ATS, 2 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/06/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3424/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3424/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 2 de junio de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 9 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2019, en el procedimiento n.º 168/2018 seguido a instancia de D.ª Coral contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 29 de abril de 2020, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de abril de 2020 se formalizó por el letrado D. Jesús Alejandro Pérez Sancho en nombre y representación de D.ª Coral, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de abril de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en preparación, falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 29 de abril de 2020 -Rec. 1626/2019- que revocó la sentencia de instancia y declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de teleoperadora.

Constan en la sentencia recurrida, como hechos relevantes, que la actora padece un cuadro clínico residual que se describe en el HP3º; entre otras dolencias se citan la "Espondiloartrosis L4S1, tendinopatía calcificante de ambos hombros, fibromialgia y trastorno ansioso depresivo", etc., La Entidad Gestora resolvió que no se encontraba afecta de incapacidad permanente en grado alguno.

Razona la Sala de suplicación, con fundamento en el inalterado relato de hechos probados de la instancia y en particular el HP 3º, que dichas dolencias que aquejan a la trabajadora dada su entidad y alcance funcional, razonablemente, le inhabilitan para realizar las tareas propias de su actividad laboral, pero no le impiden la realización de cualquier actividad profesional que ofrezca el mercado de trabajo de tipo liviano y sedentario con cierta continuidad y eficacia en tanto compatibles con dichas limitaciones.

La actora, disconforme con la solución alcanzada por la Sala de Suplicación, recurre en casación para la unificación de doctrina, planteando tres motivos de recurso en su escrito de formalización: (1) Defecto en el ejercicio de la jurisdicción y en la propia sentencia porque considera que formuló denuncia de nulidad de ésta y la Sala inadmitió a trámite su solicitud, y dice literalmente "esta parte manifiesta que NO ha encontrado sentencia contradictoria sobre la cuestión, por lo que no puede alegarla ni aportarla". Se ha de advertir que sobre este extremo nada refiere en su escrito de preparación del recurso. (2) El segundo motivo de recurso lo circunscribe al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en este caso, tampoco cita sentencia de contraste por no haber encontrado ninguna sobre esta cuestión y tampoco hace referencia alguna en su escrito de preparación. (3) El segundo motivo de recurso está relacionado con su convencimiento de que su patología sí le hace acreedora de la incapacidad permanente absoluta que solicitó.

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006), 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 y 2426/2007), 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo.

Respecto del primer y segundo motivo de recurso, además de que no los refiere en el escrito de preparación, la parte recurrente dice textualmente: "esta parte manifiesta que NO ha encontrado sentencia contradictoria sobre la cuestión, por lo que no puede alegarla ni aportarla". Esta circunstancia, supone un defecto insubsanable en la preparación del recurso, al incumplir las exigencias impuestas por los artículos 221 y 225 LRJS.

Para el tercer motivo de recurso, la trabajadora recurrente invoca como sentencia de contraste, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria de 30 de abril de 2012 -Rec. 80/2010- que revocó la sentencia de instancia y declaró al trabajador afecto de incapacidad permanente absoluta.

En este caso, constan como hechos relevantes que, el actor, tiene como profesión habitual la de secretario administrativo, y presenta un cuadro clínico residual que de detalla en el HP5. En vía administrativa se le denegó la prestación de incapacidad permanente al no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

Argumenta la Sala de suplicación, partiendo del relato de hechos probados en la instancia y en particular el HP 5º, que las limitaciones que padece el actor son irreversibles y de tal entidad que le impiden siquiera realizar trabajos sencillos, livianos o sedentarios, con unas exigencias mínimas de continuidad, eficacia y rendimiento.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación porque no existe identidad en los hechos probados de cada una de las sentencias enfrentadas en el presente recurso; las profesiones de los afectados y las dolencias que presentan difieren notablemente, lo que conlleva a colegir que los fallos comparados no son contradictorios. En la sentencia recurrida la parte actora tiene como profesión habitual la de teleoperadora y sufre diversas dolencias que se relacionan en el HP3, y entre otras, pueden destacarse la "Espondiloartrosis L4S1, tendinopatía calcificante de ambos hombros, fibromialgia, trastorno ansioso depresivo", etc. La Sala de suplicación, tomando en consideración las mismas, resuelve que tales padecimientos le inhabilitan para realizar las tareas propias de su actividad laboral, pero no le impiden la realización de cualquier actividad profesional que ofrezca el mercado de trabajo de tipo liviano y sedentario con cierta continuidad y eficacia en tanto compatibles con dichas limitaciones. Sin embargo, en la sentencia de contraste, el trabajador es secretario administrativo y el cuadro clínico que presenta es completamente diferente al de la sentencia recurrida, pues entre otras dolencias se citan la "Lumbalgia mecánica persistente secundaria a degeneración discal y facetaria y coxalgia bilateral secundaria a coxartrosis bilateral moderada-severa", etc, y en base a ello la Sala de suplicación resuelve que, siendo además irreversibles, limitan la capacidad laboral del trabajador para desempeñar trabajados, incluso sencillos, livianos o sedentarios, con unas exigencias mínimas de continuidad, eficacia y rendimiento.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007; 17 de junio de 2008, R. 67/2007; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010). Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende. Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004; 7 de junio de 2007, R. 767/2006; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009, R. 88/2008; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007, 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011). El recurso adolece de la preceptiva cita y fundamentación de la infracción legal exigida por el art. 224.2 LRJS. De hecho, no hay apartado alguno en el escrito dedicado específicamente a cumplir tal requisito y la falta de fundamentación de la infracción legal, siendo causa de inadmisión del recurso al amparo del art. 225.4 LRJS y la jurisprudencia de ésta Sala cuarta.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de mayo de 2021, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de abril de 2021, reconociendo que no citó sentencias de contraste para los dos primeros motivos de recurso, reconoce que no cita fundamentación legal en el escrito de formalización del recurso porque es la misma que la infracción cometida en el recurso de suplicación e insiste en la existencia de contradicción a pesar de las diferencias examinadas.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Alejandro Pérez Sancho, en nombre y representación de D.ª Coral contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de abril de 2020, en el recurso de suplicación número 1626/2019, interpuesto por D.ª Coral, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 9 de los de Valencia de fecha 14 de marzo de 2019, en el procedimiento n.º 168/2018 seguido a instancia de D.ª Coral contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR