previa introducida en el acto del juicio oral por la que pretendió la nulidad de actuaciones y la retroacción a la fase previa para que se repararan los óbices de indefensión sufridos: uno, haber sido preterido en la práctica de determinadas diligencias testificales. Otro, denegarse sin fundamento real alguno la práctica de dos diligencias testificales a su instancia. No es de recibo, se afirma, el argumento utilizado por el tribunal de instancia de que la parte " debió solicitar que le (las declaraciones) fueran notificadas o interponer recurso contra la decisión". Considera que es una contradicción lógica, pues precisamente lo que se denuncia es que el juzgado ocultó esa información a la defensa, por lo que no pudo acceder a la misma hasta que se practicaron. Con relación a la denegación de diligencias, esta se basó en un dato incierto. Según se hizo constar en la providencia como razón denegatoria, la instrucción ya había finalizado pero lo cierto es que la decisión por la que se ordenó la clausura del proceso no se dictó hasta transcurrido un mes. Se lesionó de forma injustificada el derecho a la práctica de la prueba, constitucionalmente reconocido.

1.2. El motivo, en los términos planteados, no puede prosperar. Y ello por una razón esencial: no identificamos la indefensión con relevancia constitucional que, como presupuesto normativo, exige toda declaración de nulidad de un acto procesal tan relevante como lo es el juicio oral. Entre otras razones porque la parte se desentiende de justificar en qué medida las alegadas irregularidades acaecidas durante la fase previa se han proyectado en la fase del juicio oral, mermando su derecho a interferir de manera efectiva y razonable en el curso del proceso decisional.

La parte se limita a revelar que fue preterido en la práctica de determinadas diligencias instructoras y que se rechazó de manera injustificada dos diligencias propuestas a su instancia. Pero nada precisa si ello se ha traducido en la imposibilidad de disponer de tales medios de prueba interesados en la fase del juicio oral, o si la afirmada preterición en la práctica de las diligencias testificales en la fase previa, le ha impedido o dificultado someter a contradicción defensiva al testimonio plenario de los testigos.

Como nos recuerda el Tribunal Constitucional -vid. STC 278/2007- " no toda infracción de normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico-constitucional y por ende en violación de lo ordenado por el art. 24 de la Constitución . Ello solo se producirá cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella".

Cuando se trata de déficits de calidad contradictoria resulta necesario, como reclama el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, observar el desarrollo del proceso en su conjunto. Muy en particular, en supuestos de prueba testifical, para afirmar la lesión del artículo 6.3 d) CEDH, no basta con que se identifique una infracción de las reglas de producción contradictoria en un momento determinado del proceso. Debe también evaluarse si, pese a ello, la persona acusada ha tenido oportunidad en otros momentos del proceso de participar en la producción de la prueba testifical mediante el interrogatorio defensivo -vid. SSTEDH, caso Luca contra Italia, de 27 de febrero de 2001; caso S.N contra Suecia de dos de julio de 2002; caso Karpenko contra Rusia de 12 de marzo de 2012; caso, de Gran Sala, Al- Khawaja y otros contra Reino Unido, de 15 de noviembre de 2012; caso, de Gran Sala, Schatschaschwili contra Alemania, de 15 de diciembre de 2015; caso de Gran Sala, S.M c. Croacia, de 25 de junio de 2020-.

No cabe duda que la contradicción además de una condición epistémica de producción de la prueba, es también un presupuesto que dota al medio probatorio de dignidad constitucional para que, sobre su resultado, pueda destruirse la presunción de inocencia de un ciudadano. Pero, insistimos, ese nivel de contradicción exigible pude obtenerse en diferentes momentos del proceso, siendo, precisamente, el acto del juicio oral el que ofrece las mejores condiciones para que dicho principio-valor-presupuesto de producción alcance su máxima intensidad -vid. STEDH, caso Zentar c. Francia, de 13 de abril de 2006-.

1.3. En el caso, sin perjuicio de las concretas circunstancias en las que se produjo en la fase previa la práctica de las diligencias testificales sin intervención defensiva -en la sentencia se apunta, sin excesiva precisión, que el hoy recurrente se personó en la causa después de que aquellas se practicaran- no se dispone de ningún otro dato que permita apreciar que ello mermara, de manera mínimamente significativa, su derecho a la defensa contradictoria. Tan siquiera de que se produjera algún aprovechamiento probatorio de materiales instructores que escaparan al tamiz del contradictorio plenario. Sobre este punto, debe recordarse que si se ha producido un retraso indebido, la demora injustificada, a la que se refiere el artículo 118 LECrim, en la constitución del estatus de imputación, ello puede traducirse en la pérdida de la información potencialmente probatoria ex artículo 730 LECrim, si cuando el testigo, que no comparece al acto del juicio, prestó declaración en fase previa debería haberse ofrecido, y no se hizo, a la persona investigada la posibilidad de intervención defensiva contradictoria -vid. STEDH de Gran Sala, caso Schatschaschwili contra Alemania, de 15 de diciembre de 2015; SSTC 200/96, 49/98, 2/2000 y 12/2002-. Pero, reiteramos, este no el caso.

