ATS, 18 de Marzo de 2019

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2019:2885A
Número de Recurso5939/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 18/03/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5939/2018

Materia: EXPROPIACION FORZOSA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino:

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5939/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 18 de marzo de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia -10 de noviembre de 2017 - desestimatoria del Procedimiento Ordinario 161/12, interpuesto por la representación procesal de la mercantil DEHESA DE JANDÍA S.A, frente al acuerdo -20 de julio de 2011-, confirmado en reposición -3 de abril de 2012- de la Comisión de Valoraciones de Canarias, integrada en la Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad del Gobierno de Canarias, y en virtud del cual se inadmitía a trámite la solicitud de la recurrente a fines de fijación del justiprecio en relación a una franja de terrenos de 136.890 m2. calificados por el planeamiento municipal como Sistema Local de Espacios Libres situados en Morro Jable, t.m de Pájara (Fuerteventura) -Expte. 178/2009-.

SEGUNDO

Por la representación procesal de la mercantil DEHESA DE JANDÍA S.A se presentó escrito fechado el 4 de enero de 2018 en virtud del cual se preparaba recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, identificó como normas infringidas los artículos 3 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 de Expropiación Forzosa (LEF), en relación con el 38 del Decreto 8 de febrero de 1946 , Ley Hipotecaria (LH); 24 de la Constitución Española (CE) así como 6.1 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH). Igualmente se reseñan como infringidos los siguientes pronunciamientos jurisprudenciales: SSTS. Sala III. Sección Sexta de 12 de abril de 2005 (RJ 2005\3279 ) y de 26 de enero de 2005 (RJ 2005\1626).

Tras referirse al juicio de relevancia de las infracciones imputadas sobre la decisión adoptada y justificar que las normas consideradas infringidas forman parte del Derecho estatal, argumentó la existencia de interés casacional y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, invocando como supuesto legal a tal fin el contemplado en el artículo 88.3.a) LJCA .

TERCERO

Mediante auto de 30 de julio de 2018 la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria tuvo por preparado el recurso de casación, emplazando a las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta sala de los autos originales y del expediente administrativo.

CUARTO

La Sala de instancia emitió al amparo del artículo 89.5 LJCA opinión sucinta y fundada del Tribunal sobre el interés objetivo del recurso para la formación de jurisprudencia, de carácter favorable y del siguiente tenor literal:

Sin perjuicio de tener por preparado el recurso, y haciendo uso de la posibilidad que permite el artículo 89.5 de la LJCA , considera este Tribunal que, en el presente caso, es posible entender concurrente el interés casacional objetivo referido a la concurrencia de los requisitos exigibles al titular registral en relación a fincas que tan solo en una parte aparecen en el planeamiento municipal destinadas a Sistema Local de Espacios Libres, a obtener por expropiación, en aquellos supuestos en los que la finca matriz ha sido objeto de segregaciones previas de forma que la realidad registral ya no coincide con la realidad física, y, en particular, si en estos casos, es necesario que el titular acredite la ubicación exacta de los terrenos a través de una plano topográfico georreferenciado o solicite la previa segregación de dichos terrenos.

Dicho interés casacional sería en relación con la interpretación del artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , por vía del artículo 88.3.a) referido a los supuestos de inexistencia de jurisprudencia que debe entenderse, en el caso, como un supuesto en el que parece razonable que la jurisprudencia existente sea matizada y precisada a la vista del particular supuesto de finca matriz de considerable extensión, con segregaciones previas y con destino de parte de la restante a un Sistema General que ya se refleja en la documentación gráfica del planeamiento.

Al margen de este motivo, entendemos improcedente la posibilidad de entender concurrente interés casacional en lo que es la valoración judicial de la documentación aportada al proceso en relación con la que forma parte del expediente administrativo, sin perjuicio de que la propia parte, aunque se refiere a ello en la relación de normas vulneradas, abandona cualquier petición de examen del interés casacional por esta vía, tratándose de un supuesto que, en realidad, sería propio de un incidente de nulidad que promovió y que, conforme a la más reciente jurisprudencia de ese Alto Tribunal, será objeto de respuesta caso de inadmisión o desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Por medio de escritos presentados el 29 de octubre y el 21 de septiembre de 2018 interesan su personación ante esta Sala las representaciones procesales de la mercantil DEHESA DE JANDÍA S.A y de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Presentados dichos escritos, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Habida cuenta de la opinión favorable emitida por la Sala de instancia y referida en el Hecho Cuarto de esta resolución, adopta la forma de auto la decisión de admisión o inadmisión que pueda adoptarse conforme al artículo 90.3.a) in fine de la Ley 29/1998 de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA).

