STS 588/2021, 1 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución588/2021
Fecha01 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 588/2021

Fecha de sentencia: 01/06/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4275/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/06/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AMM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4275/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 588/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 1 de junio de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Abelardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 15 de junio de 2018, recaída en su recurso de suplicación núm. 1533/2017, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Abelardo contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante, que resolvió la demanda sobre desempleo interpuesta por D. Abelardo contra el Servicio Público de Empleo Estatal.

Se ha personado como parte recurrida y ha presentado escrito de impugnación el Servicio Público de Empleo Estatal, representado a través del Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. Presentada demanda sobre desempleo por D. Abelardo contra el Servicio Público de Empleo Estatal, fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante, quien dictó sentencia el 7 de febrero de 2016, en sus autos núm. 364/2016 en cuyos HECHOS PROBADOS consta lo siguiente:

"PRIMERO. - D. Abelardo, cuyas circunstancias personales obran en autos, solicitó en fecha 08.05.2014 el alta inicial en el subsidio de desempleo con cargas familiares como consecuencia del convenio regulador suscrito en cuanto a la manutención o pensión de alimentos de su hija Soledad nacida en fecha NUM000.1996. El subsidio fue reconocido por Resolución de fecha 9.05.2014 con una duración inicial de 6 meses hasta el día 24.10.2014, habiendo sido renovado a partir de esa fecha hasta el día 25.04.2015 y desde esa fecha hasta el 25.10.2015.

SEGUNDO. - Con fecha 22.05.2015 se requirió al actor por parte del Organismo demandado una serie de documentación y que no recogió hasta el 13.08.2015 por motivos familiares. Con fecha 13.07.2015 se le comunica propuesta de suspensión o extinción de prestaciones por desempleo por no haber atendido al anterior requerimiento. El actor presentó escrito atendiendo al requerimiento en fecha 27.08.2015. Con fecha 24.09.2015 el actor recibió nuevo requerimiento de documentación que atendió mediante escrito de fecha 13.10.2015. Por Resolución de fecha 27.11.2015 se le comunica resolución sobre suspensión de prestaciones, en relación al procedimiento iniciado en fecha 13.07.2015 y en la que se le comunica que se habían estimado las alegaciones que formuló y se resolvía dejar sin efecto la propuesta de suspensión por no haber atendido al requerimiento. Por Resolución de la misma fecha se comunica al actor propuesta de extinción de prestaciones, el actor formuló alegaciones en el plazo de quince días de la citada propuesta. Por Resolución de fecha 28.12.2016 se extingue subsidio de desempleo y percepción indebida desde el 1.03.2015 al 8.07.2015 por un total que asciende a 1.817,60 euros.

TERCERO. - Contra la citada Resolución D. Abelardo interpuso reclamación administrativa previa en fecha 12.02.2016, que fue desestimada por resolución dictada por el Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 1.07.2016.

CUARTO. - En el mes de febrero de 2015, la hija del actor y su única carga figura de alta en el RETA, con una base de cotización de 884,45 euros y aportando a requerimiento del Organismo, factura de fecha 8.02.2015 donde figuran unos ingresos de 682 euros, que superan el 75% del SMI para el año 2015 fijado en 486,450 euros.

QUINTO. - El actor desde el 1.02.2014, inicia operaciones en la sociedad T-Exporta Moda y Calzado Infantil, S.L. constituida por el actor y otra socia. El domicilio social de dicha empresa se fija en el domicilio que comparte el actor con su socia, y aunque se nombra a un tercero no socio como administrador, éste otorga plenos poderes de forma solidaria, en el mismo acto de constitución de la sociedad, al demandante y a su socia. Con fecha 31.07.2015 cesa el administrador único, y es nombrada su socia, con la cual convive en el mismo domicilio (C/ DIRECCION000 NUM001.).

SEXTO. - en fecha 1.10.2016 el actor figura de alta en el RETA".

