SAP Jaén 471/2014, 19 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA
ECLIES:APJ:2014:1082
Número de Recurso707/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución471/2014
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 471

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. José Antonio Córdoba García

MAGISTRADAS

Dª María Jesús Jurado Cabrera

Dª. María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a diecinueve de Noviembre de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 234 del año 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá la Real, rollo de apelación de esta Audiencia nº 707 del año 2014, a instancia de Dª Rebeca

, representada en la instancia por la Procuradora Dª María Josefa López Nieto, y en esta alzada por la Procuradora Dª María Isabel Azañón Rubio, y defendida por el Letrado D. Cristóbal J. Carrasco Herrador; contra Dª Alicia, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María del Carmen Pulgarín Jiménez, y defendida por la Letrada Dª María de los Ángeles Gallego Jiménez, contra AGF UNIÓN FÉNIX S.A. (ALLIANZ), representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Isabel SánchezCañete Abril y defendida por el Letrado D. Ignacio Vellón Fernández y contra ZURICH ESPAÑA, S.A., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María del Carmen Pulgarín Jiménez y defendida por el Letrado D. Juan José Onrubia Revuelta.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá la Real con fecha 22 de Enero de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "SE DESESTIMA el suplico de la demanda presentada por la Procuradora DÑA. MARIA JOSE LOPEZ NIETO, actuando en nombre y representación de DÑA. Rebeca, contra DÑA. Alicia ; ZURICH ESPAÑA, S.A representadas por la Procuradora DÑA. MARIA DEL CARMEN PULGARIN JIMENEZ Y AGF UNION FENIX (ALLIANZ), representada por la procuradora DÑA. ISABEL SANCHEZ CAÑETE. Se imponen las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, Dª Rebeca, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá la Real, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentaron escritos de oposición por las partes demandadas, Dª Alicia, AGF Unión Fénix (Allianz S.A.) y Zurich España S.A., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 19 de Noviembre de 2014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Córdoba García.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Funda el apelante su recurso en la disconformidad con la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo, pues la actora, hoy apelante, contrató los servicios del Sr. Eutimio, depositando su confianza en dicho profesional, asumiendo éste una obligación de actividad, que no de resultado, y no sólo no llevó a cabo su cometido con la diligencia debida, sino que engañó a su cliente, todo ello en función de la prueba practicada, en especial de la testifical del Sr. Jeronimo .

La valoración de la prueba es una cuestión de exclusiva competencia del juzgador a quo, sin que pueda ser atacada en la alzada, salvo que la misma resulte ilógica o contraria a las reglas de la sana crítica, sin que pueda sustituirse la valoración objetiva e imparcial del juez de instancia, por la subjetiva e interesada de la parte. En el caso presente el recurrente ni siquiera alega el error cometido por el juez a quo en la valoración probatoria, sino que simplemente discrepa de tal valoración, pero que en ningún caso tal discrepancia fundamenta el hecho de que la valoración llevada a cabo sea ilógica o absurda.

La jurisprudencia ha venido sosteniendo que la relación entre el abogado y el cliente es un arrendamiento de servicios, relación que genera una obligación de medios que no de resultados, teniendo presente que en los supuestos de reclamación incumbe al reclamante la pruebas de que el Abogado no actuó con la debida diligencia....

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