STSJ Cantabria 262/2021, 16 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2021
Número de resolución262/2021

SENTENCIA nº 000262/2021

En Santander, a 16 de abril del 2021.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz (ponente)

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Hotel Residencia Hijos del Mar, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Según consta en autos se presentó demanda por Dña. Paulina, siendo demandadas la empresa Hotel Residencia Hijos del Mar, S.L., y Dña. Remedios, sobre conf‌licto colectivo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de enero de 2021, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

- Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El presente conf‌licto colectivo afecta a los trabajadores con la categoría profesional de gerocultores (auxiliar de geriatría) de la empresa HOTEL RESIDENCIA HIJOS DEL MAR S.L.

  2. - A las relaciones laborales de la empresa demandada les resulta de aplicación el VII Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal (Residencias privadas de Personas Mayores y del Servicio de Ayuda a Domicilio).

  3. - Constan en las actuaciones y se dan por reproducidos los calendarios correspondientes a los años 2019 y 2020, consistentes en un sistema rotativo de correturnos de doce semanas, por el cual, cada trabajadora realiza semanalmente, sucesivamente, los turnos del 1º al 12º, y vuelve a comenzar el rotativo.

  4. - En las elecciones sindicales celebradas en la empresa demandada con fecha 23 de octubre de 2018 resultó elegida como Delegada de Personal, Dña. Paulina, la candidata del Sindicato CC.OO. (14 votos).

    En la actualidad, Dña. Remedios es la Delegada de Personal de la empresa demandada.

  5. - Consta en las actuaciones y se da por reproducido el informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 7 de noviembre de 2019.

    La empresa demandada ha formulado recurso de alzada contra la resolución de fecha 20 de febrero de 2020, dictada en el expediente sancionador nº NUM000, del Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Sanciones, de la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Cantabria.

  6. - Consta en las actuaciones y se da por reproducido el acuerdo de distribución irregular de jornada, de fecha

    7 de enero de 2020, suscrito entre la empresa demandada y Dña. Remedios .

    Con fecha de 24 de enero de 2020, Dña. Remedios aprobó el calendario correspondiente al año 2020 (documento nº 1 de los aportados por la parte actora), en el que se hace constar: " La Dirección de esta empresa presenta, tal y como dispone el art. 39 del Convenio Colectivo de aplicación, el calendario laboral con turnos y horarios, pactado en el 2019 con los trabajadores y que continuará en vigor en el 2020" .

  7. - Con fecha de 24 de febrero de 2019 se celebró acto de conciliación ante el ORECLA, que se cerró Sin Avenencia.

TERCERO

- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la demanda de conf‌licto colectivo formulada por DÑA. Paulina, en calidad de Secretaria General de la Sección Sindical de CCOO en la empresa HOTEL RESIDENCIA HIJOS DEL MAR, frente a la empresa HOTEL RESIDENCIA HIJOS DEL MAR S.L y la Delegada de Personal DÑA. Remedios, y, en consecuencia, debo declarar y declaro la nulidad del calendario del año 2020, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO

- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la empresa demandada, siendo impugnado por la parte actora, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Controversia y objeto del recurso.

  1. - La secretaria general de la sección sindical de CC.OO. en la empresa "Hotel Residencia Hijos del Mar, S.L.", formuló demanda de conf‌licto colectivo frente a la citada entidad y contra su delegada de personal en la que interesaba, literalmente, que "se declare de aplicación los artículos 39 y 40 del VII Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal (residencias privadas de personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio) para la categoría de gerocultores", y "se declare la nulidad del rotativo del año 2020, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a las consecuencias legales que ello implica".

  2. - La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Santander de 4 de enero de 2021, estima la demanda y declara la nulidad del calendario del año 2020 al entender que, no respeta el descanso mínimo semanal de día y medio sin interrupción, sin que el régimen de compensación establecido en el acuerdo de jornada irregular, de regularización al año siguiente de su realización, dote de validez al régimen establecido en el calendario que, en todo caso, debe respetar los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley.