  1. - En la parte dispositiva de dicha sentencia se dijo lo siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Abelardo contra el Servicio Público de Empleo Estatal, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

El Letrado D. Francisco Javier Berenguer Maestre en nombre y representación de D. Abelardo interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, quien dictó sentencia el 15 de junio de 2018, en su rec. supl. Núm. 1533/2017, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Abelardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante el siete de febrero de dos mil dieciséis en proceso sobre prestaciones de desempleo seguido a su instancia contra el Servicio Público de Empleo Estatal, y confirmamos la sentencia. Sin costas".

TERCERO

1. La Letrada Dª María José García Ochoa, en nombre y representación de D. Abelardo, presenta recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia recurrida. Aporta como sentencias de contraste:

-Primer Motivo: sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2007 (rec. 355/006).

-Segundo Motivo: sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2014 (rec. 2963/2013).

  1. El Abogado del Estado en representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) presenta escrito de impugnación contra el recurso de casación para la unificación de doctrina.

  2. El Ministerio Fiscal en su informe interesa la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Mediante providencia de 22 de abril de 2021, se designa nuevo Ponente, por necesidades del servicio, al Exmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín y se fija como fecha de votación y fallo el 1 de junio de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El recurso de casación unificadora, interpuesto por el señor Abelardo, se articula en dos motivos:

  1. En el primero de ellos, se trata de determinar si, conforme a lo dispuesto en el art. 221.1 LGSS 1994, un socio de una sociedad, cuya administración y dirección no desempeña, puede seguir percibiendo el subsidio para mayores de 52 años.

  2. El segundo obliga a decidir si, el hecho de que en la unidad familiar del demandante se perciba de forma esporádica en una mensualidad una cantidad, que supera el 75% del salario mínimo interprofesional, es causa de extinción del subsidio o, por el contrario, solo puede provocar la suspensión del derecho durante dicha mensualidad.

La sentencia recurrida, que confirmó la de instancia, desestimatoria de su demanda por extinción del subsidio por desempleo para mayores de 52 años. Consta que al actor le fue reconocido subsidio por desempleo para mayores de 52 años por resolución del SPEE de 9 de mayo de 2014, como consecuencia del convenio regulador que establecía a su cargo pensión de alimentos en favor de su hija nacida en 1996. En el mes de febrero de 2015 la indicada hija del actor y única carga, figura en alta en el RETA con una base de cotización de 884.50 euros/mes, y aportando una factura de febrero de 2015, en la que figuran unos ingresos de 682 euros (superiores al SMI para 2015). Por otra parte, el demandante desde el 1.02.2014, inicia operaciones en la sociedad T-Exporta Moda y Calzado Infantil, S.L. constituida por el actor y otra socia. El domicilio social de dicha empresa se fija en el domicilio que comparte el actor con su socia, y, aunque se nombra a un tercero no socio como administrador, éste otorga plenos poderes de forma solidaria, en el mismo acto de constitución de la sociedad, al demandante y a su socia. Con fecha 31.07.2015 cesa el administrador único, y es nombrada su socia, con la cual convive en el mismo domicilio (C/ DIRECCION000 NUM001.).

Por resolución del SPEE de 28 de diciembre de 2016 se extingue el subsidio del actor y se declaran las percepciones indebidas por un total de 128 días por importe de 1817.60 euros, correspondientes al período 1-03 a 8-07-2015. El Tribunal Superior, tras desestimar los motivos de revisión fáctica, analiza los de censura jurídica, para desestimarlos también.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y consta de dos motivos para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste. La STS 18 de abril de 2007, rcud. 355/2006, para el primer motivo y la STS 4 de noviembre de 2014, rcud. 2963/2013, para el segundo motivo.

  1. El Abogado del Estado se opone, en su escrito de impugnación, a la admisión del recurso, toda vez que no concurre contradicción entre las sentencias comparadas y por incompetencia funcional de la Sala, puesto que la sentencia de instancia no debió ser recurrida en suplicación, dado que la cuantía de la sanción impuesta, no supera la cantidad de 3000 euros, ni consta alegada y probada la afectación general.

