ATS, 9 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6669/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 18 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: PGA/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6669/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 9 de junio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Roque y de Dña. Paulina presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 15 de octubre de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimo Octava, en el rollo de apelación núm. 321/2020, dimanante de los autos de juicio verbal núm. 596/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décimo Octava), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Con la diligencia de ordenación de fecha 2 de febrero de 2021, se tiene por parte recurrente a D. Roque y de Dña. Paulina, y en su nombre y representación al procurador Sr. Granizo Palomeque, y como parte recurrida a Fidere Gestión de Vivienda S.L.U., y en su nombre y representación a la procuradora Sra. Otero García, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de abril 2021, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Ambas partes presentan alegaciones a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, como consta en la diligencia de ordenación de fecha 11 de mayo de 2021.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal D. Roque y de Dña. Paulina se interpone recurso de casación y recurso por infracción procesal contra sentencia recaída en un juicio verbal tramitado por razón de la materia, en el que se ejercita acción de desahucio por expiración del plazo.

La sentencia de primera instancia estima la demanda, resolución contra la cual se interpone recurso de apelación, que es desestimado por la audiencia.

El presente procedimiento se ha tramitado como juicio verbal por razón de la materia, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477.2-3º LEC.

SEGUNDO

El recurso por infracción procesal se interpone por al amparo del art. 469.1-3º y LEC, por no aplicación del art. 441.5 LEC.

- El recurso de casación se interpone por interés casacional por seis motivos:

  1. - Infracción del art. 10 y 217.2 LEC.

  2. - Infracción del art. 10 LAU.

  3. - No aplicación del Decreto 100/1986 de la Comunidad de Madrid y art. 6 y DA 1.8 LAU.

  4. - Vulneración de la doctrina contenida en la STS 290/2017, de 12 de mayo, y arts. 1255 y 1258 CC y DA 1.8 LAU.

  5. - Jurisprudencia contradictoria de las audiencias con la sentencia que se recurre, sobre la aplicabilidad o no de del Decreto 100/1986 a las VPO.

  6. - Contradicción de la sentencia recurrida con la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal de la Unión Europea sobre protección de inquilinos, debiéndose aplicar el Derecho de la Unión y la Directiva 93/13.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, se entra a examinar en primer lugar el recurso de casación interpuesto, y procede su inadmisión por lo siguiente:

  1. - En cuanto al motivo primero, aunque la recurrente renuncia a hacer alegaciones respecto del mismo, precisarse que no se cumple con los requisitos exigidos para el escrito de interposición del recurso ( art. 483.2-2º LEC), cuando hay falta de cita de la norma sustantiva infringida, con cita de norma de carácter procesal ( art. 217 LEC). El ATS de 9 de septiembre de 2020 (recurso 3562/2019) establece:

    "[...] TERCERO.- El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

    A.- Incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos, por falta de cita de norma sustantiva infringida ( art. 483.2 LEC), por cuanto en el recurso se cita únicamente como norma infringida el art. 250.1.2 LEC, que regula el procedimiento de desahucio por precario, precepto de naturaleza procesal, y que como tal no puede ser, base del recurso de casación

    Esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues el verdadero motivo en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio).

    En este sentido esta Sala Primera, en numerosas resoluciones, tiene dicho que es requisito esencial del recurso de casación identificar la norma jurídica infringida:

    "En la formulación del motivo de casación hay una exigencia mínima e ineludible que es la identificación de la norma o normas que resultaban aplicables en la resolución de las cuestiones objeto de controversia". "El recurso, según el art. 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación". [ STS 108/2017, de 17 de febrero].

    Es claro que en este caso no se cita la norma infringida, que ha de ser sustantiva y aplicable al fondo de la controversia, y evidentemente no cumple estos requisitos el art. 250.1.2.º LEC [...]".

    El ATS de 30 de septiembre de 2020 (recurso 2929/2018) establece:

    "[...] el recurso de casación ha de fundarse en infracción de norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del litigio ( artículo 477.1 LEC), que en el presente caso no se expresa, ya que no presenta tal carácter la cita de los preceptos reseñados ut supra, al ser de carácter procesal. Esta sala ha venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues el verdadero motivo en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio). En este sentido esta Sala Primera, en numerosas resoluciones, tiene dicho que es requisito esencial del recurso de casación identificar la norma jurídica infringida:

    "En la formulación del motivo de casación hay una exigencia mínima e ineludible que es la identificación de la norma o normas que resultaban aplicables en la resolución de las cuestiones objeto de controversia". El recurso, según el art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación". [ STS 108/2017, de 17 de febrero] [...]".

    Y que aunque el art. 10 LEC aquí alegado, se incardine en una norma procesal, cabe la posibilidad de alegar la falta de legitimación tanto por la vía del recurso de casación como por la vía del recurso por infracción procesal, como establece la STS 117/2020, de 19 de febrero (recurso 2444/2017). Si bien en este caso se fundamentaría la misma en una cuestión de índole probatoria, vedada en casación, en cuanto en el recurso se alega que no existe dato o documento alguno que acredite la subrogación, con cita expresa de una norma procesal, el art. 217 LEC.

    También adolecería el motivo de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4.º LEC), concretada en hacer supuesto de la cuestión, en tanto en el recurso se alega que no existe legitimación activa de la demandante. Mientras que lo que la sentencia recurrida establece es que no hay duda sobre su legitimación porque la actora ha aportado certificación registral que acredita la propiedad de la vivienda objeto del litigio, y su condición de arrendadora ha sido reconocida incluso por la parte recurrente ya que "[...] abonó las correspondientes rentas a la actora, y lógicamente en su calidad de arrendadora".

  2. - En cuanto al segundo motivo, por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2-3.º LEC), primero, porque alega contradicción entre audiencias, pero no cita dos o más sentencias de una misma sección de una audiencia, y otras dos o más sentencias de otra misma sección de otra audiencia distinta, que resuelvan con criterio dispar. Y en segundo lugar, ya que no se trataría tanto que la audiencia haya desconocido la doctrina relativa al art. 10 LAU, como de una cuestión de interpretación del contrato de arrendamiento, cuya impugnación no se ha planteado aquí. Ya que lo que la sentencia recurrida establece es que a la vista del contrato suscrito, ambos arrendatarios lo eran de forma solidaria ante la propiedad, por lo que la comunicación realizada a uno de ellos ha de considerarse suficiente, a los efectos de tener por bien realizada la comunicación por expiración del término.

  3. - En cuanto a los motivos tercero, cuarto y quinto, por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2-3º LEC), pues no se trataría tanto que la audiencia haya desconocido doctrina de esta sala relativa a la aplicación de normativa especial cuando se trata de vivienda de protección oficial de promoción pública, en este caso el Decreto 100/1986 de la Comunidad de Madrid, como establece la STS 290/2017, de 12 de mayo (recurso 309/2015):

    "[...] En primer lugar, la Disposición Adicional Primera , apartado 8, de la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994, mantiene la normativa aplicable a las viviendas de protección oficial de promoción pública respecto, entre otras cosas, al plazo de duración del contrato, y, en el presente caso, la duración del contrato y su prórroga está contenida en las estipulaciones Segunda y Tercera del contrato, así como en el artículo 3 del Decreto 100/1986.

    En segundo lugar, es por tanto la legislación administrativa la que fija el plazo de duración de estos contratos (de viviendas afectadas por operaciones municipales de suelo, que garantizan el realojamiento adecuado a las familias), y la que establece un sistema de prórroga forzosa bianual por el hecho de que el arrendatario mantenga las condiciones exigidas en el artículo 1 de la Ley (ingresos anuales inferiores a 2'5 veces el salario mínimo interprofesional anual) y que no sea titular o posea otra vivienda por compraventa o arrendamiento o cualquier otro título, dentro del ámbito de la Comunidad de Madrid, lo que excluye que estemos ante un plazo indefinido, indeterminado o inexistente contrario a la temporalidad que es esencial al contrato de arrendamiento, puesto que viene determinado por las propias estipulaciones contenidas en el contrato litigioso y las condiciones que deben darse para acogerse a la prórroga bianual [...]".

    Sino que la sentencia recurrida reconoce esa aplicación en ese supuesto, pero en este caso, en atención a la prueba obrante y las circunstancias concurrentes, lo que establece es que es claro a la vista de la prueba documental practicada que la calificación definitiva de la vivienda es de fecha 4 de febrero de 2011, debido a lo cual el plazo de protección finaliza el 4 de febrero de 2018, por lo que a fecha de expiración del plazo del contrato, la vivienda ya no seguía en régimen de protección pública, y se aplica íntegramente la LAU 1994 "[...] cuando el arrendamiento, como es el caso, deje de estar sometido a dichas disposiciones particulares [...]". Debido a ello considera la Estipulación III del contrato que expresamente fijaba la duración del mismo hasta el 4 de febrero de 2018, con lo que establece la sentencia que sólo puede concluirse que el plazo de duración del contrato ha expirado, sin existir ejercicio de opción de compra.

  4. - En cuanto al motivo sexto, en primer lugar, por no cumplir con los requisitos exigidos para el escrito de interposición del recurso ( art. 483.2-2º LEC), porque cita múltiples normas, algunas heterogéneas y de carácter internacional. El ATS de 23 de noviembre de 2016 (recurso 148/2015):

    "[...] TERCERO .- El recurso incurre en el motivo de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos al acumular infracciones en un mismo motivo, con cita de preceptos genéricos y heterogéneos que generan ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada [...]".

    En segundo lugar, al no hacer cita precisa de la norma sustantiva infringida en el encabezamiento del motivo (o citar norma con carácter general sin precisar el concreto precepto vulnerado), sin ser suficiente que la norma infringida se identifique en otro lugar del recurso o pueda deducirse del desarrollo del motivo. El ATS de 19 de febrero de 2020 (recurso 83/2018) establece:

    "[...] El art. 477.1 LEC dice que el recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, exigiendo los acuerdos de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición del recurso se indique en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos la norma sustantiva que se denuncia como infringida. Así resulta de la sentencia de esta sala n.º 209/2017, de 22 de marzo:

    "[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; y 348/2012, de 6 de junio, entre otras muchas) [...]".

    Y por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4.º LEC), concretada en no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ya que en el recurso se citan normas del Derecho de la Unión y normas internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, o el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1976, en relación con el derecho a la vivienda, el problema de la falta de vivienda, el respeto al domicilio, los consumidores o el derecho a la vivienda familiar. Mientras que la sentencia recurrida decide con base en la expiración del plazo contractual arrendaticio respecto de una vivienda que ya no seguiría en régimen de protección pública a la fecha de esa expiración.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones presentadas por la parte recurrente alteraran dichas razones.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Roque y de Dña. Paulina contra la sentencia dictada con fecha quince de octubre de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimo Octava, en el rollo de apelación núm. 321/2020, dimanante de los autos de juicio verbal núm. 596/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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