STS 32/2021, 20 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2021
Número de resolución32/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 32/2021

Fecha de sentencia: 20/01/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 852/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/01/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ARB

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 852/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 32/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 20 de enero de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 852/2019, por infracción de Ley y de precepto Constitucional, interpuesto por la acusación particular D.ª Elisa, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, de fecha 24 de octubre de 2018. Estando la recurrente representada por la procuradora Dª. Mª de los Angeles Sánchez Fernández, bajo la dirección letrada de D. José Mariscal Reinoso-Jiménez. En calidad de parte recurrida, el acusado D. Jose Luis, representado por el procurador D. Luis Eduardo Roncero Contreras, bajo la dirección letrada de D. Alvaro Martínez-Esparza.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Badalona, instruyó sumario con el nº 2/16, contra D. Jose Luis, por delito de agresión sexual; y una vez declarado concluso el mismo, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, que con fecha 24 de octubre de 2018, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Único.- Resulta probado y así se declara que:

  1. Alrededor de las 06:00 horas del día 22 de marzo de 2015, en un lugar indeterminado pero en todo caso, en las inmediaciones de la Iglesia de Sant Adriá del Besós, Elisa se encontró con Jose Luis, con quien se dirigió hasta el portal sito en el n° NUM000 de la CALLE000 de la misma localidad, en cuyo interior le practicó una felación, manteniendo, posteriormente, relaciones sexuales vía vaginal, haciendo uso de un preservativo que llevaba en el interior de su bolso de mano.

  2. A las 12:30 horas del día 22 de marzo de 2015, en la exploración forense, presentaba lesiones consistentes en erosiones de morfología semilunar en cara anterior del cuello compatibles con estigmas ungueales, equimosis reciente en la cara anterior del brazo izquierdo en su tercio distal, equimosis recientes y agrupadas por encima de la anterior, equimosis reciente en mama derecha, leves erosiones en cara externa, tercio medio del antebrazo derecho, leves erosiones en cara anterior de la rodilla izquierda, equimosis en cara externa de rodilla derecha, no presentando lesiones, ni alteraciones a nivel genital, ni signos traumáticos recientes en el himen.

  3. No ha quedado acreditado que Jose Luis ejerciese sobre Elisa intimidación con una navaja, ni violencia sobre la misma(sic)"

SEGUNDO

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente parte dispositiva:

"Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Jose Luis del delito de agresión sexual y de la falta de lesiones,por los que venían siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas causadas(sic)"

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, por D.ª Elisa, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación de la recurrente D.ª Elisa, se basó en los siguientes motivos de casación:

Previo.- Con carácter previo, nos referiremos al ámbito y extensión de la revisión de la sentencia absolutoria en el marco del Recurso de casación, así las SSTS 426/2013 de 30 de mayo , STS 493/2015, 421/2016, de 18 de mayo, 22/2016, de 27 de enero, 146/2014, de 24 de febrero, 282/2017 de 7 de febrero, y STC 167/2002 y STC 88/2013 de 11 de abril , entre otras, que la doctrina consolidada del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias, cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas.

  1. - Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el artículos 5,4 de la L.O.P.J. , por vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos ( artículo 24, 1CE) .

  2. - Por el cauce del artículo 849, de la LECrim. Por error en la apreciación de la prueba en base al Informe Pericial del Médico Forense obrante a los folios 2 a 8; Informe de asistencia de urgencia obrante a los folios 81 a 83 de las actuaciones.

Por haberse articulado tres motivos al amparo del artículo 849, 2 LECrim por error en la valoración de la prueba en el escrito de interposición del Recurso de Casación, pasamos a subsumirlos en un único motivo por el cauce anunciado en su día.

SÉPTIMO

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso presentado de contrario, interesan la inadmisión a trámite del mismo, por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día 13 de Enero de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5ª, absolvió al acusado Jose Luis del delito de agresión sexual y de la falta de lesiones de los que venía acusado. Contra la sentencia interpone recurso de casación la acusación particular, en nombre de la denunciante Elisa. En el primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), denuncia vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva. Interesa de esta Sala una rectificación de la inferencia efectuada en la instancia sobre la base de reglas de experiencia y, luego de exponer una diferente valoración de la prueba, concluye diciendo que se puede alcanzar un pronunciamiento deductivo contrario a la absolución (...) que se derivaría de discrepancias en la valoración de las pruebas indiciarias.

  1. El derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada está comprendido en el derecho a la tutela judicial efectiva. Es claro, por obvias razones, que no incluye el de obtener una resolución favorable a las pretensiones de cada parte. Tampoco garantiza el acierto del Tribunal. Es suficiente para satisfacer las exigencias derivadas del mismo que aparezcan en la resolución, de forma comprensible y al tiempo, de forma racional, los argumentos o razonamientos que sustentan la decisión adoptada.

    Decíamos en la STS nº 1043/2012, de 21 de noviembre, que " El derecho a la tutela judicial efectiva tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad".".

  2. La parte recurrida alega que, en el caso, solo es posible recurso de casación por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim y que, planteándose cuestiones de tipo fáctico, las alegaciones no pueden prosperar.

    Sin embargo, como consta en los autos, la sentencia dictada por la Audiencia, ahora impugnada, lo fue en primera instancia y no en apelación, por lo que las objeciones procesales de la parte recurrida han de ser rechazadas.

  3. La parte recurrente sostiene que lo correcto habría sido una diferente valoración de la prueba y que, al no hacerlo, se ha infringido su derecho a la tutela judicial efectiva. Por lo que debe rectificarse la inferencia y con ello los hechos declarados probados.

