ATS, 10 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2021
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 10/06/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7565/2020

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino:

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7565/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 10 de junio de 2021.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia -n° 6/20, de 7 de enero- desestimatoria del P.O. nº 1247/17, interpuesto frente a la resolución -21 de junio de 2017- del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Álava, sobre justiprecio de la parcela 60-A del Polígono 1, ocupada por el campo de fútbol en el municipio de Alegrí.

La sentencia basa su razón de decidir, razonando, en síntesis, lo siguiente:

La parte sostiene que la ocupación directa es de un suelo urbanizado que ha de ser considerado como urbano consolidado y no como suelo rural. Practicada prueba pericial, la Sala parte, de un lado, de que el suelo está calificado como sistema general dotacional escolar y deportivo y, de otro, que el campo de fútbol se ha urbanizado conforme al planeamiento, por lo que considera que el suelo objeto de expropiación, previamente a la infraestructura pública, no estaba urbanizado, siendo, por tanto, correcta su valoración como rural, tal como efectúa el Jurado.

Dos son las razones que llevan a la Sala a rechazar la pretensión indemnizatoria de la actora. En primer lugar, porque en el acta ocupación suscrita el 8 de julio de 2009 se adjudicaron a la propiedad aprovechamientos de valor equivalente a los que le correspondían en el AL-29 de las Normas Subsidiarias de Alegría-Dulantzi; concretamente, 2.498,23 unidades de aprovechamiento en el sector AL-27, asi como 249,23 unidades de aprovechamiento en los sectores AL- 22 y AL-27, encontrándose esta última con Plan Parcial definitivamente aprobado y sistema de gestión por cooperación. En segundo lugar, porque al considerarse correcta la valoración del suelo como rural no aparece con claridad el daño que, hipotéticamente, la parte haya podido sufrir pues no consta que el terreno fuera explotado como rural o arrendado.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Domingo preparó recurso de casación en el que, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, identificó como normas infringidas los artículos 34.2.b) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, art. 38.1 RDL 7/2015, y art. 48.e) párrafo 2º RDL 7/2015.

Justificó la relevancia de las infracciones imputadas y las normas consideradas infringidas que forman parte del Derecho estatal, argumentó la existencia de interés casacional y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, invocando como supuestos legales a tal fin el contemplado en el artículo 88.3.a) LJCA, en relación con las diversas cuestiones que entiende debe pronunciarse esta Sala, y 88.2.c) LJCA.

TERCERO

Mediante auto de 15 de octubre de 2020 la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco tuvo por preparado el recurso de casación, emplazando a las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo, habiéndose personado -en forma y plazo- recurrente y recurrido.

CUARTO

La Sala de instancia emitió -al amparo del artículo 89.5 LJCA- opinión del Tribunal sobre el interés objetivo del recurso para la formación de jurisprudencia, de carácter favorable y del siguiente tenor literal: "En relación al recurso de casación preparado por Domingo frente a la sentencia dictada en las presentes actuaciones, esta Sala opina: Que ha de admitirse la casación cara a fijar doctrina sobre los requisitos exigidos por el art. 48 e) 2° RDL 7/2015 para acceder a la indemnización que allí se prevé".

Y las cuestiones que la parte recurrente entiende conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo, son: a) esclarezca, precise, matice o concrete, respecto a bienes radicados en el País Vasco, si el momento al que ha de referirse la valoración es al que establece el art. 34.2.b) RDL 7/2015 en casos en que se produce la transformación de una Ocupación Directa en común Expropiación; b) esclarezca, precise, matice o concrete si por el hecho de estar destinado un terreno a sistema general no procede la indemnización del art. 38 RDL 7/2015; c) determinar si el que (como en toda ocupación directa) se adjudiquen al ocupado aprovechamientos de valor equivalente a los que le correspondían en otro sector, impide acceder a la indemnización prevista en el art. 48.e). 2º RDL 7/2015, y, si para acceder a la indemnización prevista en el art. 48.e). 2º RDL 7/2015 se ha de demostrar que un terreno está siendo explotado cuando se realiza su ocupación; y d) esclarezca, precise, matice o concrete si cuando un terreno se somete a una Ocupación Directa y esta se transforma en Expropiación común, el aprovechamiento que le corresponde ha de valorarse en el expediente de justiprecio que establece el art. 48.e).2° RDL 7/2015.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Dada la opinión favorable emitida por la Sala de instancia y referida en el Hecho Cuarto de esta resolución, la decisión de admisión o inadmisión ha de adoptarse en forma de auto conforme al artículo 90.3.a) in fine de la LJCA.

