ATS 479/2021, 3 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución479/2021
Fecha03 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 479/2021

Fecha del auto: 03/06/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2435/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE VALENCIA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: FPP/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2435/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 479/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 3 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª) se dictó la Sentencia de 25 de septiembre de 2019, en los autos del Rollo de Sala 3/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado 1090/2016 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valencia cuyo fallo dispone:

"Primero: Condenar a Jesús Manuel y Juan Pablo, como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Segundo: Condenar a Jesús Manuel y Juan Pablo a que indemnicen conjunta y solidariamente a Agustín en la cantidad de 1.919,99 euros, a Hortensia en la cantidad de 5.315,41 euros y a Anton en la cantidad de 2.546,05 euros, todo ello por las sumas defraudadas, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero: Condenar a Jesús Manuel y Juan Pablo al pago por cada uno de una octava parte de las costas procesales causadas.

Cuarto: Absolver a Jesús Manuel y Juan Pablo del delito continuado de falsedad documental de que se les acusaba y absolver a Avelino de los delitos de estafa y continuado de falsedad documental de que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de cuatro octavas partes de las costas causadas. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, Jesús Manuel, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Vicente Adam Herrero, y Juan Pablo, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Luzzy Aguilar, formularon recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que dictó Sentencia de 24 de abril de 2020 en el Recurso de Apelación número 30/2020, cuyo fallo dispone:

"No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pablo, acusado y condenado en la instancia, contra la Sentencia núm. 491/2019, de fecha 25 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección tercera, en el Procedimiento Abreviado núm. 3/2019 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 1090/2016, instruido por el Juzgado de Instrucción número Uno de los de Valencia , la cual se confirma íntegramente. Con imposición de costas de este recurso a la parte recurrente.

No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Manuel, acusado y condenado en la instancia, contra la Sentencia núm. 491/2019, de fecha 25 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección tercera, en el Procedimiento Abreviado núm. 3/2019 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 1090/2016, instruido por el Juzgado de Instrucción número Uno de los de Valencia , la cual se confirma íntegramente. Con imposición de costas de este recurso a la parte recurrente".

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Jesús Manuel, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Vera Conde Ballesteros, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

- "Infracción de precepto constitucional, concretamente, del artículo 24 de la Constitución, por protección judicial de los derechos, esto es, por el derecho a obtener tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, asimismo, a la defensa, a ser informados de la acusación formulada, a un proceso con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, y a la presunción de inocencia" (sic).

- Infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 28, 29 y 248 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- Error en la valoración de la prueba documental obrante en autos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Palomo Del Arco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, "infracción de precepto constitucional, concretamente, del artículo 24 de la Constitución, por protección judicial de los derechos, esto es, por el derecho a obtener tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, asimismo, a la defensa, a ser informados de la acusación formulada, a un proceso con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, y a la presunción de inocencia" (sic).

El recurrente sostiene que los documentos aportados al proceso están redactados en inglés y noruego y que, al faltar la correspondiente traducción, no ha podido preparar de forma adecuada su defensa.

Por otro lado, considera que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al considerar objetable la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial. Sostiene que "no concurren en el presente caso los requisitos necesarios para considerar prueba de cargo las no declaraciones de las supuestas víctimas" (sic).

  1. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  2. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que en fecha no determinada de finales de 2015 Agustín, ciudadano de Canadá, recibió por correo una comunicación que simulaba proceder de un despacho de abogados español en la que se Ie participaba que era beneficiario de una cuantiosa herencia por el fallecimiento de un familiar, acompañando a dicha comunicación documentos que aparentaban haber sido expedidos por diversos organismos oficiales españoles e informándole que para percibir la herencia debía adelantar el pago de determinadas cantidades en concepto de gastos e impuestos.

    Creyendo la veracidad de lo que se le comunicaba, el Sr. Agustín, además de otros pagos, efectuó por conducto de la entidad Western Union una transferencia por importe de 1.369,99 euros a nombre de Horacio que fue cobrada por su beneficiario en la ciudad de Valencia en fecha 09-03-2016 y otra transferencia por conducto de la entidad MoneyGram por importe de 550 euros a nombre de Jorge que fue cobrada por su beneficiario también en la ciudad de Valencia en fecha 13-04-2016.

    En octubre de 2015 los ciudadanos de Canadá Hortensia y Anton recibieron en el domicilio que comparten una carta que simulaba proceder de un despacho de abogados español en la que comunicaba que la primera era beneficiaria de una importante herencia por el fallecimiento de un familiar. También se acompañaba a dicha comunicación documentos que aparentaban haber sido expedidos por diversos organismos oficiales españoles e informaban de que para percibir la herencia debían adelantar el pago de determinadas cantidades en concepto de gastos, impuestos y tasas.