    A la doble pretensión del recurrente se oponen, al menos, dos aspectos. De un lado, que, de conformidad con la doctrina de esta Sala, del Tribunal Constitucional y del TEDH, no es posible, en vía de recurso, rectificar en perjuicio del acusado los hechos declarados probados en la instancia, sin proceder a una audiencia en la que se le dé oportunidad de declarar ante el Tribunal que resuelve. Y, en caso de que para efectuar la rectificación fáctica que se pretende sea necesario valorar pruebas personales, sería imprescindible que tales pruebas se practicasen ante el Tribunal que resuelve el recurso.

    En el recurso de casación, de conformidad con su naturaleza, no cabe la práctica de pruebas ni es posible oír en declaración al acusado, lo que impide directamente la rectificación de los hechos contenidos en una sentencia absolutoria cuando lo que se pretende, desde la acusación, es transformarla en otra de sentido condenatorio.

  4. En segundo lugar, respecto a la pretensión que estaría orientada a la anulación de la sentencia de instancia por falta de motivación, con devolución para el dictado de otra debidamente motivada, la mera lectura de la misma conduce a apreciar la existencia de fundamentación suficiente, en la medida en que el Tribunal expone de forma expresa y razonada las dudas que la prueba practicada ha generado en el mismo en cuanto a la determinación de los hechos que deban considerarse probados. Lo cual, de forma correcta, le ha conducido a la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo.

    Así, en la sentencia impugnada, luego de la exposición de la valoración de la prueba de forma detallada, concluye el Tribunal de instancia diciendo que "existiendo una cierta persistencia en la incriminación, por parte de la perjudicada, sin que pueda descartarse, con rotundidad, la veracidad de algunas de sus manifestaciones, las generalidades y obviedades en su declaración, especialmente por lo que respecta a los hechos nucleares, las contradicciones advertidas en los diferentes relatos efectuados y la ausencia de elementos objetivos suficientes de corroboración periférica, llevan a Una duda razonable al Tribunal que debe resolverse en aplicación del principio in dubio pro reo, lo cual no permite sino declarar la libre absolución del acusado, de los hechos objeto de acusación, con todos los pronunciamientos favorables".

    En consecuencia, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error de hecho derivado de documentos y designa como tales los informes médicos según los cuales, la denunciante presentaba lesiones leves compatibles con agresión sexual. Sostiene que el Tribunal cuestiona la data de las lesiones y el relato de la víctima sin razones bastantes.

  1. Los requisitos que ha exigido la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

    En cuanto a la prueba pericial, la Sala Segunda -decíamos en la STS 370/2010, 29 de abril- solo excepcionalmente ha admitido su virtualidad como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia, impugnada en casación, en supuestos como los siguientes: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS 182/2000, 8 de febrero; 1224/2000, 8 de julio; 1572/2000, 17 de octubre; 1729/2003, 24 de diciembre; 299/2004, 4 de marzo y 417/2004, 29 de marzo, entre otras). ( STS nº 53/2013).

  2. En el caso, los informes médicos no pueden afirmar otra cosa que la compatibilidad de las lesiones que presentaba la denunciante con un episodio de agresión sexual. Esta compatibilidad no es negada ni ignorada en la sentencia. Por el contrario, en el apartado III del FJ 2º, el Tribunal analiza el contenido de los informes forenses sobre las características de las lesiones y también de la ausencia de las mismas en la zona genital, y lo pone en relación con las manifestaciones de la denunciante para resaltar su falta de coincidencia. Basta reproducir el razonamiento del Tribunal: "no se objetivaron lesiones ni alteraciones a nivel genital, ni signos traumáticos recientes en el himen, lo cual resultaria incompatible con la contundencia y agresividad de la penetración vaginal, tal y como fue descrita por la misma, no en el acto de Juicio en el cual no ofreció descripción alguna, sino en su declaración sumaria! (f. 121), "...la penetración fue vaginal y violenta... que me hizo daño...y me empujaba todo lo fuerte que podía...",de lo que se infiere que, al menos, algún leve enrojecimiento, ya fuera en zona genital o en sus inmediaciones, debió producirse y, sin embargo, ningún vestigio al respecto fue observado por el Forense; si es cierto que presentaba lesiones extra vaginales leves, alguna de las cuales tampoco ofrece explicación y asi presentaba erosiones en cara anterior del cuello compatibles con estigmas ungueales, sin precisar su antigüedad y sin que en ninguno de los relatos de la perjudicada hubiera manifestado haber sido agarrada o presionada en el cuello con tal intensidad, como para dejar dichas huellas; siendo compatibles las leves erosiones en rodillas y codo con un rozamiento atendiendo a la posición (de rodillas) que la perjudicada pudo mantener durante la penetración vaginal, aun cuando la acusación sostiene que se produjo de cara a la pared, pero que, ni confirman, ni descartan una agresión sexual, tal y como refirieron los forenses".

    Por otro lado, como hemos puesto de relieve más arriba, no es posible rectificar los hechos probados de la instancia en perjuicio del acusado en vía de recurso, sin proceder a una audiencia en la que se le dé la oportunidad de ser oído, lo cual no es posible en el trámite del recurso de casación.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular D.ª Elisa , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, de fecha 24 de octubre de 2018, en causa seguida por delito de agresión sexual y falta de lesiones.

  2. Condenar a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Antonio del Moral García Andrés Palomo del Arco

Carmen Lamela Díaz Angel Luis Hurtado Adrián

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