STS, 18 de Abril de 2007

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2007:4658
Número de Recurso1769/2006
Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 26 de enero de 2006, dictada en el recurso de suplicación número1327/04, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, de fecha 14 de mayo de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por D. Alexander, frente al I.N.S.S., sobre incapacidad temporal.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Alexander, representado por el Letrado

D. Miguel Ángel Ferrer Cuesta.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de mayo de 2004, el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- El actor D. Alexander con DNI nº NUM000 tuvo reconocida una prestación de desempleo con una duración de 16/10/02 a 15/06/03. Por resolución de la -Dirección Provincial del INEM de fecha 12/03/03 el actor fue sancionado con suspensión de su prestación por el periodo de un mes y la perdida de la condición de demandante de empleo dejando sin efecto los derechos que por la inscripción como tal tuviera reconocidos por no renovación de su demanda de empleo el día 22/01/03.- El actor cumplió la sanción de suspensión de la prestación de desempleo durante el mes de febrero de 2003.- 2º.- El actor fue dado de baja médica el día 10/2/03.- El día 22 de diciembre de 2003 el actor presentó solicitud de pago directo de la incapacidad temporal ante el INSS que le fue denegada por resolución de fecha 8/4/04 por no encontrarse en alta en situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante. Contra dicha resolución interpuso el actor reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 12/4/04.- 3º.- El actor figura inscrito en la oficina de empleo de Hellín con una antigüedad de 10/2/03.-4º.- La base reguladora de la prestación en el caso de estimarse la demanda sería de 38,42 euros día".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda rectora de las presentes actuaciones declaro el derecho de D. Alexander a percibir las prestaciones de IT por la iniciada con fecha 1/2/03 sobre una base reguladora de 38,42 euros diarios. Condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la mencionada prestación".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), dictó sentencia de fecha 26 de enero de 2006, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimando el Recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALBACETE, de fecha 14 de mayo de 2004, en autos nº 131/04, siendo recurrido D. Alexander, sobre prestación de Incapacidad Temporal, debemos confirmar la indicada resolución".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 19 de abril de 2006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 14 de octubre de 2002 (rec. nº 824/2002).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de noviembre de 2006, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Alexander, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 11 de abril de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante la demanda origen de las actuaciones, el trabajador demandante -que teniendo reconocida una prestación por desempleo con duración de 16/10/2002 a 15/06/2003, fue sancionado por falta leve, con la suspensión de dicha prestación durante un mes y la pérdida de la condición de demandante de empleo, dejando sin efecto los derechos que tuviera reconocidos por la inscripción como tal-, reclamó el derecho al percibo de la prestación por incapacidad temporal derivada de una situación de baja iniciada en el mes de febrero de 2002, mes en que cumplió la citada sanción; prestación que le había sido denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por no estar en situación de alta ni asimilada en la fecha del hecho causante.

La demanda fue estimada por sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Albacete, que fue recurrida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recayendo, en fecha 26 de enero de 2006, sentencia desestimatoria -que es la que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrinaen el recurso de suplicación núm. 1327/2004. En el recurso, la Entidad Gestora adujo la infracción del artículo 130 de la Ley General de la Seguridad Social, por falta de alta o situación asimilada al alta en el momento de la baja médica, alegando, que conforme al número 3 del artículo 47 de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, la sanción de la suspensión por un mes de la prestación por desempleo, además de la pérdida de la prestación, quedarán sin efecto las inscripciones como desempleados, determinando la pérdida de los derechos que como demandante de empleo tuvieran reconocidos, entre los que se incluye -según la recurrente- el derecho correspondiente a la prestación por Incapacidad Temporal, surgida en el mes en que se estaba cumpliendo la citada sanción.

La sentencia recurrida, tras analizar el contenido, alcance y finalidad del precepto invocado, rechaza la interpretación ofrecida por la Entidad Gestora, considerando, que de que de la sanción de un mes de suspensión de la prestación de desempleo por la comisión de una falta leve, no puede desaparecer el derecho a percibir por el trabajador una prestación distinta derivada de una situación de baja médica y subsiguiente Incapacidad Temporal, pues "implicaría un efecto multiplicador en orden a la sanción que en modo alguno cabe deducir ni del espíritu, ni de la finalidad insita en el art. 47.3 ", de forma que los derechos que se pierden durante el tiempo de suspensión serían "aquellos directamente relacionados con la condición de desempleados", y "sin que esa pérdida de efectos de la inscripción como desempleados implique la desaparición del requisito del alta o asimilación al alta a efectos de lucrar otro tipo de prestaciones, como la de Incapacidad Temporal".

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina se plantea ahora frente a la referida resolución, invocando como contradictoria con ella la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 14 de octubre de 2002, recaída al rollo núm. 824/2002. En ésta se resuelve también sobre una denegación de la prestación por Incapacidad Temporal, por las mismas razones que en la sentencia recurrida, es decir, el trabajador fue dado de baja médica en el mismo mes en que cumplía un mes de suspensión de la prestación de desempleo, impuesta como sanción por no renovar en plazo la demanda de empleo. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda y la Sala de suplicación, confirmando la sentencia de instancia, desestimó asimismo el recurso. No obstante tratarse de un supuesto igual al examinado por la recurrida, la Sala no analiza ni cita el artículo 47 de la Ley de infracciones y sanciones del orden social, limitándose de una parte a rechazar la revisión de hechos probados, pues el demandante pretendía que se tuviera por acreditado que no pudo acudir a renovar la demanda de empleo, y de otra parte, habiéndose invocado en el recurso la infracción de la sentencia de esta Sala de fecha 12 de marzo de 1998, el Tribunal Superior de Justicia argumenta, que en el caso enjuiciado es aplicable el artículo 6.1 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, que desarrolló la Ley de 2 de agosto de 1984, sobre protección del Desempleo, y que de acuerdo con este precepto, "para el reconocimiento de la prestación por Incapacidad Temporal es requisito necesario que el interesado esté en alta o en situación asimilada al alta, no estándolo al tener suspendido el percibo de la prestación por desempleo como la cotización al no haber acudido a renovar su demanda de empleo."

El trabajador demandante, al impugnar el recurso, niega que entre las sentencias comparadas se de la necesaria contradicción, afirmación que comparte el preceptivo informe del Ministerio Fiscal.

TERCERO

Con carácter previo, pues, la primera cuestión que ha de resolver la Sala es la referente a la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, comprobando si entre las resoluciones contrastadas concurre la necesaria contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral

; y esta contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, entre muchas otras.

Debe precisarse, que cuando el precepto se refiere a la "igualdad de fundamentos", contrariamente a lo que pueda parecer, no conduce a una exigencia de igualdad en la fundamentación jurídica de ambas sentencias, sino de igualdad en el debate jurídico -igualdad de pretensiones y resistencias de las partes-, por lo que no obsta a la apreciación de la contradicción el distinto itinerario argumental de las sentencias comparadas, pues normalmente la concreta fundamentación jurídica, aún resolviendo una misma cuestión, es distinta en cada una de la dos sentencias que se comparan, en apoyo de los fallos contradictorios (sentencias de esta Sala de 28 de septiembre de 1992 (Rec. 4/1992); 4 de mayo de 1993 (Rec. 2007/1992); 28 de marzo de 1994 (Rec. 2514/1993) y 25 de mayo de 1995 (Rec. 2876/1994 ); entre otras muchas).

Ello es, precisamente, lo que acontece en el presente caso, pues siendo iguales los hechos y las pretensiones que se analizan en ambas sentencias, es distinta la argumentación jurídica, pues como ya se ha visto, mientras en la sentencia recurrida se interpreta el artículo 47.3 de la Ley de infracciones y sanciones del orden social, en la redacción dada por el artículo 5 de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, sobre reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, modificada por el artículo 46 dieciseis de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, pero vigente en la fecha del hecho causante, en el que se establecía que : "No obstante las sanciones anteriores, los trabajadores que incurran en infracciones en materia de empleo, formación profesional, ayudas para fomento de empleo y prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial perderán los derechos que como demandantes de empleo tuvieran reconocidos quedando sin efecto la inscripción como desempleados", la sentencia de contraste aplica el artículo 6.1 de Real Decreto 625/1995, el cual dispone que : "La suspensión de la prestación ene los casos previstos en el artículo 10 de la Ley 31/1984 implicará la interrupción de la obligación de cotizar, además de la del abono de la prestación."