    Además de otros pagos y transferencias, y creyendo la veracidad de lo que se les comunicaba, la Sra. Hortensia efectuó por conducto de la entidad Western Union las siguientes transferencias: a nombre de Camila por importe de 768,53 euros que fue cobrada por su beneficiaria en fecha 10-03-2016; a nombre de Maximo por importe de 1.311,49 euros que fue cobrada por su beneficiario en fecha 14-03-201-6; a nombre de Celsa por importe de 1.619 euros que fue cobrada por su beneficiaria en fecha 30-03-2016, y a nombre de Jorge por importe de 1.616,39 euros que fue cobrada por su beneficiario en fecha 1-1-04-2016.

    Por las mismas razones que su pareja, el Sr. Anton, además de otros pagos, efectuó por conducto de la entidad Western Union las siguientes transferencias: a nombre de Primitivo por importe de 1.313,31 euros que fue cobrada por su beneficiario en fecha 2-2-2016, y a nombre de Ruperto por importe de 1.232,74 euros que fue cobrada por su beneficiario en fecha 8-2-2016.

    Las transferencias que se han mencionado de los Sres. Hortensia y Anton fueron percibidas por sus beneficiarios en locutorios de la ciudad de Valencia.

    Los acusados Jesús Manuel y Juan Pablo, ambos mayores y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con ánimo de beneficio económico, recabaron los datos personales de los que figuraban como beneficiarios de las transferencias antes mencionadas con el fin de comunicarlas, bien personalmente o bien por conducto de terceros no identificados, a los Sres. Agustín, Hortensia y Anton para que éstos ordenaran las transferencias que igualmente se han identificado, a sabiendas de que tales transferencias estaban motivadas por la falsa información relativa a la percepción de una herencia.

    Los acusados Jesús Manuel y Juan Pablo, recibieron el importe de las transferencias de sus beneficiarios inmediatamente después de percibirlas, salvo en el caso de la percibida por Primitivo, Ilegando a acompañarles a los locales donde las cobraron bien los dos acusados o bien solo uno de ellos.

    No se ha acreditado suficientemente que los mencionados acusados participaran en la gestión o cobro de las restantes transferencias que los Sres. Agustín, Hortensia y Anton hicieron (bien a entidades bancarias o bien a Western Union) como consecuencia de la falsa comunicación de la herencia que iban a percibir.

    No se ha acreditado suficientemente que los mencionados acusados conocieran o participaran en la falsificación de los documentos que se remitieron a los Sres. Agustín, Hortensia y Anton comunicándoles la falsa percepción de una herencia.

    También a finales de 2015 recibieron falsas comunicaciones sobre una herencia similares a las antes mencionadas y efectuaron diversos pagos creyendo en la veracidad de las mismas el ciudadano de Nueva Zelanda Ezequiel; el ciudadano noruego Felicisimo, y los ciudadanos de Canadá Fructuoso, Gaspar, Gines y Consuelo.

    No se ha acreditado suficientemente que los acusados Jesús Manuel y Juan Pablo intervinieran ni en la remisión de las falsas comunicaciones a los ciudadanos mencionados ni en el cobro de las cantidades por ellos remitidas.

    El factum concluye con la afirmación de que, "no se ha acreditado suficientemente que el también acusado Avelino, mayor de edad y sin antecedentes penales, haya intervenido en ninguno de los hechos que se han declarado probados".

  3. En primer lugar, analizaremos las alegaciones del recurrente sobre la falta de traducción de los documentos obrante en las actuaciones.

    El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, desestimó las alegaciones del recurrente en atención a su conducta procesal durante la tramitación del procedimiento. En este sentido, la sentencia destacó dos extremos: (i) el recurrente no había especificado en qué medida la falta de traducción de los documentos suponía una real y efectiva indefensión que permitiera ponderar en qué medida esa irregularidad podía ser determinante de la nulidad pretendida; (ii) no se había alegado esta cuestión hasta el trámite del informe oral. Asimismo, la sentencia tuvo en cuenta que el recurrente había solicitado en el escrito de conclusiones provisionales la práctica de prueba documental mediante la "lectura de todo lo actuado" sin que, en ese momento, efectuara ninguna impugnación sobre los documentos redactados en otros idiomas.

    Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento por cuanto la falta de traducción de los citados documentos no ha provocado indefensión a la parte recurrente. Como recuerdan las SSTC 25/11 de 14 de marzo y 62/2009 de 9 de marzo: "la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; sin menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales.

    Del mismo modo "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STS 631/2017, de 21 de septiembre).

    En efecto, la conducta procesal de la parte recurrente releva una aceptación tácita de la documentación que se fue aportando a las actuaciones durante la fase sumarial. Concretamente, la documentación relativa a los perjudicados Agustín (folios 98-118 del Tomo I), Hortensia y Anton (folios 160-173 del Tomo I) se incorporó al inicio del procedimiento. Tales documentos no fueron impugnados por el recurrente durante la fase sumarial ni tampoco durante la práctica de la prueba en el juicio oral.

    Asimismo, debe tenerse en cuenta que el contenido de los citados documentos fue expuesto en los diferentes atestados policiales y por el perjudicado Felicisimo en su declaración en el juicio oral. Por otro lado, dado que el inglés era el idioma nativo del recurrente, podía haber impugnado los resúmenes de la documentación incorporados en los atestados policiales si consideraba que no se correspondían con el contenido de los documentos cuya impugnación -insistimos- no se efectuó hasta el informe final del juicio oral.

    En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia ha ofrecido una respuesta motivada a las pretensiones del recurrente que fueron ya desestimadas en la instancia y en apelación al considerar, en síntesis, que no se apreciaba la existencia de indefensión material que hubiera provocado una merma del derecho de defensa del recurrente.

  4. En segundo lugar, examinaremos las alegaciones del recurrente sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:

    1. Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

    En concreto, la Audiencia Provincial valoró la siguiente prueba de cargo:

    - La prueba documental, consistente en los documentos remitidos por las autoridades policiales de Canadá, Noruega, Nueva Zelanda con denuncias interpuestas por ciudadanos de dichos países que adjuntaban comunicaciones engañosas y falsos documentos para atribuirles plena verosimilitud; así como los justificantes de las transferencias efectuadas por los perjudicados a cuentas bancarias o a las entidades Western Union y MoneyGram.

    - Las declaraciones testificales de Jorge, Maximo, Celsa, Horacio, Primitivo, Ruperto y Camila quienes manifestaron en el plenario que el recurrente les pidió que aceptaran figurar como beneficiarios de envíos de dinero ordenados desde el extranjero por conducto de Western Union o MoneyGram.

    - La declaración del recurrente y del otro acusado, Juan Pablo, quienes reconocieron en el juicio haber intervenido en los cobros de dinero, aunque manifestaron que lo hicieron para hacer un favor al otro.

    Las alegaciones genéricas efectuadas por el recurrente, sin especificar concretos motivos de discrepancia con la sentencia recurrida, no desvirtúan el razonamiento efectuado por el Tribunal Superior de Justicia que, adecuándose a las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia, ratifica la existencia de prueba de cargo y la racionalidad de la argumentación ofrecida por la Audiencia Provincial para justificar el fallo condenatorio.

    Finalmente, tampoco pueden admitirse las alegaciones del recurrente sobre la falta de declaración en el plenario de los perjudicados. En primer lugar debe puntualizarse que uno de los perjudicados, Felicisimo, compareció en el plenario y expuso un relato coincidente con el que, según los informes policiales, habían efectuado el resto de perjudicados que no asistieron el juicio oral. En cualquier caso, esta falta de comparecencia de los perjudicados ya ha sido tratada por esta Sala en un asunto relativo a la misma dinámica de estafa ("cartas nigerianas") al manifestar "la tesis exculpatoria de la defensa no puede sin embargo ser acogida, por cuanto en el caso examinado concurre numerosa prueba documental bancaria en la que se plasman las transferencias remitidas por las víctimas a las entidades bancarias de Valencia, comprobándose también que acabaron siendo percibidas por las personas implicadas en el diseño y en la dinámica y ejecución de los actos fraudulentos de la estafa. Una vez que consta la remisión del dinero sin causa o contraprestación alguna a las cuentas bancarias que se reseñan en la causa, y acreditada también la falta de una razón legítima de esa remisión, un elemental juicio de inferencia nos dice que, hallándonos ante un supuesto prototípico de estafa mediante la modalidad conocida coloquialmente como "cartas nigerianas", resulta incuestionable que sí consta acreditado documental y pericialmente que la suma defraudada es la que se fija en la fundamentación y el fallo de la sentencia" ( STS 589/2018, de 26 de noviembre).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) El recurrente alega, como segundo motivo del recurso, infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 28, 29 y 248 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente considera que no existe prueba que acredite su participación en el delito de estafa por el que ha sido condenado. Asimismo, solicita que se aprecia su participación en el delito como cómplice y, de acuerdo con el artículo 63 del Código Penal, se le imponga la pena inferior en grado.

  1. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).