  2. El Ministerio Fiscal comparte en su informe la falta de competencia funcional de la Sala, puesto que nunca debió admitirse el recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia, porque la cuantía de la sanción no superaba los 3000 euros, no habiéndose alegado, ni probado que la cuestión controvertida afecte a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social.

  3. Mediante diligencia de ordenación de 4 de mayo de 2021 se concedió a las partes personadas un plazo de alegaciones de tres días para que se pronunciaran sobre la falta de competencia funcional de la Sala. La recurrente ha defendido la competencia funcional de la Sala, a diferencia del Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

1. Planteada la falta de competencia funcional de la Sala de suplicación para conocer de dicho recurso en razón de la cuantía de lo reclamado, de conformidad con las previsiones que se contienen en el artículo 191 LRJS, debemos pronunciarnos previamente sobre la misma, puesto que, dicha decisión puede y debe tomarse antes y sin siquiera analizar si concurre o no la contradicción requerida con carácter general por el artículo 219 de la propia LRJS, y ello por tratarse de una cuestión de orden público susceptible de ser apreciada de oficio, aunque no hubiera sido planteada por las partes, y sin aquella previa comparación, como esta Sala ha mantenido de forma reiterada, entre otras muchas, en las SSTS de 3- 2-2016 (R. 2279/2014), 31-1-2017 (R. 2147/2015), 2-2-2017 (R. 1325/2015), 11-05-2018 (R. 1800/2016), 12-07-2018 (R. 883/2017), 23-01-2019 (R. 417/2017). Es así, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en tanto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, razón por la cual el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo examen sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS de 9 de marzo de 1992 -rcud 1462/90-; de 9 de junio de 2011, -rcud 3712/10-; de 2 de julio de 2011-rcud 4709/10-; de 3 de octubre de 2011-rcud 4223/10-; y de 22 de febrero de 2018, -rcud. 1169/2015-; entre otras).

  1. La cuestión controvertida ha sido resuelta reiteradamente por la Sala, por todas STS 19 de enero 2021, rcud. 3478/17, donde sostuvimos:

    "En la demanda se impugna una resolución sancionadora de la entidad gestora de las prestaciones por desempleo. Respecto de la recurribilidad de las sentencias que resuelven tales impugnaciones, el artículo 192.4 LRJS dispone que "En impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social se atenderá, a efectos de recurso, al contenido económico de la pretensión o del acto objeto del proceso cuando sea susceptible de tal valoración y, en su caso, en cómputo anual. Cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho o situación jurídica individualizada, la cuantía vendrá determinada por el valor económico de lo reclamado o, en su caso, por la diferencia respecto de lo previamente reconocido en vía administrativa. Cuando se pretenda la anulación de un acto, incluidos los de carácter sancionador, se atenderá al contenido económico del mismo. En ambos casos no se tendrán en cuenta los intereses o recargos por mora". Por tanto, si lo que se impugna, como ocurre en este caso son actos administrativos en materia laboral o de Seguridad Social se atiende, a los efectos del recurso, al contenido económico de la prestación o del acto objeto del proceso, en su caso, en cómputo anual; al valor económico de lo reclamado o a la diferencia con lo reconocido en vía administrativa, cuando lo que se pretende es el reconocimiento de un derecho o de una situación jurídica individualizada; y al contenido económico del acto cuya anulación se pretende, incluidos los actos de carácter sancionador, como el que nos ocupa. Esa es la doctrina de la Sala expresada en la sentencia del pleno de 11 de mayo de 2018, Rcud. 1800/2016 (reiterada, posteriormente, en múltiples sentencias, por todas: SSTS de 12 de julio de 2018, Rcud. 883/2017) en la que señalamos que "en el caso de impugnación por el beneficiario de prestaciones de Seguridad Social del acto administrativo sancionador que impone la extinción de aquéllas como sanción, cuando se pretenda la anulación del acto, el acceso al recurso de suplicación vendrá determinado por la regla del artículo 191.2 g LRJS ; es decir, resulta preciso que el gravamen para el sancionado, el contenido económico de la propia sanción, supere los 3000 euros previstos en esa norma general, y ello porque la determinación de la cuantía en estos casos y a efectos del recurso de suplicación viene regulada específicamente en el número 4 del artículo 192 LRJS , en el que se dice que Cuando se pretenda la anulación de un acto, incluidos los de carácter sancionador se atenderá al contenido económico del mismo.

