ATS, 9 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 962/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE ASTURIAS, SEDE EN GIJÓN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: PGA/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 962/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 9 de junio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Empresa Comercial de Recreativos S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 14 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Oviedo,(Sección Séptima), en el rollo de apelación núm. 93/2018, dimanante de los autos de juicio cambiario núm. 35/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Gijón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Séptima), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Con las diligencias de ordenación de fecha 6 y 15 de marzo de 2019 se tiene por parte recurrente a Empresa Comercial de Recreativos S.A. (Ecorsa), y en su nombre y representación a la procuradora Sra. Soberón García de Enterría, y como parte recurrida a Dña. Soledad, D. Nicolas y Dña. María Luisa, y en su nombre y representación al procurador Sr. Llano Pahíno, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de abril de 2021, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado por la parte recurrente, ésta muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, y por la parte recurrida se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión de los recursos interpuestos, a tenor de lo contenido en la diligencia de ordenación de fecha 11 de mayo de 2021.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Empresa Comercial de Recreativos S.A. se interpone recurso de casación contra sentencia recaída en un juicio verbal tramitado por razón de la materia, en el que se presenta demanda de oposición cambiaria frente a la demanda de juicio cambiario interpuesta por la recurrente.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda de oposición.

Contra esta sentencia se interpone recurso de apelación por Empresa Comercial de Recreativos SA, que es desestimado por la audiencia. Y se impugna la sentencia por Dña. Soledad, D. Nicolas y Dña. María Luisa, que es estimada parcialmente por la audiencia.

El presente procedimiento se ha tramitado como juicio verbal por razón de la materia, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477.2-3.º LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente interpone recurso de casación por existencia de interés casacional al amparo de lo dispuesto en los arts. 477.2-3.º y 477.3 LEC, por dos motivos:

  1. - Infracción del párrafo primero del art. 3 RDLeg. 1/2007 y art. 1822 CC.

  2. - Infracción por inaplicación del art. 80.1 RDLeg. 1/2007, e infracción de los arts. 5, 7 y 8 LCGC.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, se entra a examinar el recurso de casación interpuesto que ha de inadmitirse por:

1 .-Por incumplimiento de los requisitos exigidos para la interposición del recurso ( art. 483.2-2º LEC), en relación a ambos motivos, al hacer denuncia acumulada de varios preceptos. El ATS de 23 de noviembre de 2016 (recurso 148/2015), establece:

"[...] TERCERO .- El recurso incurre en el motivo de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos al acumular infracciones en un mismo motivo, con cita de preceptos genéricos y heterogéneos que generan ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada[...]".

  1. - Por inexistencia de interés casacional ( art. 483.2-3.º LEC), en relación al motivo primero, en cuanto en el recurso se alega que los obligados principales no son consumidores, y ésta es la condición esencial, la cual es comunicada por dichos obligados principales a los garantes, que no pueden esgrimir la normativa de protección al consumidor. Pero ello es una cuestión que ya estaría resuelta por la sala siguiendo la doctrina establecida por el Tribunal de la Unión Europea en el ATUE de 19 de noviembre de 2015 (asunto Tarcâu), como se establece en la STS 56/2020, de 27 de enero (recurso 1624/2017):

    "[...] 4.4.- Contratos de garantía. Distinto tratamiento según el garante sea o no consumidor (aunque garantice una operación empresarial). La jurisprudencia del TJUE y de esta Sala.

    Como ha declarado reiteradamente esta Sala, el control de incorporación es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contratación, en tanto que los controles de transparencia material y abusividad están reservados a los contratos celebrados con consumidores ( sentencias 367/2016, de 3 de junio; 30/2017, de 18 de enero; 41/2017, de 20 de enero; 57/2017, de 30 de enero; 587/2017, de 2 de noviembre; 639/2017, de 23 de noviembre; 8/2018, de 10 de enero; y 314/2018, de 28 de mayo). Conforme a esta jurisprudencia, el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores.

    Respecto de los supuestos de préstamos con garantía se había suscitado la duda de cuál habría de ser la consideración del garante cuando el contrato de préstamo no entre en la calificación de relación de consumo, por ejemplo porque la prestataria sea una sociedad mercantil que, per se tiene ánimo de lucro ( art. 116 CCom), planteándose la cuestión de si la accesoriedad de la garantía respecto de una relación que no puede ser calificada de consumo arrastra la consecuencia o no de imposibilitar la calificación como consumidor del garante, incluso en el caso de que éste sea una persona física que actúe fuera del ámbito de su actividad profesional.