SEGUNDO

Habiéndose cumplimentado en el escrito de preparación los requisitos formales contemplados en el artículo 89.2.a), b), d ) y e) LJCA , se analiza a continuación la fundamentación en el mismo, con singular referencia al caso, del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia según exige el art. 89.2.f). Se invoca a tal fin por la recurrente el supuesto previsto en el art. 88.3.a) LJCA , consistente en carencia de jurisprudencia respecto de las normas que sustentan la razón de decidir.

Y en el presente caso, la razón de decidir lo ha sido esencialmente probatoria , al considerarse por la Sala no justificado que los concretos terrenos a expropiar por ministerio de la Ley (dado su destino a Sistema General y la inactividad de la expropiante) sigan siendo propiedad del solicitante a la vista de las varias cesiones y segregaciones que ha soportado la finca matriz en la que dichos terrenos se integran, cesiones y segregaciones que no se han visto reflejadas en el Registro de la Propiedad denotando una evidente divergencia entre registro y realidad jurídica que no corresponde aclarar, según manifiesta la sentencia conforme a doctrina de este Alto Tribunal, ni a la Administración actuante ni al Órgano Jurisdiccional sino al interesado que, aun figurando como titular registral de la finca matriz, no logra acreditar que la localización exacta de la superficie a expropiar no esté afectada por las transmisiones previamente efectuadas.

Han sido por tanto los elementos circunstanciales del pleito y su valoración por la Sala los determinantes en la decisión que se pretende recurrir, lo que conduce a la carencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia ex art. 87 bis) 1 LJCA , en los términos en los que ha sido articulado el recurso, por referirse, sustancialmente, a cuestiones de hecho excluidas del recurso de casación cuya apreciación y valoración por la Sala de instancia se discute, sin que se aprecie en las cuestiones de interés casacional planteadas por la recurrente y anudadas al supuesto invocado del 88.3.a) LJCA conexión con la verdadera y expuesta razón de decidir.

TERCERO

En cuanto a la opinión sucinta y favorable emitida por la Sala de Instancia, la misma va referida igualmente al citado 88.3.a) LJCA como supuesto de interés casacional objetivo, estimando de necesario matriz y precisión la jurisprudencia existente (hemos de entender que se refiere a la propiamente reseñada por la Sala en su resolución, STS. Sala III de 15 de julio de 2016, RC 605/2015 ) en relación a los artículos 3 LEF y 38 LH . Conviene al respecto precisar que, como se ha manifestado por esta Sección de Admisión en diversas ocasiones, no cabe esgrimir ex art. 88.3.a) planteamientos únicamente referidos a los aspectos fácticos y circunstanciados del pleito (por todos los análogos, ATS. 18/09/17, RC 2179/2017 ). Y así, la Sala manifiesta textualmente en su opinión favorable que parece razonable que la jurisprudencia existente sea matizada y precisa, a la vista del particular supuesto de finca matriz de considerable extensión, con segregaciones previas y con destino de parte de la restante a un Sistema General . De tal manifestación se desprende no una petición indagatoria de la hermenéutica de los preceptos citados para su futura y común aplicación, sino un pronunciamiento ad casum en relación a las muy singulares circunstancias fácticas del pleito, lo que no puede pretenderse en el contexto de un recurso de casación con vocación nomofiláctica y de generación de jurisprudencia uniforme, sin que bajo el amparo del artículo 88.3.a) LJCA quepa incluir, en consecuencia, la inexistencia de una resolución específica que resuelva un supuesto singular idéntico en sus aspectos fácticos, al que se recurra en casa momento ante el Tribunal Supremo ( AATS. 9/02/17, RC 131/2016 ; 2/11/17, RC 2872/17 ; 27/11/17, RQ 523/17 y 11/04/18, RQ 45/18 ).

Por las razones expuestas, se estima que no procede la admisión del recurso.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. )INADMITIR A TRÁMITE -de conformidad con el art. 90.4.b) en relación al 89.2.f) y 90.4.d) en relación al 87 bis) 1 de la Ley 29/1998 de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA)- el recurso de casación nº 5939/2018 por: a) Incumplimiento de las exigencias que el artículo 89.2 LJCA impone al escrito de preparación del recurso al no efectuarse fundamentación suficiente, y singularizada al caso, de la concurrencia del supuesto previsto en el art. 88.3.a) LJCA que permite apreciar interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo y b) Carencia, en los términos en los que ha sido articulado el recurso, de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia por referirse, sustancialmente, a cuestiones de hecho excluidas del recurso de casación cuya apreciación y valoración por la Sala de instancia se discute.

  2. ) Conforme al artículo 90.8 LJCA se imponen las costas procesales a la parte recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija en 1.000 € a favor de la parte recurrida y personada (Comunidad Autónoma de Canarias).

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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