ATS, 27 de Noviembre de 2017

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2017:11109A
Número de Recurso4616/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 27/11/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4616/2017

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Emilio Frias Ponce

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, Sala de lo Contencioso Administrativo.Sección 2ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MRG

Nota:

R. CASACION núm.: 4616/2017

Ponente: Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 27 de noviembre de 2017.

HECHOS

PRIMERO .- 1. La Procuradora de los Tribunales doña Rocío García-Valdecasas Luque, en representación de Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, S.A. (en lo sucesivo «CLH») mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2017, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2017 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, en el recurso 1300/2014 , seguido a instancia de la entidad mercantil contra resoluciones desestimatorias del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (sala Granada) relativas a la Tasa de Mercancías T-3 giradas por la Autoridad Portuaria de Motril.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas: (i) el artículo 215 y el apartado undécimo del Anexo II del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre [«TRLPEMM»]; (ii) el artículo 3 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil (BOE de 25 de julio) [«CC»] y el artículo 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»].

  2. Razona que la infracción que atribuye a la sentencia ha sido determinante del fallo, pues la sala de instancia se aleja del concepto de «Terminal Marítima de Mercancías» contemplado en el número undécimo del Anexo II del TRLPEMM, exigiendo requisitos que la Ley no establece. Esto ha tenido como consecuencia la denegación a la entidad recurrente de la reducción prevista para la tasa de la mercancía en los términos previstos en el artículo 215 TRLPEMM.

  3. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque concurren los motivos del artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) -«LJCA»-] y del artículo 88.2.b ) y c) LJCA .

    4.1. En primer lugar, afirma que se han aplicado normas sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA ]. Este hecho lo constata por las siguientes razones: la primera por cuanto ninguna de las partes ha podido invocar en su defensa durante la sustanciación del proceso ningún pronunciamiento judicial previo, ni sobre la aplicación de la Tasa a la Mercancía regulada en el TRLPEMM, ni sobre el concepto de Terminal Portuaria recogido en el Anexo II y en el articulado de la citada Ley; la segunda porque la propia Sala del Tribunal a quo en su Sentencia (FJ. 4º) recoge la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en el caso planteado, y sin recoger tampoco ninguna jurisprudencia ni precedente en sustento de la resolución adoptada. Además, la inexistencia de jurisprudencia o precedentes al respecto vendría dada por la relativa novedad del TRLPEMM aprobado en septiembre del año 2011. En particular, no hay en la actualidad una definición jurisprudencial de lo que debe entenderse como «Terminal Marítima de Mercancías» que permita aplicar un criterio homogéneo y uniforme de la definición a todas las concesiones y autorizaciones que se otorgan en nuestro sistema portuario.

    4.2. La sentencia de instancia sienta una doctrina sobre las normas aplicadas que tiene un alcance general puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b ) y c) LJCA ]. Expone que la interpretación que realiza el Tribunal Superior de Justicia del concepto de «Terminal Marítima de Mercancías» tiene notas de generalidad y gran virtualidad extensiva sobre el resto de concesiones de nuestro sistema portuario estatal que esencialmente se funda sobre un modelo de gestión organizado en terminales especializadas concesionadas. Añade que el sistema portuario español, compuesto por 46 puertos de interés general gestionados por 21 Autoridades Portuarias, precisa de un ordenamiento jurídico en el que los concesionarios tengan seguridad jurídica sobre el régimen jurídico de aplicación y su alcance. La importancia del sistema portuario español viene dada, además, por su contribución para la economía estatal pues entre el 80 y el 85 por ciento de nuestras importaciones y aproximadamente el 50 por ciento de las exportaciones, medidas ambas en toneladas, pasan por los puertos. Como elemento coadyuvador y como mecanismo que amortigua el gran coste de las inversiones exigidas para disponer de unas instalaciones que respondan a altos estándares de calidad en los servicios, señala los incentivos fiscales previstos por el legislador dentro de los cuales se encuentra la reducción en la Tasa de la Mercancía prevista en el artículo 215 TRLPEMM.