1.4. En cuanto a la afirmada lesión del derecho a la práctica de medios de prueba, de nuevo, el recurrente elude identificar su proyección en términos de material indefensión. Sin perjuicio de que tanto los estándares de admisión de prueba como la propia densidad constitucional del derecho a su practica varían sensiblemente en función del momento procesal en que este se intenta ejercer -no es, desde luego, lo mismo en fase previa que en fase de juicio oral. La primera, respecto a la práctica de diligencias debe regirse por criterios de esencialidad, siendo la segunda el momento del proceso en el que los esfuerzos probatorios que incumben a cada una de las partes deben mostrarse en toda su extensión, vid. STC 186/1990- en el caso, el hoy recurrente, ni recurrió la providencia de inadmisión de la solicitud de práctica de diligencias instructoras ni, tampoco, la decisión por la que se ponía fin a la fase instructora ordenándose la prosecución del proceso por los trámites de la fase preparatoria.

En modo alguno puede prosperar una pretensión de nulidad del juicio oral por ausencia de práctica de diligencias instructoras si, primero, se consintió la denegación y, segundo, y más importante, no se identifica que dicha vicisitud procesal afectara, impidiendo o limitando, el ejercicio del derecho a la prueba en la fase de juicio.

Segundo motivo por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim : indebida aplicación de lo previsto en los artículos 252 , 250.1.6 y 74, todos ellos, CP

2.1. El recurrente combate el juicio de tipicidad porque, a su parecer, no concurre dolo de apropiación. Las máquinas simplemente quedaron abandonadas porque las empresas titulares se negaron a recuperarlas cuando el recurrente les indicó que quedaban a su disposición. El desuso y el paso del tiempo terminaron por transformarlas en chatarra. Y ello viene confirmado por lo declarado por el Sr. Carmelo, jefe de taller de la mercantil de la que era administrador el recurrente, y los Sres. Carmelo y Constantino. Todos ellos, al declarar como testigos, coincidieron en afirmar cómo el recurrente se dirigió de forma insistente a las mercantiles A.K.F y LICO LEASING para que retirasen las máquinas de las instalaciones de la empresa MINIRENT S.L y cómo los respectivos responsables hicieron caso omiso.

2.2. El motivo vuelve a presentar problemas de estructura y ajuste al cauce casacional escogido. Debe recordarse que cuando lo que se cuestiona es exclusivamente el juicio normativo debe hacerse desde el respeto a los hechos que se declaran probados. Estos actúan, por tanto, como campo de juego tanto de la pretensión modificativa como del análisis casacional. Lo que impide que por la vía del motivo por infracción de ley penal sustantiva se pretenda la revisión de las bases probatorias de lo declarado probado. Dicha pretensión solo puede formularse por la vía de los motivos previstos en los artículos 852 y 849.2º, ambos, LECrim.

Desajuste que conduce al rechazo del motivo. Los hechos que se declaran probados permiten identificar con toda claridad los elementos sobre los que se construye el juicio de subsunción en el delito de apropiación indebida que ha servido, a la postre, de título de condena.

Como se afirma en la STS 683/2016, de 26 de julio, " el delito de apropiación indebida requiere que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resultara ilegítimo en cuanto que excediera de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; y que como consecuencia de ese acto se causare un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad de recuperación en relación al fin al que iba destinado".

2.3. En el caso, el relato fáctico precisa, por un lado, cómo, en efecto, el recurrente recibió diversos bienes muebles bajo distintos títulos que no transmitían la propiedad -vid. respecto al renting, ATS 532/2018, de 22 de marzo, y con relación al leasing, STC 244/2012, de 30 de marzo- sino un derecho temporal de uso a cambio de una prestación o renta que, dadas determinadas condiciones negociales, podían novarse en títulos traslativos.

Sin embargo, como se precisa en la sentencia recurrida, la falta de pago de las respectivas rentas pactadas activó las respectivas cláusulas resolutorias y con ellas, desde dicho momento, la obligación de devolución de la maquinaria en su día recibida en el estado en que se encontrara, sin perjuicio de la responsabilidad contractual en que pudiera haberse incurrido.

Pero lejos de ello, y en los términos del relato fáctico, el hoy recurrente no solo hizo caso omiso de dicha obligación contractual de devolución, sino que también desatendió los requerimientos expresos que se le dirigieron por parte de las empresas propietarias.