  3. - Disconforme con dicha resolución recurre la empresa en suplicación, a través de dos motivos y con correcto encaje procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesando su absolución.

  4. - Ha sido objeto de impugnación por la parte demandante.

SEGUNDO

- Sobre la vulneración de las normas convencionales.

  1. - En los dos motivos de su recurso que pasamos a analizar conjuntamente, denuncia la empresa la interpretación errónea de lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del Convenio Colectivo Marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal.

    A su entender, como dispone el art. 39 de la norma convencional, en el primer mes de cada año se elaborará por la empresa un calendario laboral con turnos y horarios que podrá ser revisable trimestralmente, previa negociación con la representación unitaria o sindical del personal, y habiendo mediado el acuerdo con la actual delegada de personal -con facultades para ello-, considera que no se vulnera derecho alguno. Argumenta que el calendario de 2020 ha respetado el art. 40 del convenio, ya que en los turnos 1, 3, 4, 5 y 8 el día inmediatamente anterior al descanso semanal las auxiliares de geriatría prestan sus servicios en el denominado turno "n", desde las 22:00 a las 08:00 horas, y no se vuelven a reincorporar al trabajo hasta el siguiente horario denominado "m" que comienza a las 08:00 horas. Si se computan las horas que transcurren desde la salida del trabajo a las

    08:00 horas del sábado hasta la vuelta al trabajo a las 08:00 horas del lunes siguiente, es claro que transcurren un total de 48 horas, superior a las 36 horas a las que alude el convenio, cita dos sentencias, una de la Audiencia Nacional y otra de un Tribunal Superior de Justicia, que no constituyen jurisprudencia y termina señalando que, aun cuando se entendiese que el mencionado calendario no respeta los descansos semanales y entre jornadas establecidos en convenio, el mismo tampoco habría de declararse nulo por cuanto fue pactado por la delegada de personal, f‌ijando el segundo párrafo del art. 40 de la norma convencional que, se respetará cualquier fórmula que se haya pactado o se pacte entre la empresa y la representación unitaria o sindical del personal o, en su defecto, el personal.

  2. - La normativa convencional, a la que se ref‌iere el presente conf‌licto colectivo, se ciñe a los siguientes preceptos:

    El artículo 39.1 del Convenio de aplicación establece en lo que aquí interesa: "1. Normas comunes:

    Se establece una jornada máxima anual de 1.792 horas de trabajo efectivo, ya sea en turno partido o continuo, a excepción del servicio de ayuda a domicilio, cuya jornada máxima será de 1.755 horas. La jornada podrá ser distribuida por la empresa de forma irregular en un porcentaje del 10% (...).

    No se podrán realizar más de nueve horas de trabajo efectivo en jornada completa o su proporción en base a la jornada especif‌icada en el contrato a tiempo parcial, a no ser que mediara un mínimo de doce horas entre el f‌inal de una jornada y el comienzo de la siguiente, y siempre de mutuo acuerdo entre la empresa y la representación unitaria o sindical del personal (si no existen estos últimos, el acuerdo se realizará directamente con el personal), siempre respetando la jornada máxima anual que este convenio establece.

    Las empresas podrán establecer un sistema de control de asistencia sin que el tiempo ref‌lejado en el registro de asistencia signif‌ique, por sí solo, horas efectivas de trabajo.

    En el primer mes de cada año, se elaborará por la empresa un calendario laboral con turnos y horarios que podrá ser revisable trimestralmente. Todo ello, previa negociación con la representación unitaria o sindical del personal, entregando una copia, con una semana de antelación, a la representación unitaria o sindical del personal para su exposición en el tablón de anuncios.

    La empresa facilitará, en la medida de lo posible, cambios de turno a los trabajadores para el acompañamiento a consulta médica de familiares menores o dependientes hasta el primer grado de consanguinidad. A estos efectos, se tendrán en cuenta los acuerdos entre trabajadores y trabajadoras comunicados a la empresa.

    Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, se establecerá un periodo de descanso durante la misma de 15 minutos de...

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