    Y siendo que el importe económico del acto cuya revocación se pretendió en la demanda, no llega a 3.000 euros, resulta evidente, tal como informa el Ministerio Fiscal, que la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén no era susceptible de recurso de suplicación, lo que determina que debamos dejarla firme, previa anulación de todas las actuaciones posteriores a la misma, especialmente de la sentencia aquí recurrida".

  2. Aplicando la doctrina expuesta, mantenida, así mismo en STS 10 de marzo de 2021, rcud. 4610/2018, por razones de elemental seguridad jurídica, debemos concluir que, cuestionada la extinción de un subsidio por desempleo, cuyo importe asciende a 1.817.60 euros, la sentencia de instancia no debió conceder el correspondiente recurso de suplicación, sin que concurran tampoco los requisitos establecidos en el art. 191.3.b) LRJS para alcanzar igual recurribilidad por la vía de la afectación general.

    En efecto, como recuerda la STS 15-7-2010 (R. 2711/2009) o la STS de 2-3-2015 (R. 296/2014), tras las SSTS de 3-10-2003 (R. 1011/2003 y R. 1422/2003), dictadas ambas por el Pleno de la Sala, el criterio reiteradamente mantenido en orden a tal categoría jurídica es el de que la misma puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) que esa afectación general "fuera notoria"; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que el "contenido de generalidad" de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes. Habiendo añadido la Sala -en interpretación de tales conceptos- que la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores; y aunque para apreciar afectación general no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales sobre la cuestión debatida, pues basta con la existencia de situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado [así, STS 26-2-2008 (R. 980/2007)], tampoco ello supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido alcanza realmente a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social [ SSTS 17-9-2004 (R. 3221/2003); y 19-12-2007 (R. 983/2007), 31-7-2017 (R. 2147/2015), 22-2-2017 (R. 1325/2015)].

    En suma, no concurre, en el supuesto que hoy nos ocupa, ninguna de las indicadas exigencias, puesto que, el importe reclamado concretamente por el actor no alcanza el límite de acceso al recurso de suplicación [actualmente, 3.000 €] y, la cuestión debatida no tiene el alcance general exigido, pues dicha circunstancia -de la afectación general-, ni es notoria ni ha sido tampoco alegada y probada en juicio ni se aprecia dato alguno que permita deducir que posee claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, toda vez que lo debatido es la extinción del subsidio por desempleo de un beneficiario en atención a sus concretas circunstancias personales.

TERCERO

Por las razones expuestas, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Abelardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 15 de junio de 2018, recaída en su recurso de suplicación núm. 1533/2017, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Abelardo contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante, que resolvió la demanda sobre desempleo interpuesta por D. Abelardo contra el Servicio Público de Empleo Estatal, por cuanto dicha sentencia no era susceptible de recurso de suplicación, lo que determina que, debamos dejarla firme, previa anulación de todas las actuaciones posteriores a la misma, especialmente de la sentencia aquí recurrida. Sin costas ( artículo 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1. Declarar de oficio la falta de competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para conocer del recurso de suplicación interpuesto en las presentes actuaciones.

  1. Declarar la nulidad de la sentencia dictada el 15 de junio de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y la de las actuaciones posteriores a la notificación de la sentencia de instancia.

  2. Declarar la firmeza la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante, de fecha 7 se febrero de 2016, que resolvió la demanda sobre desempleo interpuesta por D. Abelardo contra el Servicio Público de Empleo Estatal.

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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