  4. Por todo lo anterior, considera conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que delimite el término de «Terminal Marítima de Mercancías» en relación con la reducción de la tasa de la mercancía prevista en el artículo 215 TRLPEMM y en concreto, si el hecho de que el destino de la mercancía descargada se encuentre fuera del dominio público marítimo terrestre, es o no obstáculo para la consideración como «Terminal Marítima de Mercancías».

    SEGUNDO .- 1. La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, tuvo por preparado el recurso de casación en Auto de 14 de septiembre de 2017 habiendo comparecido la recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

  5. De igual modo lo ha hecho como parte recurrida la Administración General del Estado, que se ha opuesto a la admisión del recurso alegando en síntesis que no concurre la presunción de interés casacional del artículo 88.3.a) de la LJCA por cuanto estando perfectamente definido el concepto de terminal marítima y no recogiendo la concesión administrativa otorgada a la recurrente el otorgamiento de una «Terminal Marítima de Mercancías» - requisito contenido en el artículo 215 TRLPEMM - lo que pretende la recurrente es que la Sala resuelva, en segunda instancia, su cuestión singular. En definitiva, que se está planteando una cuestión de hecho excluida de casación ( artículo 87 bis LJCA ).

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- 1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y CLH se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, identifica con precisión la norma del ordenamiento jurídico estatal que considera vulnerada, que ha sido tomada en consideración e interpretada en la sentencia, y justifica que la infracción que le imputa ha sido relevante para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en todas las infracciones del ordenamiento jurídico que denuncia razonando la presencia de un supuesto de presunción de interés casacional del artículo 88.3.a) LJCA y argumentando que la sentencia de instancia sienta una doctrina que tiene un alcance general y que afecta a un gran número de situaciones, por trascender al caso objeto del proceso [ artículo 88.2 LJCA , letras b) y c)].

    SEGUNDO .- 1. El debate en la instancia giró, en esencia, sobre la interpretación del concepto de «Terminal Marítima de Mercancías», a efectos de la aplicación del artículo 215 TRLPEMM en el que se recogen una serie de bonificaciones a favor de las citadas terminales, en régimen de concesión o autorización. La cuestión debatida, como la propia sala de instancia subraya (FJ.2º), consistió en determinar si las instalaciones de las que se servía CLH en el Puerto de Motril para la descarga de los productos petrolíferos a los que dedica su actividad mercantil, podían ser calificadas como «Terminal Marítima de Mercancías» y beneficiarse, por ello, de las reducciones previstas en el artículo 215 TRLPEMM para la cuota de la Tarifa T-3.

    La sala de instancia realiza un ejercicio interpretativo sobre el concepto de «Terminal Marítima de Mercancías» a partir de lo dispuesto en el Anexo II TRLPEMM («la instalación destinada a realizar la transferencia de mercancías entre los modos marítimo y terrestre, o el tránsito y transbordo marítimos, que puede incluir superficies anejas para el depósito o almacenamiento temporal de las mercancías y los elementos de transporte, así como para su ordenación y control») razonando acerca de las infraestructuras y elementos que son necesarios para acceder a tal calificación. Concluye, así, que CLH, mediante el uso de las instalaciones de su propiedad concesionadas en la zona de dominio público del Puerto de Motril, no desarrolla la compleja red de actuaciones que supone la transferencia de mercancías del modo marítimo al terrestre. Añade, además, que la simplificación de las operaciones que CLH realiza en la zona portuaria no le supone un especial incremento de los costes directos e indirectos de la utilización de las infraestructuras portuarias en la cuantía en que los soportan los concesionarios de Terminales Marítimas de Mercancías en ese mismo Puerto de Motril, y justifica la negativa de su Autoridad Portuaria a aplicar en la cuota de la Tarifa de la Mercancía, T-3.

  3. La entidad recurrente considera que la interpretación realizada en la sentencia que discute tiene un carácter general y afecta a un gran número de situaciones por trascender al caso objeto del proceso [ artículo 88.2 LJCA , letras b) y c. Para justificar esta afirmación razona sobre la importancia del sistema portuario, su contribución a la economía nacional, la necesidad de que exista seguridad jurídica para los concesionarios y la justificación de que se establezcan incentivos fiscales a su favor teniendo en cuenta que invierten grandes sumas de dinero en dominio público portuario que favorecen la eficiencia y la competitividad de los puertos españoles.

  4. A la vista del anterior planteamiento, esta Sección de admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo concluye que no se da en este caso interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, pues la sentencia que se combate se refiere a un caso singular de una empresa concreta a la que se le deniega un beneficio fiscal - la reducción en la cuota de la Tarifa de la Mercancía, T-3 - por no cumplir los requisitos necesarios para poder ser considerada como «Terminal Marítima de Mercancías», en los términos previstos en el Anexo II TRLPEMM. Así delimitado el "ámbito de afección", la cuestión suscitada no reúne la nota de generalidad que el artículo 88.2.b ) y c) LJCA contempla al utilizar las fórmulas de "un gran número de situaciones" y "trascender al caso objeto del proceso".

    TERCERO .- 1. La entidad recurrente, para poner en marcha la presunción del artículo 88.3.a) LJCA , afirma también en su escrito de preparación que se han aplicado normas sobre las que no existe jurisprudencia. Esta aseveración la constata a partir de dos hechos: a) por cuanto ninguna de las partes ha podido invocar en su defensa durante la sustanciación del proceso ningún pronunciamiento judicial previo ni sobre la aplicación de la tasa a la mercancía ni sobre el concepto de Terminal Portuaria recogido en el Anexo II TRLPEMM; y b) porque la propia sala de instancia no recoge tampoco ninguna jurisprudencia ni precedente en sustento de la resolución adoptada.

  5. Ya hemos dicho que esta escueta y apodíctica afirmación no es suficiente a los efectos del mencionado precepto teniendo en cuenta, además, la exclusión recogida en el artículo 87 bis LJCA que excluye las cuestiones de hecho del recurso de casación: «la recurrente no aclara en qué particular dicha jurisprudencia es inexistente, sin que pueda pretenderse en el contexto de un recurso de casación con vocación nomofiláctica y de generación de jurisprudencia uniforme que en este supuesto quepa incluir la inexistencia de una resolución específica que resuelva un supuesto singular idéntico en sus aspectos fácticos al que se recurra en cada momento ante el Tribunal Supremo» [entre otros, vid. el Auto de 25 de enero de 2017 (RCA 15/2016 , FJ 3º; ES:TS:2017:274A)].

    CUARTO .- Las razones expuestas determinan que el recurso de casación preparado deba ser inadmitido a trámite, lo que comporta imponer las costas procesales causadas a la parte recurrente, fijando en 2.000 euros la cantidad máxima que por todos los conceptos podrá reclamar la recurrida, de conformidad con el artículo 90.8 LJCA .

    Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación RCA/4616/2017, preparado por doña Rocío García-Valdecasas Luque, en representación de Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, S.A. contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2017 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, en el recurso 1300/2014 .

  2. ) Imponer a la Administración recurrente las costas procesales causadas, limitando a un máximo de 2.000 euros la cantidad que por todos los conceptos podrá reclamar la parte recurrida.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

2 sentencias
  • ATS, 10 de Junio de 2021
    • España
    • 10 Junio 2021
    ...en sus aspectos fácticos, al que se recurra en casa momento ante el Tribunal Supremo ( AATS. 9/02/17, RC 131/2016; 2/11/17, RC 2872/17; 27/11/17, RQ 523/17 y 11/04/18, RQ Finalmente, tampoco se considera acertada la justificación que realiza por la parte recurrente al invocar el artículo 88......
  • ATS, 18 de Marzo de 2019
    • España
    • 18 Marzo 2019
    ...en sus aspectos fácticos, al que se recurra en casa momento ante el Tribunal Supremo ( AATS. 9/02/17, RC 131/2016 ; 2/11/17, RC 2872/17 ; 27/11/17, RQ 523/17 y 11/04/18, RQ 45/18 Por las razones expuestas, se estima que no procede la admisión del recurso. Por lo expuesto, La Sección de Admi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR