ATS, 10 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/03/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1100/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÁCERES

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PGA/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1100/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 10 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Elcio Inmobiliario S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 30 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, en el rollo de apelación núm. 668/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 666/2016 del Juzgado Mixto n.º 5 de Cáceres.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Primera), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Con las diligencias de ordenación de fecha 12 de marzo y 4 de abril de 2018 se tiene por parte recurrente a Elcio Inmobiliario S.L., y en su nombre y representación al procurador Sr. Crespo Candela, y como recurrida a Caixabank S.A., y en su nombre y representación a la procuradora Sra. Medina Cuadros, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de octubre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Transcurrido el plazo concedido para alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión, ha evacuado dicho trámite sólo la parte recurrida, como se contiene en la diligencia de fecha 26 de noviembre de 2020, la cual solicita la inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Elcio Inmobiliario S.L. se interponen recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia recaída en un juicio ordinario sobre nulidad de procedimiento de ejecución hipotecaria.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda, y contra la misma se interpone recurso de apelación, que es desestimado por la audiencia.

El presente procedimiento se ha tramitado como juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477. 2. 3.º LEC.

SEGUNDO

El recurso por infracción procesal se interpone por tres motivos:

  1. - Al amparo del art. 469.1. 4.º LEC, por vulneración del art. 24.1 CE, por error patente en las conclusiones sobre la prueba en relación con el art. 698.1 LEC.

  2. - Al amparo del art. 469. 1. 2.º LEC, por vulneración de los arts. 207 y 222 LEC.

  3. - Al amparo del art. 469. 1. 2.º LEC, prueba en las negociaciones previas en relación con los arts. 5.1 y 7 LCGC y 271.7 LEC.

    - El recurso de casación se interpone por tres motivos al amparo del art. 477.2- 3.º LEC:

  4. -Al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecario previo, por vulneración de los actos esenciales de requerimiento de pago y señalamiento a subasta. Vulneración del art. 698.1 LEC, en relación con los arts. 686, 691 y 225.3 LEC y 238.3 LOPJ.

  5. - Al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecario previo, por vulneración de los actos esenciales de requerimiento de pago y señalamiento a subasta. Vulneración del art. 698.1 LEC, en relación con los arts. 686, 691, 156 y 247 LEC, buena fe procesal y maquinación fraudulenta del ejecutante.

  6. -Por oponerse a la doctrina del Tribunal Supremo sobre los arts. 5, 7 8 y 10 LCGC y vulneración de la STS Pleno 241/2013, de 9 de mayo.

TERCERO

Examinado en primer lugar el recurso de casación el mismo no puede ser admitido por las siguientes razones:

  1. - Por no cumplir con los requisitos exigidos para el escrito de interposición del recurso ( art. 483. 2. 2.º LEC), en relación a todos los motivos, por acumular en un mismo motivo más de una infracción, como se establece en el ATS de 23 de noviembre de 2016 (recurso 148/2015):

    "[...] TERCERO .- El recurso incurre en el motivo de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos al acumular infracciones en un mismo motivo, con cita de preceptos genéricos y heterogéneos que generan ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada [...]".

  2. - Por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2-3.º LEC), en relación a los dos primeros motivos, en tanto que en el recurso lo que se pretende en esencia es la nulidad del previo proceso de ejecución hipotecaria por no haber sido emplazada conforme a derecho la ejecutada, al no ser procedente la notificación edictal. Y no se trataría tanto de un desconocimiento por la audiencia de la doctrina de la sala a ese respecto, como de una valoración de las circunstancias del caso y de la prueba obrante, en cuanto la sentencia recurrida también establece que hubo corrección procesal en la comunicación edictal, ya que se investigó el domicilio de la ejecutada; no se practicó el requerimiento en un solo domicilio; el requerimiento se hizo también en el domicilio vigente en el registro; que en la escritura del préstamo hipotecario se fijó el domicilio para notificaciones, no comunicando la ejecutada formalmente el cambio de domicilio a la entidad financiera, cuando aquélla ya había dejado de atender de manera notable su obligación de devolución de las cantidades debidas como consecuencia del crédito abierto; o que tampoco comunicó ese cambio al registro y "[...] esa responsabilidad sólo a dicha sociedad puede afectarle y, en su caso, perjudicarle [...]", cuando la STS 89/2020, de 6 de febrero (recurso 2362/2017) establece:

    "[...] la reseñada jurisprudencia constitucional, que tiene por objeto evitar la indefensión material en este ámbito haciendo una interpretación secundum constitutione del reiterado art. 686.3 LEC, no ha alterado la doctrina constitucional que igualmente viene reiterando el Tribunal Constitucional en el sentido de afirmar que no existe indefensión cuando la falta de intervención en el proceso es imputable al propio interesado que pretende que se anulen las actuaciones por defectuosa práctica de los actos de comunicación [...]".

    Y en relación al tercer motivo, en tanto que en el recurso lo que se plantea es la cuestión relativa a condiciones generales de la contratación y los requisitos para su incorporación Y no se trataría tanto de un desconocimiento por la audiencia de la doctrina de la sala a ese respecto, como de una valoración de las circunstancias del caso y de la prueba obrante, ya que la sentencia recurrida establece que hay prueba inequívoca de que existieron, efectivamente, negociaciones entre las partes contratantes a los efectos de fijar y establecer las estipulaciones del negocio jurídico, y obtener la financiación en las mejores condiciones económicas para el prestatario (empresario en el sector inmobiliario). Y que se intentó una refinanciación de la deuda mediante un acuerdo que al final no se alcanzó, no respondiendo a parámetros lógicos que se pretendiera una refinanciación si la demandante consideraba que el crédito era nulo por la inclusión de condiciones generales de la contratación no negociadas o predispuestas. Se está en condiciones de aseverar que:

    "[...] la entidad demandante tuvo cabal conocimiento del contrato y de todas sus estipulaciones, por lo que las cláusulas controvertidas superarían, además, el doble control, de inclusión (o de incorporación) y de transparencia [...]".

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1., párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Elcio Inmobiliario S.L., contra la sentencia dictada con fecha treinta de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, en el rollo de apelación núm. 668/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 666/2016 del Juzgado Mixto n.º 5 de Cáceres.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 476.4 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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