Conducta renuente mantenida en el tiempo que permite identificar el llamado " punto sin retorno" -vid. SSTS 409/2018, de 18 de septiembre y 654/2020, de 2 de diciembre-. Entendido este como el momento del iter comisivo en que el uso indebido de la cosa por falta, revocación o agotamiento del título posesorio se torna un acto típico de apoderamiento, de ruptura ilícita del estatus dominical de la cosa, debido a que quien devenido en poseedor ilegítimo empieza a actuar como si fuera el dueño, con voluntad de incorporarla a su patrimonio, haciéndola propia, con vocación de permanencia -vid. STS 776/2010, de 21 de septiembre-. Incorporación que incluye, también, darle un destino distinto al pactado, como con claridad se declara probado en la sentencia recurrida.

Tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º LECrim , por error en la valoración de la prueba basado en documentos

3.1. El recurrente centra su alegato en la, a su parecer, arbitraria valoración que la sentencia de instancia hace de la prueba pericial, muy en particular del dictamen elaborado por la Sra. Florencia sobre el valor de las maquinarias recibidas al momento en que el recurrente debió devolverlas a las mercantiles propietarias. El informe, sostiene el recurrente, carece de consistencia y de fundamentos informativos fiables. Se limita a reproducir los datos y las valoraciones facilitadas por la mercantil AFK, no justificando por qué llega al valor de 423.000 euros que, a todas luces, supera, y en mucho, el real pues no se contempla el factor de intensa depreciación por uso que afecta a este tipo de maquinarias.

3.2. El motivo debe ser rechazado. Y ello porque también se identifica un claro desajuste entre lo que se pretende y el cauce casacional escogido para ello. Como es bien sabido, al hilo de los reiterados pronunciamientos de esta sala - vid. por todas, SSTS 200/2017, de 27 de marzo; 362/2018, de 18 de julio - el espacio en el que puede operar el motivo de casación previsto en el artículo 849.2 LECrim se circunscribe "al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza como si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron." Error que ha de tener la suficiente relevancia para alterar precisamente la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida. Pero, además, el éxito del motivo reclama que se den determinadas condiciones de producción: primera, ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; segunda, ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material en la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; tercera, el motivo no permite una revalorización del cuadro probatorio para de ahí atribuir el valor reconstructivo que la parte pretende atribuir al documento; cuarta, muy vinculada a la anterior, el dato que el documento acredita no debe entrar en contradicción con otros elementos de prueba, pues en estos casos no se trata de un problema de error sino de valoración; quinta, el dato documental que contradiga el hecho probado debe tener virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo en la medida que puede alterar los términos del juicio de subsunción.

3.3. El recurrente no se ajusta a este programa de condiciones revisoras. Lo que pretende es una nueva valoración de los resultados que arroja la prueba pericial. Lo que exige una operación claramente reconstructiva de todos los datos probatorios tomados en cuenta por el tribunal de instancia provenientes de las periciales practicadas lo que supera, en mucho, el margen concedido por el motivo.

La doctrina de este tribunal es taxativa al establecer que la prueba pericial solo puede prestar fundamento a la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia por la vía del artículo 849.2º LECrim en dos supuestos: primero, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo el tribunal de instancia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, haya incorporado sus conclusiones a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario; segundo, cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable -vid. por todas, la más reciente, STS 32/2021, de 20 de enero-.

Y es obvio que en el caso no se da ninguno de ellos. La parte recurrente expresa una divergencia valorativa con el resultado de una prueba personal y pretende hacerla valer para modificar los hechos que se declaran probados por una vía que, insistimos, no se lo permite.

Clausula de costas

1.1. Tal como dispone el artículo 901 LECrim, las costas de este recurso deben imponerse al recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Sr. Ismael contra la sentencia de 29 de abril de 2019 de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 2ª) cuya resolución confirmamos.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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    ...profundizar en lo que arraiga en el hueso de esa atenuante, estudiada en una constante jurisprudencia ( p.ej. SSTS 03/12/2019, 23/01/2020, 10/06/2021, 16/07/2021 y 27/01/2022) y el que la computación comienza desde la declaración de la investigada en tal concepto (18 de noviembre de 2013), ......
  • SAP Burgos 367/2022, 8 de Noviembre de 2022
    • España
    • November 8, 2022
    ...el punto de no retorno a que se ref‌iere la jurisprudencia ( SSTS 18 de septiembre de 2020, SSTS 21 de septiembre de 2010, STS 10 de junio de 2021) que señala que el punto de no retorno en relación con el delito de apropiación indebida es el momento del iter comisivo en que el uso indebido ......
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