Pues bien, siendo diferente la argumentación jurídica, no puede perderse de vista que la discusión en el trámite de unificación no puede ser otro distinto del que se ya se tuvo en suplicación, ya que como su propia denominación indica, el recurso no tiene otra finalidad que la de unificar la doctrina sobre un mismo planteamiento jurídico invocado en suplicación por las partes. En el presente caso, dicho debate se centró, tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste, en determinar las consecuencias jurídicas que, para un beneficiario perceptor de la prestación por desempleo, pueda tener una sanción por falta leve, con la suspensión de dicha prestación durante un mes y la pérdida de la condición de demandante de empleo, dejando sin efecto los derechos que tuviera reconocidos por la inscripción, con relación todo ello a la prestación económica por Incapacidad Temporal, cuyo hecho causante surge durante el período de cumplimiento de la citada sanción, habida cuenta el requisito de alta o situación asimilada que, para el percibo de la prestación por Incapacidad Temporal exige el artículo 130 en relación con el artículos 124.1 ambos de la Ley General de la Seguridad Social, precepto cuya infracción la Entidad Gestora denunció en suplicación y que reitera ahora en el presente trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina. En su consecuencia, a tenor de todo lo expuesto, procede que la Sala entre en el fondo del asunto a los efectos de ejercer dicha función unificadora.

CUARTO

No le falta razón a la sentencia recurrida cuando, al rechazar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, argumenta, que la sanción de un mes de suspensión de la prestación de desempleo por la comisión de una falta leve, no puede conllevar la desaparición del derecho a percibir por el trabajador una prestación distinta derivada de una situación de baja médica y subsiguiente Incapacidad Temporal, pues -como dice- implicaría un efecto multiplicador en orden a la sanción que en modo alguno cabe deducir ni del espíritu, ni de la finalidad insita en el art. 47.3 de la Ley de infracciones y sanciones en el orden social, aprobada por Real Decreto Legislativo. En efecto, piénsese que, de sostenerse la interpretación que propugna la Entidad Gestora, la consecuencia no sería únicamente la perdida de la prestación por Incapacidad Temporal, sino incluso, en su caso, la pérdida de una eventual y posterior prestación por Incapacidad Permanente enlazada con aquella, dado el juego que en el ordenamiento jurídico de nuestra Seguridad Social tiene la fecha del hecho causante y el requisito del alta o situación asimilada a la del alta, a los efectos del reconocimiento del derecho al percibo de una prestación. No tiene duda la Sala de que dicha interpretación pugna no sólo con el elemental principio general de proporcionalidad, que en cualesquiera régimen sancionador rige el binomio falta-sanción, sino también con los principios que configuran el régimen prestacional de la Seguridad Social acordes con la finalidad de paliar una situación de necesidad.

No obstante, es evidente, que la descrita sanción alguna consecuencia jurídica negativa ha de comportar, pues no cabe desconocer -como razona la sentencia de contraste y se aduce en el recurso-, la exigencia del repetido requisito de la situación de alta o asimilada al alta, que estrictamente considerado el trabajador no cumpliría en el presente caso, al tener suspendida -que no extinguida- la prestación por desempleo en el momento de la baja médica.

A juicio de la Sala, la solución adecuada al caso impone una interpretación integradora del artículo

47.3 de la Ley de infracciones y sanciones en el orden social (en la redacción vigente en la fecha del hecho causante), y de los artículos 130 en relación con el 124.1 de la Ley General de la Seguridad Social, así como de los señalados principios de proporcionalidad de la sanción y de conservación de la protección de la Seguridad Social, para entender, que coincidiendo el mes de suspensión de la prestación por desempleo con la fecha de inicio de la Incapacidad Temporal, los efectos suspensivos de aquella prestación se extienden también a la correspondiente a la Incapacidad Temporal, pero no van más allá, de forma y manera que cumplido el mes de sanción- suspensión se inician los efectos económicos de la prestación correspondiente a la Incapacidad Temporal, en el presente caso el 1 de marzo de 2.003.

QUINTO

Los razonamientos precedentes conllevan la estimación parcial del recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, casar y anular en parte la sentencia recurrida, y resolviendo el debate en suplicación, modificar el fallo de la resolución de instancia, únicamente en cuanto a la fecha de efectos económicos de la prestación por Incapacidad Temporal, que se establece en 1 de marzo de 2.003, manteniendo sus demás pronunciamientos, y sin que proceda efectuar pronunciamientos sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2.006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha en el recurso de suplicación núm. 1327/2004, interpuesto frente a la sentencia de 14 de mayo de 2.004 dictada en autos 131/2004 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Albacete, seguidos a instancia de D. Alexander contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Temporal. Casamos y anulamos en parte la sentencia recurrida, y modificamos el fallo de la resolución de instancia, únicamente en cuanto a la fecha de efectos económicos de la prestación por Incapacidad Temporal, que se establece en 1 de marzo de 2.003, manteniendo sus demás pronunciamientos. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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