SAP Barcelona 112/2023, 14 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil)
Número de resolución112/2023

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0800642120170031297

Recurso de apelación 372/2021 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Arenys de Mar

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derecho al honor, art. 249.1.2) 156/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012037221

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012037221

Parte recurrente/Solicitante: Alexis

Procurador/a: Amanda Pons Bialowas

Abogado/a: FRANCESC LLUIS BONATTI BONET

Parte recurrida: MINISTERI FISCAL, Ana

Procurador/a: Laura Esparrich Rovira

Abogado/a: Josep Asensio Serqueda

SENTENCIA Nº 112/2023

Magistrados/Magistradas:

Jordi Seguí Puntas Inmaculada Zapata Camacho Eva María Atarés García

Barcelona, 14 de marzo de 2023

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario (Derecho al honor, art. 249.1.2) 156/2017 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arenys de Mar, a instancia de Ana representada por la Procuradora Laura Esparrich Rovira,

contra Alexis representado por la Procuradora Amanda Pons Bialowas, siendo parte el MINISTERIO FISCAL. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Alexis contra la Sentencia dictada el día 15/09/2020 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA por intromisión ilegítima en EL DERECHO AL HONOR interpuesta por la representación de DÑA Ana, contra D. Alexis, condenando al demandado a pagar la cantidad de 1.200€.

Se condena al demandado a publicar a su costa EL FALLO DE LA PRESENTE SENTENCIA EN SU MURO DE FACEBOOK DURANTE DOS SEMANAS Y A LA CESACIÓN DE LA INTROMISIÓN ILEGÍTIMA ACREDITADA.

La estimación parcial de la demanda presentada determina que en materia de costas procesales cada una cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la LEC y junto con los intereses de mora procesal correspondientes, previsto en el artículo 576 de la LEC .".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Alexis mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 02/03/2023.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento

En febrero de 2017 Dª Ana interpuso demanda contra D. Alexis . Al amparo de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, le imputaba una intromisión ilegítima en su derecho al publicar el 14 de noviembre de 2014 en el muro de su cuenta de la red social Facebook el siguiente texto:

"(...) Por lo pronto, me satisface el estar exento de responsabilidad disciplinaria alguna. Los otros dos "actores" no pueden decir lo mismo. Lo que "rumorea el pasillo" es que se les rifa "varios huevos" como para que estén preocupados. Especialmente para la "despechada" criatura que ha dedicado todos los tiempos en investigar mi vida con el afán de lanzarme cuánta basura encontrara y a falta de verdades argumentar mentiras que supuestamente yo, le había desvelado.

(...)

Cuando la Administración concluya en f‌irme, será mi turno con todos los recursos legales que conozco- y no son pocos-.

Agotados los plazos, dispondré de una copia íntegra del Expediente que gustosamente ofreceré a quién le interese. Especialmente a los que le han reído la gracia a la demente, los que se han creído en lo más mínimo sus sandeces y a los que por pura "fantasía" han pretendido verme como autor o responsable en las gilipolleces de una mente enferma que ha signif‌icado el error más grave -de 20 puñeteros días- en toda mi vida (...)" (v. documento 2 de la demanda).

Pretendía, en consecuencia, la Sra. Ana la condena del demandado al pago de una indemnización de 15.000 euros por los perjuicios sufridos, a cesar en la intromisión ilegítima en su derecho al honor y a publicar el texto íntegro de la sentencia durante tres meses en el mismo medio en que se produjo.

El Sr. Alexis se opuso a dicha acción. Negó que fuera suyo el perf‌il de Facebook en el que se publicó el texto, así como su autoría. En cualquier caso, la demandante no acreditaba el perjuicio invocado.

El Juzgado acogió parcialmente la demanda. Tras considerar probada la autoría de la publicación, concluyó que las expresiones "demente" y "gilipolleces de una mente enferma", dado su "carácter injurioso y por ello insultantes", no se hallaban amparadas por la libertad de expresión del Sr. Alexis pues "suponen un atentado contra el derecho al honor de doña Ana, máxime cuando tales expresiones fueron publicadas por el demandado en su muro de Facebook quedando la vista de varios compañeros de las partes litigantes que llegaron mostrar

su opinión mediante comentarios escritos, lo que evidencia la difusión que tuv[ieron] las expresiones injuriosas anteriormente analizadas".

La sentencia de primera instancia redujo sin embargo la indemnización pretendida por la actora a 1.200 euros y a dos semanas la condena del demandado a publicar el fallo en el muro de su cuenta de Facebook .

El Sr. Alexis impugna tal decisión en esta segunda instancia.

SEGUNDO

Antecedentes

1/ Por lo que aquí nos interesa, el 2 de octubre del 2014 la Alcaldía de Malgrat de Mar incoó expediente disciplinario a los policías locales Dª Ana y su superior jerárquico D. Alexis que, durante el anterior mes de agosto, habían mantenido una fugaz relación sentimental.

El pliego de cargos que el siguiente 14 de noviembre elaboró el instructor eximió al Sr. Alexis de responsabilidad, imputando a la Sra. Ana la comisión de una falta muy grave y otras dos graves. Mediante decreto de 13 de enero de 2015 se le impuso una sanción de cinco meses de suspensión de empleo y sueldo, con pérdida de las retribuciones y traslado de lugar de trabajo, por dos faltas graves consistentes en el "incumplimiento por negligencia grave de los deberes derivados de la propia función" y "desobediencia a los superiores en el ejercicio de las funciones y el incumplimiento de las órdenes recibidas" (documento 1 de la contestación a la demanda).

Según dicha resolución, prestando sus servicios en la Of‌icina de Atención Ciudadana y sin dar cuenta a su superior, la Sra. Ana había abierto una investigación por unos supuestos hechos ilícitos relacionados con la vida sexual del Sr. Alexis -de los que no había indicio alguno- extralimitándose en sus funciones y actuando más allá del ámbito de sus competencias como agente de la policía local. Entró ilícitamente en el sistema NIP (base de datos de la policía de Catalunya) realizando búsquedas para obtener información sobre mujeres relacionadas con él y se entrevistó con diversas personas simulando una inexistente investigación policial.

El recurso que, frente a dicha resolución, interpuso la Sra. Ana fue desestimado por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona el 24 de abril de 2016. La sentencia, que devino f‌irme, contiene los siguientes razonamientos:

"3) hay tipicidad en la conducta infractora en cuanto a la sanción impuesta al amparo del art. 49 o/ de la LPL (...) Prestando la recurrente sus servicios en la OAC, la misma no ostenta atribución alguna de policía judicial y sin embargo desarrolló una labor de investigación exhaustiva sin dar noticia alguna su jefe del cuerpo, interrogando a personas y realizando todo tipo de indagaciones que sólo serían justif‌icables en la investigación de un delito. Si tenía conocimiento de la posible existencia de un delito, dada su formación de policía debía presumirse que sabía del deber de denunciarlo ( art. 262 de la LECR ), lo que invita a presumir también que, si no lo hizo, es posible que en su fuero interno supiera que tal delito no existía (de ahí que el instructor sostenga en su informe que la recurrente actuaba resentida hacia su antigua pareja para justif‌icar el móvil de su actuación y no, cómo se aduce, con afán discriminatorio). Dicho comportamiento por parte de la recurrente lesiona por un lado, el honor del Cabo Alexis y por otro, causa un daño al cuerpo policial porque ha habido un comportamiento anormal en su seno pues la recurrente ha dedicado el tiempo propio de sus funciones a una actividad ajena a las mismas, además de ilegítima (...).

4) hay tipicidad en la conducta infractora en cuanto a la sanción impuesta al amparo del art. 49 a/ de la LPL pues la recurrente f‌irmó el documento PI09 el cual constituye una orden taxativa sobre los derechos y obligaciones que tienen los agentes de la policía local cuando acceden al SIP de la DGP, precisamente a los que accedió (...) de manera indebida" (documento 2 de la contestación a la demanda) .

2/ El 14 de noviembre de 2014 se produjo la publicación que motiva la controversia en el muro de la cuenta de la red social Facebook del Sr. Alexis .

3/ En base a la antedicha publicación, el 30 de marzo de 2015 la actora presentó ante el Ayuntamiento de Malgrat de Mar un escrito...

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