ATS, 23 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:10356A
Número de Recurso148/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora Dª. María Isabel Azañón Rubio, en representación de D.ª Frida , presentó el día 17 de diciembre de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 707/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 234/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcalá la Real.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de enero de 2015, la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, la procuradora D.ª María Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de Zurich Insurance PLC, sucursal en España S.A., presentó el día 30 de enero de 2015 escrito personándose como parte recurrida. La procuradora D.ª María Teresa Abad Salcedo, en representación de Allianz Seguros y Reaseguros, S.A., presentó el día 2 de febrero de 2015 escrito de personación como parte recurrida. Por diligencia de ordenación de fecha 3 de marzo de 2015 se tuvo por personada a la procuradora D.ª Águeda María Meseguer Guillén en nombre de D.ª Frida como parte recurrente.

CUARTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de septiembre de 2016 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con el recurso interpuesto.

SEXTO

La representación procesal de Zurich Insurance PLC, sucursal en España, realizó alegaciones en escrito de fecha 5 de octubre de 2016, suplicando la inadmisión del recurso de casación. La representación procesal de Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., realizó sus alegaciones en escrito de fecha 10 de octubre de 2016, suplicando la inadmisión del recurso. La parte recurrente realizó sus alegaciones en escrito de fecha 13 de octubre de 2016, suplicando la admisión del recurso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante y apelante en el procedimiento ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente interpuso su recurso de casación al amparo del número 3 del artículo 477.2 LEC , por oposición a la doctrina del TS, y lo articula en un único motivo en el que denuncia infracción de los artículos 1101 , 1258 y 1544 CC , art. 42.1 y 2 del Estatuto General de la Abogacía , art. 13.9) del Código Deontológico y 3.1.2 del Código Deontológico de la Abogacía Europea , haciendo referencia a las SSTS nº 283/2014, de 20 de mayo ; de 22 de abril de 2013 (rec. n.º 204072009 ), y de 14 de julio de 2005 .

Entiende la recurrente que existió negligencia profesional y vulneración de la lex artis en la actuación del demandado, por lo que la sentencia recurrida infringiría el art. 1544 CC y la jurisprudencia que lo interpreta en su aplicación a los servicios profesionales del abogado, mencionando también los artículos 42.1 del Estatuto General de la Abogacía que impone el deber de máximo celo y diligencia en el cumplimiento de la misión de defensa encomendada, el 13.9.e) del Código Deontológico adaptado a dicho Estatuto que impone al abogado la obligación de poner en conocimiento del cliente la evolución del asunto encomendado, y del art. 3.1.2 del Código Deontológico de la Abogacía Española .

TERCERO

El recurso incurre en el motivo de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos al acumular infracciones en un mismo motivo, con cita de preceptos genéricos y heterogéneos que generan ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada.

El escrito de recurso adolece de toda técnica casacional, asemejándose más a un escrito de demanda o de recurso de apelación que a un recurso de casación, haciendo referencia a preceptos generales relativos a la indemnización de daños y perjuicios, a la perfección de los contratos y a la definición del arrendamiento de obra o servicios ( artículos 1101 , 1258 y 1544 CC ) junto con artículos relacionados con normas relativas al ejercicio de la abogacía y obligaciones del abogado ( artículos 42 EGA y 13.9 y 3.1.2 de los Códigos Deontológicos ).

La recurrente se limita en su escrito de interposición a exponer el supuesto de hecho con sus personales valoraciones, lo que genera una total indefinición sobre la infracción en la que incurriría la sentencia recurrida. Adolece además el escrito de falta de claridad expositiva, lo que impide individualizar el problema jurídico planteado.

CUARTO

Incurre también el recurso en el motivo de inadmisión de falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, al fundarse el motivo de casación en hechos distintos a los declarados probados, y pretenderse en el escrito de interposición del recurso una valoración global de la prueba, lo que estaría vedado a la casación. El acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011 señala que la errónea valoración de la prueba sólo puede ser planteada por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del artículo 469.1.4º LEC , cuando se demuestre que la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida es arbitraria, ilógica o absurda, en forma suficiente para estimar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, o inválida por vulnerar un derecho fundamental.

El recurrente por lo tanto debió interponer, junto con el de casación, un recurso extraordinario por infracción procesal en el que denunciara todas las cuestiones que ahora plantea, no pudiendo plantear dichas cuestiones por la vía del recurso de casación. Para la recurrente es palmario que el demandado no actuó con la diligencia debida y con arreglo de la lex artis , por lo que hubo negligencia profesional o mala praxis, combatiendo la sentencia de la audiencia por no haberlo entendido de esa manera. Sin embargo, la sentencia recurrida confirma la de primera instancia y sostiene que no existe error en la valoración de la prueba, ya que correspondería a la recurrente probar los incumplimientos contractuales alegados, lo que no ha hecho al no haberse acreditado que el demandado dejara prescribir la acción ni que hubiera engaño, concluyendo que no se ha acreditado la mala praxis profesional del demandado ni en el proceso penal ni en el proceso civil.

Por lo tanto, procede la desestimación del motivo por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos exigidos, al fundarse los motivos de casación en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida, pretendiendo la recurrente por esta vía que la sala realice una nueva valoración de la prueba en lo que a la pérdida de la acción por prescripción y la existencia de engaño se refiere, lo que estaría vedado a la casación, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer a la parte recurrente las costas devengadas en el recurso por dicha parte recurrida.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Frida contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Primera) de fecha 19 de noviembre de 2014 .

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno por disponerlo expresamente el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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