STSJ Castilla y León , 7 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2021

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00783/2021

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 24115 44 4 2019 0000450

Equipo/usuario: AGG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000514 /2021 -AProcedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000216 /2019

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Maximiliano, MUTUA ASEPEYO

ABOGADO/A: EMMA LOPEZ ALVAREZ, ANGEL ALEJANDRO SUAREZ BLANCO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: Maximiliano, MUTUA ASEPEYO, PIZARRAS LAS ARCAS SL, FREMAP FREMAP, INSS Y TESORERIA

ABOGADO/A: EMMA LOPEZ ALVAREZ, ANGEL ALEJANDRO SUAREZ BLANCO,, JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,,

Ilmos. Sres.:

D. Manuel Mª Benito López

Presidente de Sección

Dª Mª Mar Navarro Mendiluce

Dª. Mª Jesús Martín Álvarez/

En Valladolid a siete de mayo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 514/2021, interpuesto por D. Maximiliano Y MUTUA ASEPEYO contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Ponferrada, de fecha 17 de febrero de 2020, (Autos núm. 216/2019), dictada a virtud de demanda promovida por D. Maximiliano contra ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, PIZARRAS LAS ARCAS S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE.

Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª JESUS MARTIN ALVAREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10/4/2019 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada demanda formulada por D. Maximiliano en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que f‌iguran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados f‌iguran los siguientes:

" Primero.- Entre el 3 de marzo de 1997 y el 3 de julio de 2018 don Maximiliano, con DNI NUM000 y nacido el NUM001 de 1977, prestó servicios como labrador de pizarra para distintas empresas del sector.

En concreto, estuvo de alta en Campos de Arcas Pizarras, S.A. entre el 3 de marzo de 1997 y el 5 de marzo de 2003, salvo del 3 de septiembre de 1998 al 17 de octubre de 1999 y del 24 de diciembre de 2001 al 23 de junio de 2002 en que trabajó para Antonio Campo, S.A. Desde el 12 de marzo de 2003 hasta el 3 de julio de 2018 permaneció de alta en Pizarras Las Arcas, S.L. salvo el intervalo que discurre de 1 de junio de 2006 a 31 de diciembre de 2011 en que prestó servicios bajo las órdenes de Pizarras Arcas Prada, S.L.

Pizarras Arcas Prada, S.L. tenía suscrito documento de asociación con Fremap hasta el 31 de diciembre de 2011 y con Asepeyo desde entonces, mutua que cubría asimismo las contingencias profesionales de Pizarras Las Arcas, S.L.

Desde el 3 de julio de 2018, fecha en que causó baja no voluntaria en la empresa, don Maximiliano permaneció en situación de desempleo.

Segundo

Entre el 5 de julio de 2017 y el 28 de junio de 2018 estuvo en incapacidad temporal por enfermedad común con diagnóstico de colon irritable. El 29 de junio de 2018 inició otro proceso similar por enfermedad profesional (silicosis) en el que permaneció hasta el 3 de octubre de 2018 en que fue dado de alta médica con propuesta de incapacidad permanente a instancias de Asepeyo.

Mediante resolución del INSS de 28 de noviembre de 2018, se denegó la declaración en incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional, por no ser las lesiones que padecía el trabajador constitutivas de incapacidad en ninguno de sus grados.

El informe del Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS, de fecha 23 de noviembre de 2018, determinó, como cuadro clínico residual silicosis simple, nódulos pulmonares milimétricos en seguimiento neumológico e infección tuberculosa latente y, como limitaciones orgánicas y funcionales, silicosis simple sin afectación de la función pulmonar ni cardiológica, infección tuberculosa latente.

Tercero

Disconforme con la resolución el trabajador presentó reclamación en vía administrativa, petición que fue desatendida mediante resolución de 28 de febrero de 2019.

Cuarto

El Sr. Maximiliano tiene pautado tratamiento con quimioprof‌ilaxis de tuberculosis que de momento no realiza a causa de su sintomatología de colon irritable.

Quinto

En la nave de labrado de Pizarras Las Arcas, S.L. no existía puesto de trabajo alguno exento de riesgo de exposición al polvo de sílice de la pizarra.

Sexto

Damos por reproducidas las bases de cotización del trabajador del periodo julio de 2016 a junio de 2018. La fecha de efectos de la prestación interesada sería el 13 de noviembre de 2018 y la de posible revisión, diciembre de 2020."

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Maximiliano Y ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, que fue impugnado por ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 Y D. Maximiliano, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima la demanda presentada por DON Maximiliano al que declara afecto de Incapacidad Permanente en grado de Total derivada de la contingencia de enfermedad profesional para su profesión habitual de labrador de pizarra, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a abonarle la prestación del 55% de la base reguladora de 2.187,04 euros mensuales en porcentaje de 50,69% a cargo de INSS/TGSS, 30,54% a cargo de Asepeyo y 18,77% a cargo de Fremap, siendo la fecha de efectos la de 13 de noviembre de 2018, y la de posible revisión, diciembre de 2020. Frente a ella se alzan en Suplicación por un lado MUTUA ASEPEYO y por otro DON Maximiliano, ambos en base a lo dispuesto en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, solicitando revisión de hechos probados y alegando infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

El Recurso interpuesto por MUTUA ASEPEYO ha sido impugnado por DON Maximiliano y el interpuesto por este último ha sido impugnado por MUTUA ASEPEYO y por MUTUA FREMAP.

SEGUNDO

En primer lugar cabe analizar las revisiones de Hechos Probados que se solicitan en ambos Recursos para poder, una vez f‌ijados los Hechos, efectuar el pronunciamiento correspondiente respecto a la Fundamentación Jurídica aplicable a los mismos.

Así, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) de la LRJS por MUTUA ASEPEYO se solicita la revisión del Hecho Probado Segundo para que quede redactado de la siguiente forma: "Entre el 5 de julio de 2.017 y el 28 de junio de 2.018 estuvo en Incapacidad Temporal por enfermedad común con diagnóstico de colon irritable. El 29 de junio de 2.018 inició otro proceso similar por enfermedad profesional (silicosis) en el que permaneció hasta el 3 de octubre de 2.018 en que fue dado de alta médica a instancias de Asepeyo que inició expediente previo de secuelas no valorables.

Mediante Resolución del INSS de 28 de noviembre de 2.018 se denegó la declaración de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad profesional por no ser las lesiones que padecía el trabajador constitutivas de Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados.

El Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS de fecha 23 de noviembre de 2.018 determinó como cuadro clínico residual, silicosis simple, nódulos pulmonares milimétricos en seguimiento neumológico e infección tuberculosa latente y, como limitaciones orgánicas y funcionales, silicosis simple sin afectación de la función pulmonar ni cardiológica, infección tuberculosa latente."

Cita los folios 1 a 4 del Expediente Administrativo y dice que la modif‌icación pretende f‌ijar la realidad de lo acontecido, cual es que Asepeyo no inició Expediente Administrativo con propuesta de Incapacidad Permanente a favor de Don Maximiliano, sino que inició expediente previo de secuelas no valorables y propuso la declaración de no incapacidad permanente ni de lesiones permanentes no invalidantes.

Se admite la revisión, dado que se basa en documentos hábiles al efecto y aunque no tiene trascendencia en cuanto al Fallo, ref‌leja lo acontecido.

Con el mismo amparo procesal, MUTUA ASEPEYO solicita la revisión del Hecho Probado Quinto de la Sentencia recurrida para que quede redactado de la siguiente forma: "No consta informe de Inspección de Trabajo que objetive la inexistencia de puesto de trabajo exento de riesgo de exposición a polvo de sílice de la pizarra siendo D. Maximiliano trabajador de Pizarras Las Arcas".

Dicha revisión no se admite, pues se trata de un hecho negativo y además la Sentencia de instancia no se ref‌iere en ningún momento a la constancia de Informe de la Inspección de Trabajo, sino que manif‌iesta en el Fundamento Jurídico Primero que la inexistencia de puesto compatible en la empresa no se ha discutido y ha quedado acreditada a partir del certif‌icado unido como nº 23 del actor, lo que hace innecesaria la diligencia...

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