    Contestar a este interrogante requería un pronunciamiento previo sobre el carácter autónomo o diferenciado del vínculo contractual del que nace la garantía. Este fue precisamente el caso resuelto por la Sentencia de esta Sala 314/2018, de 28 de mayo, referido en concreto a un contrato de fianza, en la que expresamente se invoca la misma jurisprudencia del TJUE a que acude el recurrente de esta casación, por referirse también a un supuesto similar. Decíamos entonces lo siguiente:

    "En un supuesto como este, el ATJUE de 19 de noviembre de 2015 (asunto C- 74/15, Tarcãu), estableció que la Directiva 93/13/CEE define los contratos a los que se aplica atendiendo a la condición de los contratantes, según actúen o no en el marco de su actividad profesional, como mecanismo para garantizar el sistema de protección establecido por la Directiva. Señala el TJUE que dicha "protección es especialmente importante en el caso de un contrato de garantía o de fianza celebrado entre una entidad financiera y un consumidor ya que tal contrato se basa, en efecto, en un compromiso personal del garante o del fiador de pagar la deuda asumida contractualmente por un tercero, comportando para quien lo asume obligaciones onerosas, que tienen como efecto gravar su propio patrimonio con un riesgo financiero a menudo difícil de calibrar" (apartado 25).

    "A continuación, el TJUE explica, con cita de la sentencia Dietzinger (STJCE de 17 de marzo de 1998), que, si bien el contrato de garantía o de fianza puede calificarse, en cuanto a su objeto, de contrato accesorio con respecto al contrato de crédito principal del que emana la deuda que garantiza, lo cierto es que, desde el punto de vista de las partes contratantes, se presenta como un contrato diferente "ya que se celebra entre personas distintas de las partes en el contrato principal". En consecuencia, concluye el Tribunal que la condición de consumidor debe apreciarse, no en el contrato principal, sino en el contrato de garantía o fianza (apartado 26)".

    Es decir, tanto el ATJUE de 19 de noviembre de 2015 como la STJCE de 17 de marzo de 1998 citados, parten de la consideración de que el contrato de garantía o de fianza, aun siendo un contrato accesorio por razón de su objeto respecto del contrato de crédito principal garantizado, es un contrato diferente de éste, que se celebra entre personas distintas de las partes en el contrato principal. Como decía la sentencia 770/2002:

    " El deudor principal es un tercero en la relación obligacional entre el acreedor y el fiador". Como se ha afirmado en la doctrina, aunque el contrato de fianza extiende sus efectos sobre el acreedor, el deudor y el fiador, sólo son parte del mismo el acreedor y el fiador. Por ello reafirmábamos en la citada Sentencia 314/2018, que "En este caso no puede hacerse una afirmación unívoca sobre si el contrato se celebró o no con consumidores, porque hay dos relaciones jurídicas diferentes (préstamo y fianza) y porque hay pluralidad de contratantes, lo que impone un análisis diferenciado"[...]".

    En el presente caso, la sentencia recurrida comparte la conclusión del magistrado de la primera instancia, estableciéndose en la sentencia de la primera instancia que los fiadores tienen la condición de consumidores al no constar en autos que tuvieran relación alguna con el desempeño del negocio en el que participaba su hija, por lo que su intervención en el contrato fue ajena al propósito empresarial del mismo.

  2. - Carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4.º LEC), en relación al motivo segundo, concretada en no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ya que en el recurso se alega que aunque se considere que los fiadores tienen la condición de consumidores, la cláusula 10 del contrato habría cumplido los requisitos para superar los controles de transparencia, inclusión contractual y abusividad. Mientras que la sentencia recurrida decide con base en que el contrato litigioso era un contrato de adhesión, no negociado entre las partes, pues el comercial de Ecorsa testificó en el juicio que no hubo negociación, y su representante legal reconoció que tenían un modelo de contrato, por lo que es de aplicación en este caso la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, así como en relación al control de incorporación previsto en el art. 5 LCGC respecto de Dña. María Luisa, deudora principal.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso, la parte recurrente perderá el depósito constituido.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Empresa Comercial de Recreativos S.A. contra la sentencia dictada con fecha catorce de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Oviedo,(Sección Séptima), en el rollo de apelación núm. 93/2018, dimanante de los autos de juicio cambiario núm. 35/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Gijón.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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