STS 400/2021, 14 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución400/2021
Fecha14 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 400/2021

Fecha de sentencia: 14/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2305/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/06/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIA DE MADRID. SECCIÓN 12.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2305/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 400/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 14 de junio de 2021.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por D.ª Gregoria representada por la procuradora D.ª Isabel Afonso Rodríguez y bajo la dirección letrada de D.ª Marta Flor Núñez García, contra la sentencia n.º 44/2020, de 13 de febrero, dictada por la Sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 68/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 76/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Madrid, sobre derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen. Ha sido parte recurrida la Asociación Judicial Francisco de Vitoria, D. Jose Pedro, D. Carlos María, D. Luis Antonio, D. Luis Enrique, D. Jesús Luis, D. Jesús Ángel y D. Juan Enrique, representados por el procurador D. Enrique Auberson Quintana-Lacaci y bajo la dirección letrada de D. Ricardo Ibáñez Castresana.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - D.ª Gregoria interpuso demanda de juicio ordinario contra la Asociación Judicial Francisco de Vitoria (AJFV), D. Juan Enrique, D. Carlos María, D. Luis Enrique, D. Jesús Ángel, D. Luis Antonio, D. Jesús Luis, D. Jose Pedro, en la que solicitaba se dictara sentencia por la que:

    "1- Se declare la existencia de una intromisión ilegítima de los codemandados en el derecho a honor, intimidad e imagen de la actora, al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, y de conformidad con el artículo 18.1 de la Constitución española;

    "2- Se condene a los codemandados al pago de las siguientes indemnizaciones:

    "- Se condene al autor del poema, al pago de 50.000 euros como indemnización de daños y perjuicios causados a la demandante;

    "- Se condene solidariamente al pago de 20.000 euros a la Asociación Judicial Francisco de Vitoria y a los miembros del Comité de redacción de la revista: D. Carlos María, D. Luis Enrique, D. Jesús Ángel, D. Luis Antonio y D. Jesús Luis, como indemnización de daños y perjuicios causados a la demandante;

    "3- Se condene a los codemandados a cesar en dicha intromisión ilegítima en los derechos fundamentales de la actora, suprimiendo todos los contenidos de internet;

    "4- Se condene a los codemandados a la publicación de la sentencia a su costa en dos diarios digitales y emisoras de radio nacionales, así como la publicación en el siguiente número de la revista de la Asociación demandada tras la firmeza de la sentencia;

    "5- Se condene a los codemandados al pago de la totalidad de las costas procesales causadas en el presente procedimiento".

  2. - La demanda fue presentada el 3 de enero de 2018 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Madrid, fue registrada con el n.º 76/2018. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - La Asociación Judicial Francisco de Vitoria, D. Juan Enrique, D. Carlos María, D. Luis Enrique, D. Jesús Ángel, D. Luis Antonio, D. Jesús Luis y D. Jose Pedro contestaron a la demanda mediante escrito en el que solicitaban la desestimación de la misma con condena en costas a la actora por su temeridad y mala fe.

  4. - El Ministerio Fiscal se personó en el procedimiento y contestó a la demanda.

  5. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado del Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Madrid dictó sentencia de fecha 6 de noviembre de 2018, con el siguiente fallo:

    "Uno.- Con estimación de la demanda interpuesta por D.ª Gregoria, representada por la procuradora D.ª Isabel Afonso Rodríguez, contra Asociación Judicial Francisco de Vitoria, D. Juan Enrique, D. Carlos María, D. Luis Enrique, D. Jesús Ángel, D. Luis Antonio, D. Jesús Luis y D. Jose Pedro, todos ellos representados por el procurador D. Enrique Auberson Quintana-Lacaci, con intervención del Ministerio Fiscal;

    "Dos.- Declaro la existencia de intromisión ilegítima de los codemandados en el derecho al honor, intimidad e imagen de la actora;

    "Tres.- Y condeno a los demandados al pago de las siguientes indemnizaciones:

    "a) A D. Juan Enrique, como autor del texto litigioso, al pago de CINCUENTA MIL EUROS (50.000,00) como indemnización de daños y perjuicios causados a la demandante;

    "b) Y, solidariamente a Asociación Judicial Francisco de Vitoria, D. Carlos María, D. Luis Enrique, D. Jesús Ángel, D. Luis Antonio, D. Jesús Luis y D. Jose Pedro, estos seis como integrantes del comité de redacción de la revista en que se publicó el texto objeto del litigio, al pago de VEINTE MIL EUROS (20.000,00), como indemnización de daños y perjuicios causados a la demandante;

    "c) Condenando a los codemandados a cesar en dicha intromisión ilegítima en los derechos fundamentales de la actora, suprimiendo, en su caso, todos los contenidos de internet;

    "d) Asimismo condeno a los codemandados a la publicación de la sentencia -en extracto que incluya, al menos, el apartado de fundamento de derecho cuarto, sobre hechos probados, y el fallo- y a su costa, en dos diarios digitales y emisoras de radio nacionales, así como la publicación en el siguiente número de la revista de la Asociación demandada tras la firmeza de la sentencia.

    "Cuatro.- Por último, condeno a los demandados al pago de las costas".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Asociación Judicial Francisco de Vitoria, D. Juan Enrique, D. Carlos María, D. Luis Enrique, D. Jesús Ángel, D. Luis Antonio, D. Jesús Luis y D. Jose Pedro.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 68/2019 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2020, con el siguiente fallo:

"ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Asociación Judicial Francisco de Vitoria, D. Juan Enrique, D. Carlos María, D. Luis Enrique, D. Jesús Ángel, D. Luis Antonio, D. Jesús Luis y D. Jose Pedro contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2018 dictada en autos de Procedimiento Ordinario 76/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Madrid en los que fue demandante D.ª Gregoria y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución, dejándola sin efecto y, en consecuencia, DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por la citada demandante contra los referidos demandados, todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias de este procedimiento".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. - D.ª Gregoria interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    La parte recurrida presentó escrito interesando la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal. El Ministerio Fiscal, mediante informe de 23 de noviembre de 2020 también interesó la inadmisión de dicho recurso. La parte recurrente presenta escrito de alegaciones desistiendo del mismo y, mediante decreto de 27 de noviembre de 2020, se declara a la recurrente desistida del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primero.- De conformidad con el artículo 477.2.1.º de la LEC, se denuncia la infracción del artículo 18.1 de la Constitución e infracción de los artículos 1.1, 2.1 y 7.7, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

    "Segundo.- De conformidad con el artículo 477.2.1.º de la LEC, se denuncia la infracción del artículo 18.1 de la Constitución en relación con la infracción del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, ...".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 24 de febrero de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "LA SALA ACUERDA:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Gregoria contra la sentencia dictada con fecha 13 de febrero de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación 68/2019, procedente de los autos de juicio ordinario número 76/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Madrid".

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición al recurso de casación, lo que hicieron mediante la presentación de los correspondientes escritos.

  4. - Por providencia de 10 de mayo de 2021 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 8 de junio de 2021, en que ha tenido lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso tiene su origen en una demanda interpuesta por vulneración del honor, la intimidad y la imagen de una diputada como consecuencia de la publicación de un "poema" satírico publicado en la revista de una asociación profesional de jueces y magistrados.

El juzgado estimó la demanda, la Audiencia la desestimó y recurre en casación la demandante. Su recurso va a ser desestimado.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

  1. - Los hechos origen del litigio consisten en la publicación en la revista del mes de noviembre de 2017 de la Asociación Judicial Francisco de Vitoria (en adelante AJFV) de un poema firmado bajo el seudónimo "El Guardabosques de Valsain", con el título "DE MONJAS A DIPUTADAS" y que, bajo una fotografía de la demandante, decía así:

    "Cuentan que en España un rey

    De apetitos inconstantes

    Cuyo capricho era ley

    Enviaba a sus amantes

    Hacer de un convento grey

    Hoy los tiempos han cambiado

    Y el amado timonel

    En cuanto las ha dejado

    No van a un convento cruel

    Sino a un escaño elevado

    La diputada Gregoria

    Ex pareja del "Coleta"

    Ya no está en el candelero

    Por una inquieta bragueta

    Va con Tania al gallinero".

  2. - D.ª Gregoria interpuso una demanda de protección de los derechos fundamentales al honor, intimidad personal y propia imagen por entender que la publicación de la fotografía y el poema vulneraba sus derechos fundamentales.

    La acción se dirigió contra la AJFV, el autor del poema objeto de la demanda (que fue concretado con posterioridad) y los miembros del comité de redacción de la revista de la asociación. La demandante solicitaba que se declarase la existencia de una intromisión ilegítima de los codemandados en el derecho al honor, intimidad e imagen de la actora y que se condenara al autor del poema al pago de 50.000 € de indemnización y solidariamente a la AJFV y a los miembros del comité de redacción de la revista al pago de 20.000 €; también que se condenara a cesar en dicha intromisión ilegítima suprimiendo todos los contenidos de internet y a que se publicara la sentencia a su costa en dos diarios digitales y emisoras de radio nacionales, así como en el siguiente número de la revista de la asociación demandada tras la firmeza de la sentencia.

  3. - El Juzgado de Primera Instancia estimó la totalidad de las pretensiones de la actora, aunque precisando la parte de la sentencia que había de ser publicada.

  4. - La sentencia de la Audiencia estima el recurso de apelación interpuesto por los demandados, revoca la sentencia de primera instancia y desestima la demanda.

    Entiende la Audiencia que:

    "El poema anteriormente transcrito, realiza un paralelismo entre la conducta pretérita de un Rey de España que, inconstante en sus relaciones, enviaba a sus amantes a un convento, y la asimila con la conducta de quien denomina como "amado timonel" y "Coleta", que, indica, una vez rompe sus relaciones con sus parejas las envía, no a un convento, sino a un "escaño elevado", indicando que la hoy actora, al no ser ya pareja del "Coleta", "por una inquieta bragueta" ha sido enviada con "Tania al gallinero".

    "Los referidos versos claramente pretenden hacer una crítica sarcástica de la correlación que, entiende el autor, existe entre las relaciones personales del secretario general del partido político al que pertenece la actora y el trato y posición que reciben en el partido las personas que con él se relacionan sentimentalmente.

    "El poema denota por sí mismo un carácter sarcástico y puramente humorístico y no pretende hacer una reflexión seria sobre la cuestión. Incluso el pseudónimo utilizado -El Guardabosques de Valsain- afianza dicho carácter, el cual a su vez queda corroborado por los textos que con el mismo seudónimo fueron publicados en la revista de la asociación demandada y que se aportaron como documento 15 de la contestación, los cuales revelan la intención satírica y humorística del autor.

    "La demandante es diputada y persona de evidente notoriedad pública, tal y como corroboran los documentos 8 a 10 de la contestación de la demanda y los documentos 5 a 8 de la demanda.

    "Si bien, como indicó el Ministerio Fiscal en el acto del juicio, el poema está más encaminado a realizar una crítica del secretario general del partido político al que pertenece la demandante que a ella misma, no obstante, aun cuando no alude a ella de forma exclusiva, ciertamente el poema ha de resultarle hiriente a la demandante, desde el momento en que viene a manifestar que una ruptura de la relación sentimental con el secretario general repercutirá en el trato que reciba del partido y consiguientemente con su situación en el Congreso de los Diputados, utilizando para ello frases burlescas -e incluso procaces, como es la alusión a la "inquieta bragueta"-, como así lo vino a reconocer la propia asociación demandada en su nota de disculpa".

    Valorando las circunstancias anteriores concluye que, a pesar del tono hiriente y molesto del poema, su contenido se encuentra amparado por el ejercicio de la libertad de expresión, pilar básico de la democracia, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    En cuanto a la fotografía que acompañaba al texto, considera la Audiencia que, tratándose de un personaje de relevancia pública y cuya imagen aparece con frecuencia en los medios de comunicación, no era preciso su consentimiento para la válida y lícita utilización de su imagen.

    Por lo que se refiere a la intromisión en el derecho a la intimidad personal, entiende la Audiencia que era un hecho notorio la relación sentimental de la demandante con el secretario general del partido político al que pertenecen ambos, y que no vulnera el derecho a su intimidad que el autor del poema haga comentarios sobre tal relación y la relevancia que entiende puede tener en su posición en el partido y el Congreso de los Diputados.

  5. - La demandante ha interpuesto recurso de casación fundado en dos motivos.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso denuncia la infracción del art. 18.1 de la Constitución y de los arts. 1.1, 2.1, y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

En su desarrollo razona: que el texto objeto de litigio no recoge un hecho noticiable e, incluso, que no se trataría de una información veraz, pues la demandante no dejó de ser pareja del secretario general de su partido, por lo que el autor del texto transmite una información no contrastada; que el poema publicado carecía de firma o autor conocido o reconocible, y que en estos casos el Tribunal Constitucional ha dicho que donde no hay autor conocido (y responsable) de las opiniones e informaciones divulgadas no hay libertad de expresión; que en el análisis de si las expresiones son insultantes, vejatorias o denigrantes se ha de tomar en consideración su calificación como tal en los "usos sociales", y en el caso la prueba de que las expresiones utilizadas son machistas y producen repulsa social son el comunicado emitido por la AJFV y el tratamiento en los medios de comunicación que tildaron el poema de "machista"; que la libertad de expresión no legitima el insulto y el texto litigioso es especial y gratuitamente denigrante y contiene información mendaz, incurre en falta de respeto y contiene expresiones insultantes y sexistas que lesionan el honor de una diputada, ahora ministra de igualdad del Reino de España.

TERCERO

La demanda denunciaba vulneración de los derechos al honor, intimidad y propia imagen, pero el recurso de casación, aunque de paso menciona que la demandante no consintió la reproducción de su fotografía, se centra en el derecho al honor, e impugna exclusivamente el criterio de ponderación realizado por la sentencia recurrida entre la libertad de expresión y el honor de la demandante (así como los efectos que de ello deriva). En consecuencia, limitaremos nuestro análisis a este asunto, al haber quedado firme el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida acerca del derecho a la propia imagen y a la intimidad.

Para ello, debemos partir de la jurisprudencia de esta Sala, la doctrina del Tribunal Constitucional y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

  1. - La STEDH de 9 de marzo de 2021 (asunto Benítez Moriana e Iñigo Fernández contra España) declara:

    "Este Tribunal ha diferenciado entre la exposición de hechos y los juicios de valor. La existencia de hechos puede ser demostrada, mientras que la veracidad de los juicios de valor no es susceptible de ser probada. La exigencia de probar la veracidad de un juicio de valor es imposible de cumplir y vulnera la propia libertad de opinión, que supone una parte fundamental del derecho garantizado por el artículo 10 (véase De Haes y Gijsels c. Bélgica, de 24 de febrero de 1997, § 42, Informes 1997-I). No obstante, cuando una declaración supone un juicio de valor, la proporcionalidad de una injerencia puede depender de la existencia de un "fundamento fáctico" suficiente para la declaración impugnada: en caso contrario, dicho juicio de valor puede resultar excesivo (ibíd, § 47; Lindon, Otchakovsky-Laurens y July v. Francia [GC], nº 21279/02 y 36448/02, § 55, TEDH 2007 IV; y Morice [GC], citado anteriormente, § 126)".

  2. - También la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala ha destacado que la libertad de expresión es más amplia que la libertad de información, al no operar en el ejercicio de aquella el límite interno de veracidad que es aplicable a esta, lo que se justifica en que "tiene por objeto presentar ideas, opiniones o juicios de valor subjetivos que no se prestan a una demostración de su exactitud" ( STC 104/1986, de 17 de julio, 107/1988, de 8 de junio, 51/1989, de 22 de febrero, y 139/2007, de 4 de junio; SSTS 102/2014, de 26 de febrero de 2014, 176/2014, de 24 de marzo de 2014, y 497/2014, de 6 de octubre).

    En definitiva, el reconocimiento de la libertad de expresión garantiza el desarrollo de una comunicación pública libre que permita la circulación de ideas y juicios de valor inherente al principio de legitimidad democrática (por todas, SSTC 6/1981, de 16 de marzo, FJ 3; 20/1992, de 14 de febrero, FJ 3; 9/2007, de 15 de enero, FJ 4).

    Fuera del ámbito de protección de dicho derecho quedarían las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental [ SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, 134/1999, de 15 de julio, FJ 3; 6/2000, de 17 de enero, FJ 5; 11/2000, de 17 de enero, FJ 7; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5, y 148/2001, de 15 de octubre, FJ 4, y 89/2018, de 6 de septiembre, FJ 3 a)]".

  3. - La jurisprudencia entiende "amparadas en la libertad de expresión aquellas expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica, experimentan una disminución de su significación ofensiva, aunque pueden no ser plenamente justificables (...)" ( STS 685/2010, de 5 de noviembre).

  4. - En lo que concierne concretamente a los personajes públicos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos recuerda que cabe distinguir entre los particulares y las personas que actúan en un ámbito público, como personalidades de la política o personajes públicos.

    Los límites de la crítica admisible son más amplios respecto a un político, criticado en calidad de tal, que para un simple particular: a diferencia del segundo, el primero se expone inevitable y conscientemente a un control atento de sus gestos y ademanes tanto por los periodistas como por la masa de ciudadanos; debe, por consiguiente, mostrar una mayor tolerancia (por ejemplo, Lingens contra Austria de 8 julio 1986, ap. 42, Lopes Gomes da Silva contra Portugal, núm. 37698/1997, ap. 30, TEDH 2000-X, Vides Aizsardzibas Klubs contra Letonia de 27 mayo 2004, núm. 57829/2000, ap. 40, y Brasilier v. France, núm. 71343/01, § 37, de 11 abril 2006, Otegi Mondragon contra España, núm. 2034/2007, ap. 50, CEDH 2011, Eon contra Francia, núm. 26118/10, ap. 59, 14 marzo 2013, Couderc et Hachette Filipacchi Associés contra Francia, de 12 junio 2014).

    Ciertamente tiene derecho a proteger su reputación, incluso fuera del marco de su vida privada, pero los imperativos de esta protección deben ser puestos en la balanza con los intereses de la libre discusión de las cuestiones políticas, requiriendo las excepciones a la libertad de expresión una estrecha interpretación (Artun y Güvener contra Turquía, núm. 75510/2001, ap. 26, 26 junio 2007).

  5. - El TEDH ha señalado repetidamente (sentencia de 14 de marzo de 2013, Eon contra Francia, con cita de otras anteriores) que la sátira es una forma de expresión artística y comentario social que, exagerando y distorsionando la realidad, pretende provocar y agitar. Por lo tanto, es necesario examinar con especial atención cualquier injerencia en el derecho de un artista -o de cualquier otra persona- a expresarse por este medio (Vereinigung Bildender Kunstler contra Austria, núm. 8354/01, ap. 33, 25 de enero de 2007, Alves da Silva contra Portugal, núm. 41665/07, ap. 27, 20 de octubre de 2009 y mutatis mutandis, Tusalp contra Turquía, núms. 32131/08 y 41617/08, ap. 48, 21 de febrero de 2012). Debe estarse al caso concreto para verificar que no se trata de una vejación gratuita sino de "un ejercicio de crítica política o social a través de la sátira y el humor" que dota al artículo de un interés democrático superior que pueda justificarlo.

  6. - Como sintetiza la sentencia de esta Sala 498/2015, de 15 de septiembre, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala vienen reconociendo la legitimidad de la información y opinión frívola, de espectáculo o entretenimiento, que puede llegar a ser algo más ácida para los personajes afectados que aquel género tradicional, pero que hoy debe entenderse admisible según los usos sociales, sin que el buen gusto o la calidad literaria constituyan límites constitucionales a dicho derecho ( STC 51/2008, de 14 de abril).

    El tratamiento humorístico o sarcástico de los acontecimientos que interesan a la sociedad constituye una forma de comunicación y crítica de los mismos que está ligada al ejercicio del derecho a la libertad de expresión, como forma de comunicación de ideas u opiniones, e incluso a la libertad de información, en la medida en que el tratamiento humorístico puede constituir una forma de transmitir el conocimiento de determinados acontecimientos, llamando la atención sobre los aspectos susceptibles de ser destacados mediante la ironía, el sarcasmo o la burla (por ejemplo, SSTS de 17 de diciembre de 2010, rec. n.º 1333/2007, 5 de julio de 2011, rec. n.º 110/2009, y 20 de julio de 2011, rec. n.º 1745/2009).

CUARTO

La aplicación al caso concreto de la doctrina anterior lleva a desestimar el primer motivo, al considerar la Sala que el texto litigioso está amparado por la libertad de expresión.

  1. - El texto litigioso expresa el pensamiento de su autor acerca de las relaciones del secretario general con sus compañeras de partido, por lo que la veracidad acerca de si la demandante había roto o no con su pareja en esa época no es relevante en este caso toda vez que, como hemos dicho, la libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información, porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias y opiniones de carácter personal y subjetivo.

  2. - Tampoco es relevante la circunstancia de que el texto litigioso se publicara bajo seudónimo. Como advierte el Ministerio Fiscal, lo importante es la posibilidad de que el autor pueda ser identificado por el medio en que se hizo la publicación, sea de modo mediato o inmediato. E incluso en el supuesto de haberse tratado lo publicado de un texto realmente anónimo el único efecto sería el de entender que el medio ha asumido su contenido, lo que "entraña una doble consecuencia: en primer lugar, que el ejercicio de las libertades que el art. 20.1 CE reconoce y garantiza habrá de ser enjuiciado, exclusivamente, en relación con el medio, dado que el redactor del escrito es desconocido. En segundo término, que al medio le corresponderá o no la eventual responsabilidad que pueda derivarse del escrito si su contenido ha sobrepasado el ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de información y, en su caso, de la libertad de expresión, lesionando el honor de terceras personas o, por el contrario, lo ha respetado" ( SSTC 3/1997, de 10 de enero, y 200/1998, de 14 de octubre).

  3. - El hecho de que fuera una revista profesional de jueces el medio de difusión del texto no invierte necesariamente la prevalencia funcional de la libertad de expresión sobre el derecho al honor; tal y como advierte la Audiencia a la vista de la prueba practicada en la instancia, textos con el mismo carácter burlón y satírico eran publicados periódicamente por el mismo autor y bajo el mismo seudónimo en la revista de la asociación, que incluía publicaciones no estrictamente jurídicas.

  4. La idea principal del texto litigioso acerca de las designaciones políticas de las personas relacionadas sentimentalmente con el secretario general de un partido tiene relevancia pública e interés general.

    Tal y como advierte el Ministerio Fiscal, examinando en su conjunto el "poema", se aprecia que el autor pretende criticar de forma sarcástica la correlación que, a su juicio, existe entre quienes mantienen relaciones personales con el secretario general del partido político al que pertenece la actora y el trato y posición que ocupan en el partido. El que la demandante sea pareja del secretario general del partido al que ambos pertenecen puede ser, lógicamente, objeto de crítica.

    La cuestión, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, es si existe un "fundamento fáctico" suficiente para las manifestaciones impugnadas o si, por el contrario, se trata de vejar de manera gratuita a la actora, al margen de la idea crítica que se quiere comunicar.