SEGUNDO

Habiéndose cumplimentado en el escrito de preparación los requisitos formales contemplados en el artículo 89.2.a), b), d) y e) LJCA, se analiza a continuación la fundamentación, con singular referencia al caso, del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia según exige el art. 89.2.f). Se invocan, a tal fin, los supuestos previstos en el art. 88.3.a) LJCA, consistente en carencia de jurisprudencia respecto de las normas que sustentan la razón de decidir, y 88.2.c) (no citado de manera expresa).

Y en el presente caso, la razón de decidir ha sido esencialmente probatoria, en los términos que la sentencia recurrida reseña en su fundamentación jurídica.

Han sido, por tanto, los elementos circunstanciales del pleito y su valoración por la Sala los determinantes de la decisión que se pretende recurrir, lo que conduce a la carencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia ex art. 87 bis) 1 LJCA, en los términos en los que ha sido articulado el recurso, por referirse, sustancialmente, a cuestiones de hecho excluidas del recurso de casación cuya apreciación y valoración por la Sala de instancia se discute, sin que se aprecie en las cuestiones de interés casacional planteadas por la recurrente y anudadas al supuesto invocado del 88.3.a) LJCA conexión con la verdadera y expuesta razón de decidir.

TERCERO

En cuanto a la opinión sucinta y favorable emitida por la Sala de Instancia, la misma parece ir referida al artículo 88.3.a) LJCA como supuesto de interés casacional objetivo, para fijar doctrina sobre los requisitos exigidos por el art. 48. e) 2° RDL 7/2015 para acceder a la indemnización que allí se prevé.

Conviene precisar que, como se ha manifestado por esta Sección de Admisión en diversas ocasiones, no cabe esgrimir ex art. 88.3.a) planteamientos únicamente referidos a los aspectos fácticos y circunstanciados del pleito (por todos los análogos, ATS. 18/09/17, RC 2179/2017). Y, de la opinión mostrada por la Sala de instancia se desprende no una petición indagatoria de la hermenéutica del precepto citado para su futura y común aplicación, sino un pronunciamiento ad casum en relación a las muy singulares circunstancias fácticas del pleito, lo que no puede pretenderse en el contexto de un recurso de casación con vocación nomofiláctica y de generación de jurisprudencia uniforme, sin que, bajo el amparo del artículo 88.3.a) LJCA, quepa incluir la inexistencia de una resolución específica que resuelva un supuesto singular idéntico en sus aspectos fácticos, al que se recurra en casa momento ante el Tribunal Supremo ( AATS. 9/02/17, RC 131/2016; 2/11/17, RC 2872/17; 27/11/17, RQ 523/17 y 11/04/18, RQ 45/18).

CUARTO

Finalmente, tampoco se considera acertada la justificación que realiza por la parte recurrente al invocar el artículo 88.2.c) -no citado de manera expresa-, y el pretendido interés casacional que se refiere, pues es claro que una exposición tan sucinta como la que se vierte en el escrito de preparación del recurso carece de utilidad a los efectos pretendidos.

Por las razones expuestas, se estima que no procede la admisión del recurso.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) INADMITIR A TRÁMITE -de conformidad con el art. 90.4.b) en relación al 89.2.f) y 90.4.d) en relación al 87 bis) 1 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA)- el recurso de casación nº 7565/20, por: 1) No efectuarse fundamentación suficiente, y singularizada al caso, de la concurrencia de los supuestos invocados del 88.2.c) y 88.3.a) LJCA -con base en los cuales se ha articulado el escrito de preparación-, y que permite apreciar interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sin que, en particular, y con relación al alegado art. 88.3.a) no queda acreditado el presupuesto para que opere la presunción que dicho precepto establece, teniendo en cuenta los criterios ya sentados por esta Sección de Admisión en la interpretación de dicho supuesto; 2) carencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos en los que ha sido articulado el recurso, al referirse, sustancialmente, a cuestiones de hecho excluidas de la casación en virtud del artículo 87 bis.1 LJCA, cuya apreciación y valoración en la instancia se discute en cuanto determinante del fallo.

  2. ) Conforme al art. 90.8 LJCA se condena en costas al recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo queda fijado, por todos los conceptos, más IVA si procede, en 1.500 euros, en favor de la parte recurrida y personada que se ha opuesto a la admisión del recurso, y de 500 euros en favor de la recurrida que se ha limitado a personarse.

Esta resolución es firme ( art. 90.5 LJCA).

Así lo acuerdan y firman.

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