    Respecto de la complicidad, hemos manifestado que "el cómplice es un auxiliar del autor, que carece del dominio del hecho, pero que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios, físicos o psíquicos, conducentes a la realización del proyecto, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria, concretada en actos (u omisiones) de carácter secundario. Realiza una aportación favorecedora, no necesaria para el desarrollo del iter criminis, pero que eleva el riesgo de producción del resultado. Se trata de una participación no esencial, accidental y no condicionante, de carácter secundario o inferior. La complicidad no requiere el concierto previo, pues puede producirse a través de una adhesión simultánea, pero exige: a) la conciencia de la ilicitud del acto proyectado; b) la voluntad de participar contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito; y c) la aportación de un esfuerzo propio, de carácter secundario o auxiliar. El dolo del cómplice, por otro lado, debe ir dirigido a favorecer un hecho concreto y determinado, conociendo y asumiendo su probable resultado, pero no requiere que el hecho se encuentre precisado en todos sus pormenores. Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto, y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación decisiva. Por lo tanto la causalidad del acto del cómplice se refiere al favorecimiento eficaz del hecho típico cooperando al resultado del delito. Por ello los actos posteriores están excluidos del ámbito de la complicidad con la excepción de aquellos casos en que el favorecimiento posterior se hubiese acordado previamente a la comisión del hecho principal con el autor o autores, en cuyo caso se trataría de complicidad y no de encubrimiento. De la misma forma que no son actos de complicidad los realizados al margen del plan de la acción delictiva si no aportan un auxilio eficaz para su ejecución. Incluso la denominada complicidad psíquica debe ser patente y eficaz en el sentido de reforzar la decisión criminal ( STS 666/2016, de 21 de julio).

  2. Las alegaciones no pueden ser admitidas.

    En primer lugar, porque las alegaciones efectuadas por el recurrente se efectúan en manifiesta contradicción con el factum lo que bastaría, por sí solo, para inadmitir el motivo de acuerdo con artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Y, en segundo lugar, porque en el relato de hechos probados se afirma que la actuación del recurrente se produjo a título de autor y no de cómplice. En efecto, el recurrente participó en el fraude antes de la consumación de la estafa y ejecutó una parte del delito, concretamente, el apoderamiento del dinero enviado por los perjudicados. Asimismo, la intervención del recurrente recabó los datos de los beneficiarios de las transferencias para que fueran comunicados a las víctimas que debían efectuarlas y culminaba con el apoderamiento del dinero obtenido con las transferencias.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

A) El recurrente alega, como tercer motivo del recurso, error en la valoración de la prueba documental obrante en autos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente considera que no existe prueba de que tuviera información de la percepción de ninguna herencia. Alega que no tiene relación con la estafa cometida a través del envío de cartas nigerianas.

Aduce que los perjudicados no fueron oídos en declaración en fase sumarial y no existe prueba documental que implique al recurrente. Considera que no se ha practicado prueba alguna en el acto del juicio oral para acreditar la existencia de engaño bastante y precedente, ni el traslado patrimonial consecuencia de ello, ni si realmente los perjudicados fueron víctimas de algún fraude.

Por otro lado, alega que en el registro de su domicilio no se encontró nada que le incrimine, ni objetos del delito, documentos, efectos, o dinero, ni habían cuentas con dinero extraño o sospechoso. Considera, en este sentido, que el recurrente es un trabajador que lo único que hizo fue colaborar con otra persona dándole unos nombres para cobrar unas transferencias "sin tener conocimiento de ningún daño" (sic).

Para apoyar este motivo, el recurrente designa los folios 83-96; 101, 102 y 119; 138 a 159; y 160 a 173 (Tomo I); folios 22 a 60 (Tomo II); folios 63 a 66 (Tomo III); y folios 65 a 85 (Tomo IV).

  1. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).

  2. Las alegaciones no pueden ser admitidas.

Los documentos indicados por la parte recurrente no tienen la condición de literosuficientes, es decir, no acreditan por sí mismos el error en la valoración de la prueba.

En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia fundada en la irracional valoración de la prueba practicada en el plenario, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo exculpatorio.

Sin embargo, esta pretensión excede del cauce casacional invocado y, además, no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por la Audiencia Provincial, ratificada por el Tribunal Superior de Justicia, cuya suficiencia y racionalidad ya ha sido validada en esta instancia en el Fundamento Jurídico I de esta resolución.

En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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    ...razonablemente causar un perjuicio al afectado con limitación de sus facultades de alegación y prueba." En la misma línea, el ATS 479/2021, de 3 de junio, señala: «Como recuerdan las SSTC 25/11 de 14 de marzo y 62/2009 de 9 de marzo: "la indefensión es una noción material que se caracteriza......
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    • España
    • 7 Febrero 2022
    ...razonablemente causar un perjuicio al afectado con limitación de sus facultades de alegación y prueba» . En la misma línea, el ATS 479/2021, de 3 de junio, señala: «Como recuerdan las SSTC 25/11 de 14 de marzo y 62/2009 de 9 de marzo : la indefensión es una noción material que se caracteriz......
  • ATS, 17 de Marzo de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 17 Marzo 2023
    ...cuestión de interés casacional objetivo en los términos exigidos por la jurisprudencia, entre otros ATS de 25 de noviembre de 2021 (RQ 479/2021): "En este sentido se ha precisado [ ATS de 7 de junio de 2019 (RCA 7889/2018) que el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudenc......
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