  5. - El escrito litigioso, que ciertamente prescinde de que la actora ha sido elegida democráticamente en unas elecciones, sugiere que sus únicos méritos consisten en ser pareja del secretario general de su partido, y lo hace además de una manera desagradable y grosera. Sin embargo, no puede entenderse que la idea principal que se comunica a través de la sátira -aunque fuera incierta y desafortunada-, resulte totalmente ilógica o absurda y ajena a cualquier dato objetivo que le sirva de base. El autor del escrito parece deducirla de la situación actual y pasada de la anterior pareja del secretario general del partido (que no ha sido demandante), y especula con la situación futura de la demandante.

  6. - Esta Sala, de acuerdo con el criterio del Ministerio Fiscal, no comparte las conclusiones que extrae la recurrente a partir de la nota de disculpa de la asociación demandada, ante la publicación de un texto que no podía ser del agrado de muchos asociados por su mal gusto, y a la vista del tratamiento que dieron al poema y a la noticia los medios de comunicación. A efectos de los límites que pueden imponerse a la libertad de expresión en una sociedad democrática, lo relevante del texto litigioso por lo que se refiere a la demandante es su relación personal con el secretario general del partido. La cuestión de las designaciones en los partidos políticos es de interés general, aunque le resulte molesto a la demandante, y el texto litigioso expresa una opinión, no está informando de hechos.

    No se opone a esta conclusión, al contrario, el principio de igualdad que proclama nuestra Constitución (art. 14) y la exigencia de que la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, como principio informador del ordenamiento jurídico, se integre y observe en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas ( art. 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres). La crítica satírica a la situación a que se refiere el escrito litigioso debe ser soportada por el cargo público afectado.

  7. - Como ha declarado la reciente sentencia de esta Sala 337/2021, de 18 de mayo, en otro litigio sobre el honor de la misma demandante: "la puesta en duda de los méritos de la demandante para ocupar los cargos que ocupa y la vinculación de su carrera política con su relación sentimental con el líder de su partido, por más hiriente que pueda resultar a la demandante y por más descarnados que sean los términos utilizados, está amparada por la libertad de expresión. Se trata de la crítica a un comportamiento político que el demandado considera censurable, realizada sobre una base fáctica suficiente, y que por tanto está amparada por el ejercicio legítimo de la libertad de expresión, incluso si se ha realizado utilizando expresiones vulgares e hirientes".

  8. - En conclusión, la ponderación entre los derechos en conflicto que lleva a cabo la sentencia recurrida no es contraria a los criterios de ponderación establecidos por la doctrina del TEDH, del Tribunal Constitucional y de esta Sala y, en consecuencia, el texto impugnado está amparado por la libertad de expresión y el primer motivo del recurso de casación debe ser desestimado.

QUINTO

El segundo motivo denuncia la infracción del art. 18.1 de la Constitución en relación con la infracción del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo.

En su desarrollo alega que, habiendo quedado acreditada la intromisión en su honor debe presumirse la existencia de perjuicio, debiendo extenderse la indemnización al daño moral. Reprocha a la sentencia que no haya tenido en cuenta los parámetros exigidos en dicho precepto: a) Las circunstancias del caso; b) La gravedad de la lesión; c) y el beneficio obtenido por el causante de la misma; y d) la difusión o audiencia del medio a través del que se produjo.

SEXTO

El motivo segundo se desestima. Los preceptos que se invocan no han sido aplicados por la sentencia recurrida porque ha considerado que no ha habido intromisión ilegítima en los derechos fundamentales de la demandante, lo que se confirma con la desestimación del primer motivo del recurso. Sólo en el caso de que se hubiera estimado la vulneración denunciada habría tenido sentido que la Audiencia se pronunciara sobre el daño indemnizable por lo que, al no aplicar los artículos que se citan en el recurso, la sentencia recurrida no los infringe.

SÉPTIMO

Dada la desestimación del recurso, procede condenar a la recurrente al pago de las costas devengadas por el mismo y ordenar la pérdida del depósito constituido para su interposición.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Gregoria contra la sentencia dictada con fecha 13 de febrero de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación 68/2019.

  2. - Condenar a la recurrente al pago de las costas del recurso de casación.

  3. - Acordar la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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