ATS, 9 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 503/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 20 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: PGA/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 503/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 9 de junio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Aurelio, D. Belarmino y D. Borja y Urbatorre S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 29 de noviembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, en el rollo de apelación núm. 471/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 744/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 92 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima) se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Con la diligencia de ordenación de fecha 6 de marzo de 2019 se tiene por parte recurrente a D. Aurelio, D. Belarmino y D. Borja y Urbatorre S.A. y en su nombre y representación a la procuradora Sra. Gómez Hernández, y como parte recurrida a D. Erasmo y D. Evelio e Imronda S.A., y en su representación a los procuradores Sr. García García y Sr. Rodríguez Nogueira, respectivamente, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores litigantes.

CUARTO

Por providencia de fecha 24 de marzo de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado por la parte recurrente, ésta muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Las partes recurridas también presentan alegaciones sobre la puesta de manifiesto, como se contiene en la diligencia de fecha 7 de mayo de 2021.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la representación procesal de D. Aurelio, D. Belarmino y D. Borja y Urbatorre S.A. contra sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía superior a 600.000 euros, en el que se reclama indemnización por desequilibrio en la disolución del proindiviso.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda, y contra la misma se interpone recurso de apelación, que es desestimado por la audiencia.

Al tratarse de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía superior a 600.000 euros, la vía de acceso al recurso de casación es la del art. 477.2-2º LEC.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se interpone por cuatro motivos:

  1. - Por infracción del art. 1274 CC, en relación con los arts. 1258 y 1256 CC y art. 7.1 y 2 CC.

  2. - Por infracción del art.404 CC, en relación con los arts. 1061 y 1062 CC y 1079 CC, al que remite el art. 406 CC.

  3. - Por infracción del principio de enriquecimiento injusto.

  4. - En cuanto a la subsidiariedad de la acción por enriquecimiento injusto.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y examinado el recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido por lo siguiente:

  1. - Por no cumplir con los requisitos legales exigidos para el escrito de interposición del recurso ( art. 482.2-2º LEC), en relación a los dos primeros motivos, ya que se acumular varias infracciones en cada motivo y hay cita de algunas normas genéricas y heterogéneas. El ATS de 23 de noviembre de 2016 (recurso 148/2015) establece:

    "[...] TERCERO .- El recurso incurre en el motivo de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos al acumular infracciones en un mismo motivo, con cita de preceptos genéricos y heterogéneos que generan ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada [...]".

  2. - Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 482.2-4.º LEC), por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, en cuanto a los dos primeros motivos. Ello porque en el recurso se alega la causa de los contratos, su perfección por el mero consentimiento, la venta de la cosa indivisibe, la igualdad en los lotes de la partición o la buena fe y el abuso de derecho. Mientras que la sentencia recurrida decide con base en que la pretensión se refiere en este caso a la rescisión por lesión de la liquidación del condominio, cuya acción tiene un plazo de ejercicio de 4 años, y que el cómputo del mismo se iniciaría cuando los perjudicados supieron o pudieron conocer de la existencia de la lesión o el daño, lo que ocurrió necesariamente para todos los actores el 11 de febrero de 2008 (fecha de notificación de la STS Sala III de 12 de diciembre de 2007), con presentación de la demanda el 1 de julio de 2016.

  3. - Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 482.2-4.º LEC), concretada en hacer supuesto de la cuestión, en relación a los motivos tercero y cuarto. Ello porque en el recurso se alega la existencia de enriquecimiento injusto, mientras que lo que la sentencia recurrida establece es que no hubo tal enriquecimiento, en cuanto que la indemnización que recibió Imronda S.A. fue por la pérdida del suelo y del edificio que existían cuando se llevó a cabo la cesión al Ayuntamiento de Torrelodones, efectuado para obtener la reclasificación del suelo, lo que se frustró con la aprobación de la Ley 20/1999, de la Comunidad de Madrid:

    "[...] Pero no puede perderse de vista que Imronda SA era la propietaria del inmueble cedido, y que en consecuencia le correspondía percibirla, existiendo por ello justa causa para tal atribución patrimonial [...].

    Si hubo un perjuicio económico a Urbatorre S.A. por la pérdida de expectativa urbanística para su finca, ello no fue consecuencia de la percepción por Imronda S.A. de la referida indemnización, pues ninguna responsabilidad se le puede achacar por ello, sino de la imposibilidad sobrevenida por la aprobación de la citada Ley. De toda la prueba obrante y de las circunstancias concurrentes la sentencia recurrida concluye que:

    "[...] los propietarios en pro indiviso quisieron darle un carácter especulativo y aportar una nota de aleatoriedad a las operaciones de adjudicación, y que, en la apuesta, los actores perdieron [...] Si tanto los hermanos Borja Erasmo Evelio Aurelio Belarmino actores como la entidad Urbatorre, SA aceptaron un valor de la finca n.º NUM000 que era superior al del mercado, y al tener en cuenta un aprovechamiento urbanístico que no era más que una mera expectativa, el posible perjuicio por la disminución del valor de su activo que posteriormente se pudiera producir, y que evidentemente no estaba consolidado, sólo a ellos les era imputable, por lo que se descarta la posibilidad de reclamar en base a un enriquecimiento injusto de los demandados que, por lo demás, no se entiende se hubiere producido".

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y firme la sentencia recurrida (ya que no cambiaría tal consideración las alegaciones presentadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto sobre las posibles causas de inadmisión), de conformidad con lo previsto en el arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, se han presentado escrito de alegaciones por ambas partes, por lo que las costas se han de imponer a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Aurelio, D. Belarmino y D. Borja y Urbatorre S.A. contra la sentencia dictada con fecha veintinueve de noviembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, en el rollo de apelación núm. 471/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 744/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 92 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurridas personadas.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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