ATS, 11 de Abril de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:4114A
Número de Recurso45/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 45/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: AUDIENCIA NACIONAL, SALA CON/AD, SEC. 6º

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Transcrito por: JRAL

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 45/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 11 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por la procuradora doña María Jesús González Díez, en representación de Producciones Kilimanjaro, S.L., se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 23 de enero de 2018, dictado por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , mediante el que se declara no tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia de 13 de noviembre de 2017, dictada en el recurso de apelación 9/2016, en materia de cinematografía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala a quo acuerda no tener por preparado el recurso de casación por incumplimiento de las exigencias formales que impone el artículo 89.2.f) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»], al no justificar el interés casacional objetivo con singular referencia al caso concreto.

Frente a ello la representación procesal de la parte recurrente alega, en apretada síntesis, que se cumplen con los requisitos formales exigidos por el citado precepto.

SEGUNDO

Las alegaciones formuladas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del auto impugnado, en cuanto a considerar que el escrito de preparación incumple el requisito de fundamentar, con singular referencia al caso, que concurra alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala.

El artículo 89.2.f) LJCA exige, no ya sólo que se indique en el mencionado escrito qué circunstancia o circunstancias de las previstas en dichos apartados 2 y 3 considera la parte recurrente que se da en su caso concreto, sino, además, argumentar sobre su concurrencia en el supuesto concernido, extremos que no se dan en este caso.

Como señala la sala de instancia en el auto que se recurre en queja, en el recurso que ahora conocemos la parte recurrente no llega siquiera a citar la circunstancia o presunción del artículo 88.2 ó 3 en que fundamenta su recurso.

Sin embargo, la parte recurrente, al final de su escrito preparatorio (apartado 5.-), alude a la concurrencia de una serie supuestos en virtud de los cuales el recurso contaría con interés casacional, sin que ninguno de ellos coincida nominalmente con los establecidos en los referidos artículos 88.2 y 3 LJCA . Prescindiendo del nomen iuris empleado y realizando una interpretación forzada de tales preceptos cabría considerar que las expresiones "no haya doctrina del Tribunal Supremo" y "el asunto suscitado plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica" utilizadas por la parte recurrente, a lo sumo, se podrían subsumir en los artículos 88.3.a ) y 88.2.b) LJCA , respectivamente. Pues bien, aun procediendo de esa manera, es decir, aun el supuesto más favorable para la parte recurrente, la conclusión sería la misma: no se cumple con las exigencias del artículo 89.2.f) LJCA , tal como declara el auto impugnado.

En cuanto al artículo 88.3.a) LJCA , en nuestro auto de 9 de febrero de 2017 (recurso de casación 131/2016; ES:TS :2017:961A), se razona que «[...]la mera invocación del precepto no resulta suficiente para integrar su contenido y dar así acceso al recurso de casación contencioso-administrativo ante esta Sala, requiriéndose una mínima argumentación a efectos de que entre en juego la presunción y, en consecuencia, la resolución correspondiente adopte la forma jurídica de auto. El hecho de que en el presente caso se haya optado por esta forma jurídica no contradice lo anteriormente expuesto, pues estas primeras resoluciones del nuevo modelo de casación tratan de establecer criterios de interpretación. El recurrente no aclara en qué particular dicha jurisprudencia es inexistente, sin que pueda pretenderse en el contexto de un recurso de casación con vocación nomofiláctica y de generación de jurisprudencia uniforme que en este supuesto quepa incluir la inexistencia de una resolución específica que resuelva un supuesto singular idéntico en sus aspectos fácticos al que se recurra en cada momento ante el Tribunal Supremo» . En términos parecidos se expresa el auto de 25 de enero de 2017 (recurso de casación 15/2016 ; ES:TS:2017:274A).

Lo mismo sucede en el recurso que ahora conocemos, donde a lo largo del escrito de preparación la parte recurrente desarrolla una serie de argumentos sobre la cuestión de fondo planteada, sin que indique en qué particular no existe jurisprudencia.

Y en lo que respecta a la circunstancia de interés casacional del artículo 88.2.b) LJCA , la satisfacción de la carga especial que descansa sobre el recurrente de fundamentar, con singular referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, ex artículo 89.2.f) LJCA , obliga a que en el escrito de preparación: (i) se expliciten, de manera sucinta pero expresiva, las razones por las que la doctrina que contiene la sentencia discutida pueda resultar gravemente dañosa para los intereses generales, (ii) vinculando el perjuicio a tales intereses con la realidad a la que la sentencia aplica su doctrina, (iii) sin que baste al respecto la mera afirmación apodíctica de que el criterio de la sentencia los lesiona. [ ATS de 30 de octubre de 2017; RCA 3666/2017 ; ES:TS:2017:10011A].

Requisitos que no se cumplen en el caso del presente escrito preparatorio, al tratarse de una mera afirmación apodíctica.

En conclusión, el escrito de preparación se encuentra huérfano de fundamentación relativa a que el asunto cuente con interés casacional, con lo que, como acertadamente ha apreciado la sala de instancia, se incumple la exigencia prevista en el artículo 89.2. f) LJCA .

TERCERO

Por otra parte, la recurrente invoca la aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio) [«LOPJ»], dando a entender que, al haberse denunciado la infracción de un artículo de la Carta Magna, se debería haber acordado, necesariamente, tener por preparado el recurso de casación. Sobre dicha cuestión procede señalar que era doctrina constante de esta Sala, en relación con el antiguo recurso de casación, que el mencionado artículo 5 LOPJ no tiene otro alcance, a los efectos que aquí interesan, que proclamar el valor normativo directo de los preceptos constitucionales y su mera invocación no suplía la expresión en el recurso del correspondiente motivo o motivos de casación en que debía fundamentarse el recurso [por todos, auto de 23 de mayo de 2013 (recurso de casación 161/2013; ES:TS :2013:5633A)].

Y de igual forma, en lo que hace al nuevo recurso de casación, su mera invocación o la simple denuncia de la infracción de cualquier precepto de nuestra constitución no significa que la parte recurrente se encuentre excusada de subsumir la vulneración de las normas constitucionales en alguna de las circunstancias y presunciones que integran los artículos 88.2 y 3 LJCA . Lo que, aquí no acontece, pues tal como se expuso en el razonamiento precedente, resulta evidente que no se ofrece una argumentación específica sobre el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con lo que no es posible tener por cumplidas las exigencias derivadas del artículo 89.2 LJCA , letra f).

CUARTO

Por último, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre (ES:TC :2004:252), puede resumirse en lo siguiente: «[...] como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 .

Finalmente, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre (ES:TC:2001:230), entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, «[...] estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es (...) del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3.

QUNTO.- No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por Producciones Kilimanjaro, S.L., contra el auto de 23 de enero de 2018, dictado por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , mediante el que se declara no tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia de 13 de noviembre de 2017, dictada en el recurso de apelación 9/2016. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Celsa Pico Lorenzo

Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez

Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

6 sentencias
  • ATS, 9 de Marzo de 2022
    • España
    • 9 Marzo 2022
    ...y la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo ( autos del Tribunal Supremo de 18/9/2017, rec. 387/2017, de 11/4/2018, rec. 45/2018, y de 8/1/2019, rec 365/2019, entre La parte recurrente en queja, tras reproducir el "fallo" de la sentencia que pretende combatir en casación, c......
  • ATS, 9 de Marzo de 2022
    • España
    • 9 Marzo 2022
    ...y la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo ( autos del Tribunal Supremo de 18/9/2017, rec. 387/2017, de 11/4/2018, rec. 45/2018, y de 8/1/2019, rec 365/2019, entre El recurso de queja se reduce a las siguientes manifestaciones: "Esta parte presenta recurso de queja contra ......
  • ATS, 10 de Junio de 2021
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 10 Junio 2021
    ...al que se recurra en casa momento ante el Tribunal Supremo ( AATS. 9/02/17, RC 131/2016; 2/11/17, RC 2872/17; 27/11/17, RQ 523/17 y 11/04/18, RQ Finalmente, tampoco se considera acertada la justificación que realiza por la parte recurrente al invocar el artículo 88.2.c) -no citado de manera......
  • ATS, 18 de Febrero de 2020
    • España
    • 18 Febrero 2020
    ...las normas constitucionales en alguna de las circunstancias y presunciones que integran los artículos 88.2. y 3 LJCA -por todos, ATS de 11 de abril de 2018 (RCA De los razonamientos anteriores se desprende que no se ha producido la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efe......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Resoluciones destacadas de derecho concursal
    • España
    • Revista Consumo y Empresa Núm. 7, Mayo 2018
    • 1 Mayo 2018
    ...justificada conforme a la citada jurisprudencia y contradice la prohibición de compensación del art. 58 LC “. Auto del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018 (recurso 45/2018) P ropiedad intelectual y competencia desleal. Acumulación de acciones. Competencia Ponente: Maria de los Angeles P......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR